Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 637/2018 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 9/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100001
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:108
Núm. Roj: SAP GR 108/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº637/18 - AUTOS Nº 70/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 GRANADA
ASUNTO: J.ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. D.JOSE REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N Ú M. 9/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ REQUENA PAREDES.MAGISTRADOS:D. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZD.SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada,a diez de enero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 637/18 - los autos de J.ORDINARIO nº 70/18 del Juzgado de Primera
Instancia nº 15 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de PRA IBERIA, SLU contra Consuelo .
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Fuentes Jiménez en nombre y representación de la mercantil PRA IBERIA S.L.U contra Dª. Consuelo y en consecuencia: 1.- Absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.
2.- Condenar a la mercantil actora al pago de las costas devengadas'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante PRA IBERIA, SLU, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSE REQUENA PAREDES
Fundamentos
PRIMERO.-La actora PRA IBERIA, formuló primero demanda de juicio monitorio y tras la oposición a la misma demanda de juicio ordinario en reclamación de 6.627,31 euros contra la demandada que el 27de mayo de 2007 había concertado con la entidad 'General Elecrtric Capital Bank ' contrato de préstamo a la financiación de un vehículo, por un importe total de 14.077,20 euros de los que 9.000 euros constituía el capital aplazado a reintegrar en 120 cuotas mensuales. La entidad financiera, con fecha 31 de enero de 2014 dio por vencido el contrato y practicada la liquidación, esta determinaba un saldo deudor de 6.545,91 euros y días, el 5 de febrero de ese mismo año después cedió el crédito a la entidad a la mercantil AKTVIV Kapital Portfolio Oslo ante notario que certificaba la cesión entre otras del crédito adeudado por la ahora demanda ( doc.4) y el número del contrato de financiación cuyos datos quedaban en el protocolo notarial y cuyo importe de la deuda transmitida certificó la entidad cedente el once de marzo de 2014 ( doc.3) Con fecha 12 de enero de 2015, ante el mismo notario la ahora demandante adquirió por cesión en escritura pública entre otros el crédito objeto de la presente reclamación que cobró instó mediante este procedimiento, aumentando la deuda al aplicar dado el tiempo transcurrido como Intereses moratorios los legales del dinero vigentes en cada anualidad. La sentencia desestimó la demanda en su integridad al entender que no se justifica la deuda al no constar las cuotas y cantidades impagadas que han por la demandada y estar por tanto la reclamación basada en documentos confeccionados por la propia parte demandante, al no aportarse los movimientos de la entidad KMB Credit.
En la que se realizaban los pagos.
Fijados en estos términos el objeto de debate, la sentencia absolutoria dictada no puede ser compartida. No existe el vació probatorio que alegaba la parte demandada y que fue asumida por la juzgadora de instancia la. La demanda admite la deuda es más dice que tras la liquidación de la deuda realizó mas ingresos de los trecientos que admite la parte actora y la cantidad fijada como saldo deudor no es un mero documento confeccionado por la parte demandante sino por un tercero como es la financiera que antes de ceder el crédito deudor certificó el importe que le era debido y no se ha tachado de falsedad ni se han promovido acciones penales ni desde el principio de facilidad probatoria ni se ha alegado ni aportados saldos deudores inferiores al principal ahora reclamado, constando la existencia de la deuda por la certificación notarial, lo que supone un principio de prueba de la misma que la parte trata de eludir.
Así en la contestación a la demanda alegaba que la deuda no se corresponde con la realidad. La cantidad reclamada es improcedente al igual que los intereses moratorios y remuneratorios reclamados tras el vencimiento anticipado porno ser tampoco exigibles. Se alega la pluspetición por incorrecta determinación de la deuda. A ello se añadía la falta de notificación de las distintas cesiones del crédito y nulidad del contrato por leonino y abusividad de las clausulas del contrato con los números respecto de las condiciones 6, 7 y 9 para una vez desestimada la demanda, dar por reproducidas los citados motivos y centrar la oposición al recurso en la falta de notificación de las cesiones a la demandada.
SEGUNDO.-Entrando en los motivos esenciales del recurso, el relativo a la falta de notificación al deudor de la cesiones operadas es de recordar como tiene dicho esta Audiencia de Granada , por todas auto de la Sección 3ª de 28 de mayo de 2018 señalando que la posibilidad de ceder el crédito que es perfectamente válida de conformidad con la jurisprudencia del TS que recoge la sentencia de 30 de septiembre de 2015 , recordando que ' Como ya había declarado esta Sala en sentencias . 829/2004, de 13 de julio y 679/2009, de 3 de noviembre la cesión de créditos es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil. Esto es, la cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa.
En orden a la plus petición derivada de la aplicación de clausulas abusivas o de cargos no justificados que aumentan la deuda cedida debemos detenernos en las partidas en que la actora determinó el saldo deudor que a la fecha del vencimiento ( 31 de marzo214) suponía que el capital pendiente de amortización era de 5616,87, menos los 300 abonados posteriormente y los intereses retributivos dejados de amortizar eran 375, 99 euros lo que hace un total de 5.681,86 euros con exclusión de las dos otras partidas , esto es los intereses moratorios, con la excepción que luego se dirá respecto de la mora en que incurrió la deudora y lo cargos por comisiones, posiblemente por impagos. Esto es los contratos concertados por consumidores en orden a la abusividad, son predicables de los intereses moratorios cuando superan en más de 2 puntos el interes retributivo con la sanción de su inaplicabilidad, pero no ocurre igual con lo retributivos u ordinarios que forman parte del precio del propio préstamo y asi lo distingue la Directiva 93/13 al señalar el art. 3.2 que: La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible..
Sentado ello, los intereses moratorios al 24% anual resultan abusivos y nulos y la consecuencia de acuerdo con la doctrina comunitaria y de nuestra jurisprudencia tienen declarado que ello solo puede producir como consecuencia la no aplicación de tal cláusula, y a tenor del criterio establecido por las STS de 22 de abril , 15 de septiembre y 23 de diciembre de 2015 , y 3 de junio de 2016, debe continuar devengándose el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado.La demandante no ha aplicado los intereses retributivos también llamados nominales, sino los legales del dinero inferior a los citados por lo que debe estarse a los mismos por razones de incongruencia ' infra petita ' o lo que es igual no dar más de lo pedido por el acreedor y con exclusión de los 260 euros reclamados por comisiones no justificadas y en todo caso abusivas al incluirlas la demandante sin estar incluidas en la póliza del préstamo al consumo, lo que se aprecia de oficio por este Tribunal de segunda instancia de conformidad, entre otras con las SSTS de 11 de septiembre de 2014 y 22 de abril de 2015 En conclusión el importe adeudado objeto de condena asciende a 6.255,59 euros.
TERCERO.-En orden a las costas de la primera instancia se revoca la condena impuesta a la parte demandante y se acuerda en su lugar no hacer expresa imposición a ninguna de la partes dada la estimación parcial de la demanda y las dudas de hecho que llevaron a decisiones antagónicas en una y otra instancia ( art. 394 de la LEC). Respecto de las devengadas en esta segunda instancia la estimación La estimación parcial de la demanda determina la no imposición de las costas a ninguna de las partes por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y por lo que antecede
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Entidad PRA IBERICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 15 de Granada dictada el 27 de junio de 2018 en el juicio ordinario seguido con el nº 70/2018 que revocamos y en su lugar acordamos con estimación parcial de la demanda condenar a la demandada Dª Consuelo a abonar a PRA IBERICA, la cantidad de 6.255, 59 euros de los que el principal de 5.316,87 euros devengará el interés legal del dinero vigente en cada anualidad hasta desde el 21 de febrero de 2017 hasta la fecha de esta sentencia en la que conforme al art. 576 la cantidad total de 6.255,59 euros devengará el interés legal de dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago. No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir .Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario de casación de acreditar interés casacional en su formulación de acuerdo con el art. 477 de la LEC. Y en su caso recurso por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en el art.469 de la misma Ley en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente la pronunciamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil Nº 637/18 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

