Sentencia CIVIL Nº 9/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1106/2018 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100007

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:42

Núm. Roj: SAP MA 42/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº9/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1106/2018
AUTOS Nº 1244/2016
En la Ciudad de Málaga a trece de enero de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso GUADALHORCE CLUB DE
GOLF ASOCIACION DEPORTIVA que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada
representado por ela Procuradora Dª. MARIA DOLORES CABEZA RODRIGUEZ. Es parte recurrida Dª. Adelina
que está representada por la Procuradora Dª. AMALIA CHACON AGUILAR, que en la instancia ha litigado como
parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de diciembre de 2017, cuyo Fallo es como sigue: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Dolores Cabeza Rodríguez, en nombre y representación de GUADALHORCE CLUB DE GOLF ASOCIACIÓN DEPORTIVA, contra DÑA.

Adelina , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en aquélla. Todo ello sin expresa condena al pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de diciembre de 2019 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad Guadalhorce club de Golf Asociación deportiva, que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba, existiendo infracción de los articulos 319 y 326 de la LEC, y error en cuanto a la valoración de la prueba testifical, considerando que con la prueba practicada ha resultado acreditada la deuda exigida.Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de Dª. Adelina , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que partir del hecho reconocido por la Juez de Instancia y que concreta el objeto del procedimiento y es que lo cierto es que, siendo evidente la obligación de la demandada de abonar la cuotas sociales desde la extinción del usufructo, esto es, desde enero de 2012 hasta 2016.

Una vez aclarada cual era la obligación de la demandada, una vez extinguido el usufructo de su acción, el problema radica en la acreditación de la deuda. Y así la deuda aparece acreditada, mediante una certificación aportada a las actuaciones en la que D. Leopoldo , en su condición de gerente de la actora, pone de manifiesto que según los libros contables y de socios de la entidad Asociación Deportiva Guadalhorce Club de Golf, la socia propietaria Dª. Adelina , de la acción nº NUM000 adeuda en concepto de deudas sociales impagadas desde 2012, hasta la fecha de hoy la cantidad de 6.159,49 €. Esta cantidad fue impugnada al contestar la demanda, en el hecho tercero de la misma, y asi se recoge : quería manifestar el hecho de que a propósito de la cantidad que se reclama, esto es la suma de 6.159,49 Euros, cantidad recogida en Certificado emitido por el Secretario-Administrador y que según el demandante corresponde a Cuotas Sociales del periodo comprendido entre el año 2012 al año 2016, es cuanto menos una cantidad que no ha sido desglosada.

Esta parte desconoce los conceptos reclamados, importes y su periodicidad. No se presenta en ningún caso liquidación detallada de lo que se adeuda. El hecho de mencionar el quantum total adeudado, sin mencionar conceptos, genera cuanto menos una indefensión a quien no puede conocer a que gastos concretos se refiere esa suma y que conceptos integran las Cuotas Sociales.

Igual que se dice que se certifica que la cantidad reclamada es de 6.159,49 Euros, sin aportación de desglose alguno, también se puede decir que la cantidad reclamada es inferior o incluso es superior a lo que se reclama, ya que tal como se ha señalado ninguna operación se puede llegar a realizar a efectos de calcular por el propio demandado la certeza y veracidad de la Deuda quese reclama. En todo caso y en este momento procesal impugnamos la cantidad que se reclama'.

Y en el acto de la Audiencia Previa, también puso de manifiesto la parte demanda que la deuda que contenía el certificado, no estaba desglosada lo que le causaba indefensión.

Habrá que hacer constar que nos encontramos en un procedimiento ordinario, donde el contenido de la certificación puede ponerse en duda, y este hecho ha sido cuestionado desde la contestación de la demanda, e incluso en la Audiencia Previa, no aportandose prueba complementaria alguna, que acredite que el contenido de la certificación es corrrecto, al no aportarse libro contable o cualquier otra documental (acta, recibos, etc), que acredite el importe de la cuota, su periodicidad ( mensual, trimestral, semestral, anual, etc) y la razon del importe de la misma ( si solo es la cuota, si se incluyen otros conceptos, etc.). Cuestiones estas que no han sido aclaradas en el acto del juicio, por lo que se comparte el criterio seguido por la Juez de Instancia que ha resultado indefinida la cantidad reclamada, ya que no puede determinarse con una simple certificación (cuyo contenido ha sido impugnado) que la cantidad reclamada sea ajustada a derecho.



TERCERO.- Procede, por tanto, la confirmación de la resolución recurrida, dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC, imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Guadalhorce club de Golf Asociación Deportiva, contra la sentencia dictada por le Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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