Sentencia CIVIL Nº 9/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 577/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 28079370122020100012

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1002

Núm. Roj: SAP M 1002/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0006320
Recurso de Apelación 577/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 819/2017
DEMANDANTES/APELADOS: D. Íñigo y Dª Susana
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ
DEMANDADOS/APELANTES: D. Justino // Dª Vicenta
PROCURADOR: Dª MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO // Dª YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 9
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 819/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, a los que ha correspondido el rollo 577/2019, en
los que aparece como parte demandante-apelada D. Íñigo y Dª Susana , representados por el Procurador
D. JOSÉ LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ, y como parte demandada-apelante D. Justino , representado por la
Procuradora Dª MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO, y Dª Vicenta , representada por la Procuradora Dª YOLANDA
LÓPEZ MUÑOZ
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 29 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimo la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador de los tribunales Don José Luis Barragues Fernández actuando en nombre y representación de Don Íñigo y Doña Susana contra Don Justino y Doña Vicenta y debo condenar y condeno a las partes demandadas a que abone la cantidad de treinta mil ciento setenta y dos euros con ochenta céntimos euros (30.172,80 euros) más intereses legales y así mismo les condeno al pago de aquellas mensualidades vencidas y satisfechas desde la interposición de la demanda hasta que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a las partes demandadas.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Justino y de Dª Vicenta se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a la parte contraria que se opuso a ambos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales, señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 15 de enero de 2020, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Justino y Dª Vicenta , contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por la representación de D. Íñigo y Dª Susana , de reclamación de pago de la suma de 39.900€, que los demandantes abonaron como avalistas de dos préstamos hipotecarios concedidos a los demandados, ante el impago de los mismos a la entidad prestataria. Razonando la resolución dictada la prueba suficiente del pago por los demandantes de los débitos de los demandados en la cuantía peticionada frente a la entidad prestataria.



TERCERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Justino y Dª Vicenta , en cuanto a que si bien reconocen que sí que se han hecho pagos por los avalistas demandantes, sin embargo la suma de 9.823,05€, se corresponde con ingresos efectuados por imposición en efectivo realizadas por el mismo según los doc. 7 y 8 de la demanda.

Analizada la prueba practicada en Primera Instancia el único apoyo de la tesis de la recurrente, es la propia declaración del recurrente D. Justino y de su hermana, y si bien los ingresos podían ser cuestionados en cuanto a que el ingreso podían proceder de los haberes D. Justino por imposición en cuenta pese a estar a acompañado de su hermano, lo cierto es que dicha posibilidad queda desvirtuada por la prueba aportada por la demandante consistente en las libretas de ahorro que reflejan los movimientos de su cuenta, acreditando que en las mismas fechas que se realizan los ingresos de pago del préstamo, se detrae de dicha cuenta una suma similar, demostrando la procedencia de dichos pagos, esto es del capital de los ahora apelados. Sin que los demandados recurrentes hayan acreditado que en dichas fechas de ingresos realizaran operación alguna que evidenciando que procedían de su patrimonio cuestionara tal dato adveraticio de los actores, siendo solo el testimonio de la hermana de ambos litigantes la que de modo impreciso hace referencias a pagas en mano sin concreción respecto a fechas, cantidades y causas.

En consecuencia coincide esta Sala con el criterio del Juzgador de Instancia, en la interpretación de la prueba practicada decayendo el motivo del recurso interpuesto.



CUARTO.- Por la representación de Dª Vicenta , se cuestiona la condena de futuro, que implica tal pronunciamiento respecto al pago de 'las mensualidades vencidas y satisfechas desde la interposición de la demanda hasta que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento', denunciando infracción del art. 220 de la LEC.

Los pagos que están efectuando los demandantes son evidentemente prestaciones periódicas, pues se tratan de amortizaciones de un préstamo hipotecario, del que son avalistas, por lo cual se trata de un supuesto comprendido expresamente en el tenor del art. 220 de la LEC, lo que nos lleva a desestimar este motivo, pues no existe infracción alguna sino estricto cumplimiento del citado precepto.



QUINTO.- Por último, por la representación de Dª Vicenta se alega que solo puede ser condenada a pagar a cada fiador las cantidades que cada fiador ha pagado y no a pagar a ambos fiadores de modo solidario.

Dicho alegato carece de sentido cuando expresamente en la escritura de préstamo hipotecario en la cláusula decimotercera donde se refiere al Aval y sus circunstancias, se pacta expresamente que la garantía es solidaria, por lo cual dicha naturaleza de la obligación sumada a la naturaleza ganancial de los pagos procedentes de su cuenta conjunta, determina la legitimación para su reclamación de pago por el matrimonio formado por ambos demandantes, y su obligación de pago a ambos por los demandados. Por lo que se desestima este motivo del recurso interpuesto por Dª Vicenta .



SEXTO.- Consecuentemente al desestimar ambos recursos en su integridad, se comparte el criterio seguido por el juzgador de primera instancia, procediendo la confirmación de la sentencia a que el recurso se contrae, con adecuada respuesta a lo que es objeto de controversia.

SÉPTIMO.- Las costas procesales han de ser impuestas a las recurrentes vencidas, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos la representación procesal de D. Justino y de Dª Vicenta contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, en autos de Procedimiento Ordinario nº 819/2017, y en consecuencia procede: 1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a las recurrentes vencidas las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0577-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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