Sentencia CIVIL Nº 9/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 653/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100006

Núm. Ecli: ES:APM:2020:33

Núm. Roj: SAP M 33/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0076289
Recurso de Apelación 653/2019 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 425/2017
APELANTES: D. Miguel y 'EBANISTERIA REGIDOR, S.L.'
PROCURADORA: Dña. GLORIA ARIAS ARANDA
APELADO: 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A'
PROCURADORA: Dña. ELENA MEDINA CUADROS
SENTENCIA Nº 09 /2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En la Villa de Madrid, a nueve de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de
Procedimiento Ordinario nº 425/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 59 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 653/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.', representada por la Procuradora Dña. Elena
Medina Cuadros; y de otra, como demandados y hoy apelantes, D. Miguel y 'EBANISTERÍA REGIDOR, S.L.',
representados por la Procuradora Dña. Gloria Arias Aranda; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 59 de los de Madrid, en fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sra. MEDINA CUADROS en representación de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. frente a D. Miguel y EBANISTERÍA REGIDOR S.L., representados por el Procurador Sra.

ARIAS ARANDA, CONDENO a los codemandados a que de forma solidaria: 1.- Abonen a la actora la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS (6331 euros), con sus intereses desde la fecha de la presente sentencia de conformidad con el artículo 576 de la LECv.- 2º.- Al pago a la actora de la cantidad a que ascienda el fluido consumido por la demandada desde la fecha de la primera inspección (9/10/2014), hasta el cierre del suministro o hasta que se haya formalizado el contrato de suministro con una comercializadora.- 3º.- Al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día ocho de enero del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, en lo que no se opongan a los de la presente resolución judicial, en cuyo caso han de entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.



SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos: 1º) El día 9 de octubre de 2014, se llevó a cabo una inspección, en el punto de suministro eléctrico, sito en la calle Río Manzanares nº 25, nave 28500, de Arganda del Rey, como consecuencia de esa inspección se detectó un consumo fraudulento, habiéndose firmado el día 10 de diciembre de 2014, entre la parte actora y los demandados un reconocimiento de deuda, a fin de regularizar dicha situación.

2º) La parte actora presentó con su demanda una nueva acta de inspección que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2016, en la cual y según las manifestaciones de la parte actora, y el contenido de dicha acta se había procedido a una nuevo enganche fraudulento del suministro de energía eléctrica.



TERCERO.- Como señala esta misma Sección en sentencia de fecha 14/09/2012 del carácter y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio, y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000) que si bien la apelación , dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Dado que en el escrito de apelación no se discute por la parte demandada la obligación de pago de 6.331 €, a que condena la sentencia a ambos demandados y apelantes, los únicos pronunciamientos que se impugnan en la sentencia, son por un lado si dicho pago debe hacerse por ambos codemandados de forma solidaria como se recoge en la sentencia, o si por el contrario carece de legitimación pasiva D. Miguel , por haber firmado el reconocimiento de deuda solo en nombre de la sociedad, y no en nombre propio, y por otro lado si procede o no la condena que se recoge en la sentencia de instancia al pago a que ascienda el fluido consumido desde la primera inspección (09/10/2014) hasta el cierre del suministro, o hasta la formalización del nuevo contrato con la suministradora.



CUARTO.- En cuanto a la legitimación pasiva, como se deduce del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde a la persona frente a la que se ejercita la acción como titular de la relación jurídica discutida en el litigio, o del objeto litigioso.

Alega en el escrito de apelación su falta de legitimación pasiva por D. Miguel , por entender que en ningún momento firmó el documento de reconocimiento de deuda en nombre propio, como se recoge en el documento suscrito por las partes, por entender que la forma en que está redactada la asunción de responsabilidad de la deuda por parte de D. Miguel , no se corresponde a la voluntad real de las partes, alegando que la única intervención que tuvo en ese documento D. Miguel , lo fue en su condición de legal representante de la entidad Ebanisteria Regidor, S.L., y no en nombre propio, que se recoge manuscrita en la que actuaba también en su propio nombre y representación fue recogida en el contrato en fecha posterior a la firma de dicho documento.

En cuanto a esta cuestión la propia parte apelante no niega que D. Miguel sea el administrador de la entidad que defraudo el fluido eléctrico, ni tampoco niega que se firmara el reconocimiento de deuda, únicamente se niega en relación a la mención que se hace que también asumía el pago de la deuda en nombre propio.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el que se considera infringido en el escrito de apelación, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, correspondiendo por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; carga de la prueba que debe aplicarse de acuerdo con la facilidad probatoria que a estos efectos establece dicho precepto.

No se puede desconocer tampoco que existe una regla especial en cuanto a la impugnación de los documentos, toda vez que el artículo 349 de la LEC regula la práctica de la prueba pericial caligráfica cuando alguna de las partes impugne la autenticidad de un documento, impugnación que puede afectar a la totalidad o parte de un documento.

Del examen de los autos se deduce que a pesar de haberse impugnado por una de las partes, como es la parte apelante, parte del contenido de un documento, en concreto el de reconocimiento de deuda, ninguna de las partes ha procedido a solicitar la práctica de dicha prueba pericial.

Debe por lo tanto examinarse a cuál de las partes debe perjudicar la falta de esa prueba, si a la parte actora, o a la parte apelante, a este respecto debe entenderse que la sentencia de instancia, hace una correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, en la medida que si bien el reconocimiento de deuda se recoge en un documento o formulario previamente redactado por una de las partes, el cual se ha completado con algunas expresiones realizadas de forma manual, lo cierto es que la parte demandada que es la que niega la autenticidad de esa parte del documento no ha propuesto prueba alguna sobre la autenticidad o no de dicho documento, sin que ni siquiera se haya pedido la declaración de la persona que lo firmo en nombre de Unión Fenosa, y menos que no se corresponda con la realizada del acuerdo de las partes, por lo que debe entenderse que se ha realizado una correcta valoración de la prueba, como de las normas que rigen la carga de la prueba .



QUINTO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto a la eficacia de los informes de las inspecciones realizadas por la actora, y aportados a los autos, a los efectos de acreditar que se ha producido la defraudación del fluido eléctrico.

Sobre este concreto motivo del recurso de apelación, no cabe entender que se infrinjan ningún de los preceptos que se citan, toda vez que la parte apelante firmó el documento de reconocimiento de deuda, sin que concurra vicio alguno en la firma de dicho contrato, sin que exista dato alguno que permita entender que el consentimiento de la ahora apelante estuviera afectado por ningún vicio del consentimiento, cuando es un hecho objetivo de los autos que la entidad apelante a pesar de no estar dado de alta en el suministro de energía de forma ilícita estaba obteniendo la misma en el local de su propiedad.



SEXTO.- En el escrito de apelación se impugna la condena que se recoge en la sentencia de instancia, al pago de la cantidad a que ascienda el fluido consumido por la demandada desde la primera inspección, 9 de octubre de 2014, hasta que se lleve a cabo el cierre del suministro, o hasta que se haya formalizado el contrato de suministro, al entender que la sentencia de instancia no justifica ese pronunciamiento, alegando que en todo caso solo procedería el pago de alguna cantidad, si las mismas se hubieran calculado de acuerdo con el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, pero sin que conste, ni se pueda justificar a que corresponde dicha condena.

A fin de resolver el recurso de apelación debe tenerse en cuenta las pretensiones de la demanda, en la que se solicitaba por un lado a la condena al pago de 13.179,71 €, que según un documento unilateralmente redactado por la actora, folio 16, se correspondía al consumo defraudado desde la baja del último contrato 13-02- 2006, hasta el 09/10/2014 fecha de la última inspección, si bien la sentencia solo condenó al pago de 6.331 €, y se reclamaba también la condena al pago de las cantidades que se correspondan por el fluido defraudado desde la primera inspección (09/10/2014) hasta el cierre del suministro o hasta que se haya formalizado el suministro con una comercializadora.

En la sentencia de instancia se condena al demandado al pago de 6.331 €, del reconocimiento de deuda, declarando que no se entiende a que se corresponde el resto de las cantidades reclamadas hasta 13.179 €, pero no se recoge en la fundamentación jurídica del sentencia una sola mención a los motivos o razones por los cuales se condena también al pago por el fluido consumido desde la primera inspección (09/10/2014), hasta el cierre del suministro, o hasta que se haya formalizado el suministro con una comercializadora.

Sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta que el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece los requisitos que deben reunir toda demanda, por su parte el artículo 219 de dicha Ley establece que cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

Del examen de los autos se deduce que la petición de la actora es la condena a los demandados al pago del importe del suministro de energía eléctrica de forma irregular o ilícita, como consecuencia de una conexión fraudulenta a la red, de acuerdo con las actas de las dos inspecciones aportadas a los autos, y de la declaración de los testigos que comparecieron al acto del juicio, en concreto, las dos personas que hicieron tales actas, ahora bien esa prueba sirve para acreditar ese hecho, la existencia de defraudación del fluido eléctrico, pero no para fijar el importe de las cantidades a abonar por esa defraudación.

El artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 establece los supuestos en los cuales la empresa distribuidora puede proceder a suspender el servicio, entre ellos, cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato, en tales casos se prevé que de no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.

Por su parte el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, establece en su artículo 1 que su finalidad es 'la regulación de las condiciones de funcionamiento del sistema de medidas del sistema eléctrico nacional, de los equipos que lo integran y de sus características, con objeto de garantizar la correcta gestión técnica del sistema eléctrico y la obtención de los datos requeridos para la liquidación de la energía y servicios asociados, así como para el cálculo de la facturación de las tarifas de acceso y suministro, en aplicación del régimen económico de las actividades de dicho sistema'. Y en su artículo 15 se establece 'Las incidencias justificadas de los equipos de medida que se definan de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento o en desarrollo del mismo, darán lugar a nuevos registros de medida que podrán conducir a nuevas liquidaciones y, en su caso, a nuevas facturaciones a consumidores y productores. Cuando sea posible determinar la fecha en que se produjo la incidencia, las correcciones se aplicarán desde esa fecha. En ningún caso las correcciones podrán extenderse más allá de los doce meses anteriores a la petición de la verificación o a la detección de la incidencia'.

Dado que la entidad actora y ahora apelada presento su demanda el 4 de mayo de 2017, debía haber aportado con su demanda las cantidades reclamadas desde la primera inspección 09/10/2014 hasta la fecha de la segunda inspección de fecha 15 de marzo de 2016, momento en que según dicho informe, folio 19 de los autos, se consta que el propio usuario procedió a retirar los puentes de una forma temeraria e imprudente, según términos literales del acta, pero no consta que a partir de esa fecha y al menos hasta la presentación de la demanda se siguiera produciendo la defraudación del fluido eléctrico, y por lo tanto solo procede la condena al pago del fluido defraudado desde la fecha de la primera inspección, 09/10/2014 hasta la fecha de la segunda inspección 15/03/2016, cuya cuantía se deberá determinar en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros que establece el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, dado que no se ha probado que a fecha de presentación de la demanda exista el uso indebido del suministro y cuando tampoco se pide en la demanda la condena a desmontar el montador, y el clausurando la instalación receptora, cuando parece ser que ya estaba clausurada, o al menos no se hace esa petición en la demanda.

En base a todo lo expuesto en relación a esta petición la condena solo puede venir referida al pago de la cantidad de suministro eléctrico defraudado, que deberá fijarse desde la fecha del primera inspección 09/10/2014, hasta la fecha de la segunda inspección 15-03-2016, cantidad que deberá fijarse de acuerdo con los criterios de valoración del artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, sin perjuicio del derecho de la parte actora a ejercitar las acciones correspondientes, si se han venido produciendo nuevos hechos de defraudación del fluido de energía eléctrica con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel y 'EBANISTERIA REGIDOR, S.L.', contra la sentencia de fecha 22/10/2018 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 59 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 425/2017, en el único sentido de condenar a los demandados de forma solidaria a que abonen a la actora la cantidad a que ascienda el consumo de fluido eléctrico, consumido por los demandados desde el 09/10/2014 al 15/03/2016, de acuerdo con las bases del Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución judicial.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 653 /2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a xx de enero de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal. Doy fe.

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