Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 397/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 9/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100026
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1202
Núm. Roj: SAP M 1202:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.074.00.2-2017/0004514
Recurso de Apelación 397/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 365/2017
APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 LEGANÉS
PROCURADOR Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO
APELADO:D. Luis María y Dña. Debora
PROCURADOR D. CARLOS MARTIN MARTIN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Da. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veinte.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 365/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés, en los que aparece como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE LEGANÉS (MADRID), representada por la Procuradora DOÑA MARÍA EUGENIA CARMONA ALONSO y defendida por el Letrado DON MARINO PERELA ROBLEDO; como parte apelada DON Luis María Y DOÑA Debora, representados por el Procurador DON CARLOS MARTÍN MARTÍN , y defendidos por el Letrado DON JOSÉ MANUEL CASTRO MEDEIROS; en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 22/03/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 NUM000 DE LEGANÉS, representada por la procuradora María Eugenia Carmona Alonso, frente a Luis María Y Debora, absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos formulados contra ellos con la presente demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, al que se opuso la representación de los demandados, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes
1.- Sentencia de primera instancia
La sentencia apelada desestima la demanda pues, tras la reseña de las pretensiones de las partes y de los artículos 7 y 9 LPH, entiende como hecho no controvertido la existencia de una instalación llevada a cabo por los demandados, consistente en un termo eléctrico, situado en el patio de luces, sin haberlo comunicado a la actora ni a su presidente, tal y como indicó el testigo don Gabriel (secretario-administrador). Lo relevante en esta litis es que la mencionada instalación es necesaria para la habitabilidad y disfrute de la vivienda, frente a este beneficio cabe preguntarse si la instalación conlleva una alteración o afectación de la estructura o estabilidad del elemento común sobre el que se apoya, y/o perjudica o molesta a otros propietarios. El informe pericial aportado por la actora, que rectifica el inicial aportado con la demanda, se refiere a la existencia de una caldera de gas, un conducto de salida de gases y rejilla, sin embargo, lo instalado por la parte demandada es un termo eléctrico, sustituyendo la antigua instalación de gas; sin que el perito explique ni en su informe ni en el acto del juicio, porqué la instalación afecta o altera la estructura del elemento común sobre el que se apoya y/o perjudica o molesta a otros propietarios. Lo que podría afectar es la antigua instalación de gas, condenada por la propiedad demandada con la nueva, pero que mantienen, no obstante, el resto de vecinos. Se entiende, por tanto, que el anclaje e instalación del depósito sobre la pared del patio de luces no afecta a la seguridad del edificio ni altera, en absoluto, su seguridad, ni supone alteración alguna de la estructura, ni su configuración o estado exteriores, ni perjudica a ningún propietario. Se ha de hacer notar que el estado exterior ha de entenderse diferente en las fachadas que en los patios interiores, así en éstos se permite que se tienda ropa a secar, como se acredita en las fotografías aportadas. En definitiva, la Comunidad de Propietarios ha ejercitado una acción frente a unos propietarios, con claro perjuicio de éstos, y con ausencia de interés legítimo para aquella, con patente ejercicio abusivo del derecho.
2.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 7, 9 y 17 LPH así como los artículos 396 y 397 CC. Doctrina legal y jurisprudencial relativa a casos similares
Se acredita que por los demandados en el año 2016 procedieron, sin previo aviso ni solicitud de autorización, a instalar un depósito de agua eléctrico en la fachada del patio de luces comunitario. La pared donde se encuentra instalado es un elemento común.
A pesar del error del perito, el propietario debió de haber pedido permiso a la Comunidad o simplemente haberlo comunicado a quien entonces era su Presidenta, si consideramos que la obra no era de mucha envergadura, tal y como se expuso en la demanda. Sin embargo, nada de esto ocurrió como quedó acreditado.
A los efectos del artículo 7.1 LPH hemos de tener en cuenta que el calentador se encuentra instalado en la pared comunitaria y no dentro de la vivienda, que es donde debería de estar. En todo caso, los demandados deberían haber dado cuenta de su instalación.
Si aplicamos los artículos 9 y 17 LPH así como los artículos 396 y 397 CC, los demandados deberían haber sometido a votación la instalación del depósito/calentador, o, al menos, haber dado cuenta a quien en su momento era la Presidenta. No solo no pidieron autorización, sino que en junta de propietarios se prohibió realizar la instalación, tal y como consta en las actuaciones.
Se deben de tener en cuenta sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid en casos similares.
De igual modo, se debe tener en cuenta la testifical del vecino don Dionisio, quien conocía que el calentador/depósito siempre había estado dentro de la vivienda y, sin previo aviso ni comunicación a la Comunidad, los demandados lo instalaron en la fachada del patio de luces.
Los demandados no han acreditado que el calentador eléctrico no pueda instalarse dentro de la vivienda. Ningún otro vecino tiene instalado ningún calentador en las fachadas comunitarias, sin que pueda compararse con los tendederos.
Se valora de manera errónea la prueba pericial, pues con esta prueba lo que se pretendía era poner de manifiesto que hay instalado un calentador eléctrico en la fachada comunitaria del patio de luces.
No se han valorado las declaraciones del administrador quien afirmó que no hay otros depósitos instados por otros vecinos en elementos comunitarios.
El que, con anterioridad, el depósito calentador estuviera dentro de la vivienda nos tiene que llevar a la conclusión de que no había motivo para instalarlo fuera en un elemento común. Sin que pueda equipararse a los tendederos.
3.- Por la representación de las apeladas se opone a los motivos de apelación formulados de contrario.
SEGUNDO.-Vistos los motivos del recurso hemos de estar al hecho no controvertido de haberse procedido por los demandados, como propietarios del piso NUM001 puerta NUM002 de la PLAZA000 nº NUM000 de Leganés, a la instalación en septiembre de 2016 de un termo eléctrico, situado en el patio de luces, como se reconoce en la contestación, hecho segundo (folio 113), pues solo se alega que se comunicó a la Presidenta de la Comunidad, y se trataba de la sustitución del calentador de gas antiguo. No consta en las actuaciones ni la comunicación ni la autorización por parte de la Comunidad de Propietarios, el testigo don Gabriel (administrador de la Comunidad desde septiembre del 2016, hora 10:11 del soporte audiovisual) corrobora que no solicitaron autorización ni consta solicitud al respecto (hora 10:12 y 10:16), y así se recoge en la sentencia objeto del presente recurso. En junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 26 de septiembre de 2016 (folios 31 y ss.), en el punto segundo del orden del día se aprueba por unanimidad de los asistentes: '2.- De tal manera, la caldera/calentador que el propietario de la vivienda NUM001 ha instalado en la pared del patio sin comunicación ni autorización de la Comunidad, contraviene la normativa general y la interna de la comunidad y, desde este momento, se requiere formalmente a dicho propietario para que lo reinstale dentro de su vivienda' (folio 32), no consta que la citada junta haya sido impugnada.
Con tales presupuestos, la fachada del patio interior o de luces ha de incardinarse como un elemento común, a los efectos del artículo 396 CC, por lo que la instalación del calentador (caldera eléctrica) no puede incardinarse en el artículo 7.1 LPH que en su párrafo primero señala: ' El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad'.Por el contrario, se trata de una instalación que se incardina en el párrafo segundo del citado precepto al señalar: ' En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'.Es claro que el supuesto objeto del presente recurso no se trata de una reparación urgente, sino de una instalación permanente en un elemento comunitario, con base a lo reconocido y a las pruebas examinadas y, a su vez, de conformidad a las fotografías acompañadas al informe pericial (folios 205 y 206), por lo que su instalación requeriría la aprobación por los propietarios (ex artículo 17.6 LPH)
El artículo 7.1 LPH sólo permite las obras en elementos privativos sin más requisitos que dar cuenta de las mismas al Presidente de la Comunidad y con la excepción a esa regla general de no poderlas ejecutar cuando menoscaban o alteren la seguridad del edificio o su estructura general. Supuesto que no es equiparable al del presente recurso, pues hemos de reiterar, la instalación del depósito o calentador se realiza en un elemento común, a los efectos del artículo 396 CC, dentro del concepto de fachada, que lo es tanto la que se refiere al contorno del edificio exterior (los paramentos exteriores) como los interiores (las paredes de los patios comunitarios).
El error inicial del informe pericial, al entender que se trataba de una caldera de gas, no afecta a las anteriores consideraciones; de igual modo, no puede traerse a colación que no afecta a la estabilidad del edificio o que no perjudica al resto de los propietarios, pues hemos de reiterar, no nos encontramos ante un supuesto del párrafo primero del artículo 7.1 LPH.
A su vez, aunque se entienda que es un elemento necesario para habitabilidad de la vivienda, no se acredita que no pueda instalarse en su interior, es más, el testigo don Dionisio, vecino de la Comunidad desde 1978 o 1979 (hora 10:21), manifiesta que el anterior calentador se encontraba dentro de la vivienda (hora 10:23) y lo sabe porque tenía llaves de ese piso, que lo habitada una persona mayor, y por eso encendía en calentador interior (hora 10:25).
Señalar que no se acredita la existencia de otros calentadores en la pared del patio interior, así lo corrobora el testigo don Dionisio (hora 10:24) y don Gabriel al manifestar que ningún otro vecino tiene depósito o calentador en la fachada (hora 10:14). De las fotografías aportadas con la contestación no puede derivarse que existan otros depósitos en el patio, aunque sean de gas, por lo que no podemos entender se trate de una mera sustitución de un depósito por otro. No puede equipararse la utilización del patio interior para tender ropa u otros usos similares, a la instalación del termo-calentador objeto del presente recurso. Por último, hemos de estar a lo acordado en la junta de 26 de septiembre de 2016, no impugnada, y por lo tanto con los efectos del artículo 18.4 LPH.
Lo anterior se corrobora con las sentencias dictadas por esta Audiencia, reseñadas en el recurso, en supuestos similares al presente, así Sentencia Sección 18ª 18 de junio del 2015 recurso 150/2015 'QUINTO.- Y por último, en cuanto al fondo litigioso no puede sino reiterarse la fundamentación de la sentencia recurrida puesto que no consta autorización alguna de la Comunidad demandante para que los demandados instalen en el patio de luces un calentador o caldera por más que la Comunidad hubiera en otras ocasiones autorizado la colocación de aparatos de aire acondicionado o cerramientos de terraza, puesto que en este caso no nos encontramos ante el supuesto de que solicitada la autorización la misma se deniegue en contra de criterios permisivos anteriores sino ante una instalación de hecho sin que conste solicitud de autorización alguna'. Y Sentencia Sección 20ª 25 de mayo 2012 621/2011 'Pero también se destaca que esa realidad no significa que el comunero pueda realizar obras que afecten a elementos comunes, calificación que tienen las fachadas de patios interiores o muros, de conformidad con lo establecido en el art. 396 del CC y art. 3 de la LPH . Como se dijo, las obras no sólo consistieron en anclar de diferente manera y sobre la cara exterior del muro de cerramiento del patio interior del inmueble, el compresor de aire acondicionado y la caldera, sino que además se han tenido que abrir agujeros en el mismo para poder conectar los aparatos exteriores con el interior de la vivienda al objeto de que puedan prestar el servicio que le son propios, lo que conforme a la propia doctrina jurisprudencial y de las Audiencias Provinciales que el recurrente cita, exigiría la previa autorización de la Comunidad de Propietarios alcanzada por unanimidad de sus miembros, de conformidad con lo previsto en los arts. 7 , 12 y 17 de la LPH . El recurrente curiosamente alude a que ha tenido que colocar tubos, pero sólo con respecto a la instalación del aire acondicionado, siendo más que obvio que también los requiere la caldera. A pesar de ello y precisamente en aras de evitarse un trato discriminatorio con el demandado, se le autorizó mantener la instalación de aire acondicionado, lo que justificó el Juzgador de instancia en el hecho de ser imprescindible la obra o actuación sobre el elemento común para poder hacer uso del mismo; y sobre todo por existir hasta 7 precedentes similares en la Comunidad, - aunque no en los patios interiores, sino en el que ha venido siendo denominado patio trasero de manzana, que no se encontraba cerrado por uno de sus lados, - sin que en ninguno de esos supuestos la Comunidad los hubiere autorizado o hubiese requerido o iniciado acciones tendentes a que fueran suprimidos. En ambos casos - caldera y aire acondicionado, - la actuación sobre la fachada podrá haber sido mínima; y no se habrá acreditado la existencia de ruidos, olores u otras molestias al resto de los vecinos; pero desde luego es claro que con respecto a la caldera, no existe un precedente similar'.
No puede ser de recibo la referencia al abuso de derecho que se contiene en la sentencia apelada, por el hecho de que por la Comunidad se inste la reposición de la fachada interior a su estado anterior, ni puede verse vulnerado el principio de igualdad ( artículo 14 CE), pues como hemos reseñado no se constata otro depósito en el patio interior.
A tales efectos, la Sentencia TS 768/2012 de 12 Diciembre, Recurso 1139/2009 'La vulneración de esta doctrina no se sustenta, por tanto, en la existencia de un supuesto similar, porque, como expone la Audiencia Provincial, el hecho de que otras obras hayan sido consentidas por la comunidad de propietarios, obedece sin duda a la distinta trascendencia e importancia de unas y otras en la estética del edificio. La interposición de la demanda objeto de este procedimiento persigue un fin claro amparado por la norma, como es que no se lleven a cabo alteraciones importantes en elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, si no es con la autorización unánime de los copropietarios. La actuación de la demandante se funda en una justa causa y su finalidad es legítima, por lo que no puede ser calificada su pretensión como abusiva ', Auto TS, Civil, del 11 de diciembre de 2019 Recurso 4790/2017 'Pues bien, basta examinar la sentencia recurrida en casación para comprobar que dicha resolución no se opone a la doctrina jurisprudencial sobre el principio de igualdad y el abuso del derecho ya que la Audiencia en ningún momento señala, a la vista de las circunstancias, que no exista justa causa ni una finalidad legítima en la pretensión de la Comunidad de propietarios, que acciona en defensa de un interés legítimo para que la fachada en cuestión no tenga esos huecos, que fueron realizados con la oposición expresa de esta y sin haber impugnado el acuerdo que denegó su autorización. Tampoco la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial sobre el principio de igualdad o discriminación sufrida al permitir a otros propietarios obras semejantes a las efectuadas por los demandados, toda vez que las obras efectuadas por los demás propietarios consistentes en el cierre de sus terrazas, aun cuando suponen lógicamente una alteración o modificación de la fachada en cuestión, es una posibilidad permitida por la comunidad que también se brindó a los demandados y que estos no acogieron, siendo los supuestos fácticos contemplados en las sentencias citadas como fundamento de interés casacional distintos al que nos ocupa, ya que con el cierre de las terrazas tal y como permite la comunidad de propietarios se pretende la homogeneidad o uniformidad de la fachada, cosa que no sucede con la apertura de las ventanas'.
De igual modo, esta Audiencia Provincial, así Sentencia Sección 21 del 31 de mayo de 2019 recurso 705/2018 'Pero, aun después de su entrada en vigor, la jurisprudencia continúa reseñando, como elementos esenciales integrantes del abuso del derecho, los reflejados en la clásica sentencia de 14 de febrero de 1944 (Así las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 974/2007, de 21 de diciembre de 2007, R.J. Ar. 5079 ; 44/2006, de 25 de enero de 2006, R.J. Ar. 612 ; 455/2001 de 16 de mayo de 2001 R.J. Ar. 6212 ; 1089/1994 de 2 de diciembre de 1994, R.J. Ar. 9395 ; 964/1992 de 3 de noviembre de 1992 , R.J. Ar. 9190). En cualquier caso la teoría del abuso del derecho es un remedio extraordinario, al que sólo puede acudirse en casos patentes y manifiestos (como exige el artículo 7 del C.c .) en los que no resulta provecho alguno para el agente que ejercita su derecho quien únicamente actúa imbuido del propósito de causar daño ( Sentencias de la Sala Primera del T.S. número 683/1994 de 11 de julio de 1994, R.J. Ar. 6388 ; 6 de abril de 1987 , R.J. Ar. 2491). Y en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que para ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada de abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 787/2011, de 24 de octubre de 2011 -nº de recurso 1803/2008 - F.D. 5º letra A 'in fine'). En el presente caso, el ejercicio de la acción por la Comunidad de Propietarios obedece a un interés legítimo y serio, cual es la defensa de la intangibilidad de los elementos comunes del edificio, sin que se pueda decir que únicamente actúa con el propósito de causar daño.
Dentro del régimen jurídico de la propiedad horizontal y por lo que respecta a las obras modificativas de un elemento común (normalmente la fachada de un edificio) llevadas a cabo por el propietario de uno de los elementos privativos, rige la regla de que, consentir a unos propietarios lo que se niega a otros, es un supuesto de discriminación contrario al artículo 14 de la Constitución Española -principio de igualdad ante la ley- ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 866/2011, de 17 de noviembre de 2011 -nº de recurso 164/2011 -; 192/1998, de 5 de marzo de 1998- nº de recurso 98/1994 -; y dos sentencias de la misma fecha 31 de octubre de 1990 , sin número de sentencia ni de recurso- ROJ: STS 7823/1990 y 10808/1990 ). Pero, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de discriminación contraria al principio de igualdad, ya que el perito de la propia parte demandada, al declarar en el acto procesal del juicio que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2018 y referirse a las rejillas existentes en las fachadas interiores del patio común interior de la casa, indicó que, la que es objeto de este proceso, es más grande que las otras y que no son idénticas'.
En conclusión, procede estimar el recurso en su integridad, revocar la sentencia apelada y dictar otra por la que se estima la demanda en su integridad, si bien con la precisión de no tratarse de una caldera de gas sino eléctrica.
TERCERO.-En cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse la demanda, y de conformidad al criterio de vencimiento del artículo 394.1 LEC, procede imponerlas a los demandados.
Respecto de las costas del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.2 LEC no procede imponerlas a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE LEGANÉS (MADRID), representada por la Procuradora DOÑA MARÍA EUGENIA CARMONA ALONSO, contra la sentencia dictada el 22 de marzo del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés, en el procedimiento ordinario registrado con el número 365/2017, debemos REVOCAR la referida resolución y en su lugar ESTIMAR la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE LEGANÉS (MADRID), contra DON Luis María Y DOÑA Debora, y acordar:
1.- Declarar que los demandados realizaron contraviniendo las disposiciones aplicables la instalación de una caldera eléctrica afectando a un elemento común cual es el patio de luces del edificio.
2.- Condenar a los demandados a restituir, a su costa, la pared del patio de luces a su estado anterior, desinstalando la caldera referida, por lo que deberán de dejar el elemento común con la misma configuración, estado, aspecto y materiales de su estado anterior.
3.- Condenar a los demandados a las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0397-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

