Sentencia CIVIL Nº 9/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 395/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100006

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:11

Núm. Roj: SAP MU 11/2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00009/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0015003
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000958 /2017
Recurrente: Pablo , Marí Juana
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Recurrido: BANCO MARE NOSTRUM SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE
S E N T E N C I A NÚM. 9/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 395/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a nueve de enero del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario
número 958/2017 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Once Bis
de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelantes Dª. Marí Juana y D. Pablo , representados
por el Procurador Sr. Fraile Mena y defendidos por la Letrada Sra. Larrea Izaguirre, y como demandada y
ahora apelante la mercantil Banco Mare Nostrum, luego Bankia, S. A., representada por el Procurador Sr.
Castillo González y defendida por la Letrada Sra. López-Casero de la Torre. Siendo ponente don Francisco
José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 11 de diciembre de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Javier Fraile Mena actuando en nombre y representación de DOÑA Marí Juana y DON Pablo , frente a la mercantil 'BANCO MARE NOSTRUM, S.A.' y, en consecuencia, debo declarar y declaro nula la cláusula quinta, reguladora de los gastos, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10/06/2010, la cual se tiene por no puesta; condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de MIL VEINTIOCHO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.028,73 euros) más los intereses legales desde el 11 de abril de 2017 hasta su completo pago; sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación Dª. Marí Juana y D. Pablo , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 395/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 11 de diciembre de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Marí Juana y D. Pablo plantean demanda de juicio ordinario contra BMN, como la entidad que había sucedido a la prestamista, Caja Murcia, para que se declaren nulas las cláusulas de vencimiento anticipado y de gastos establecidas en la escritura notarial de préstamo con garantía hipotecaria fechada el 10 de junio de 2010, reclamando los gastos por ellos abonados de impuestos, notaría, registro de la propiedad, tasación y gestoría, por importe total de 2.40442 €, más costas e intereses.

La demandada opone su inadmisión por preclusión, cosa juzgada, prejudicialidad civil respecto a la cláusula de vencimiento anticipado, validez de la cláusula de gastos y, en su caso, cuestiona la procedencia de la devolución de cantidades por los conceptos de impuestos, notaría y registro de la propiedad, por lo que interesa la desestimación de la demanda, con costas.

Tras la audiencia previa, en la que se aceptó la renuncia a la acción de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, se dicta sentencia que declara la nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva, al ser los actores consumidores, y condena a la demandada a la devolución de la cantidad de 1.02873 € por gastos indebidamente impuestos a los prestatarios (la mitad de los de notaría, y la totalidad de los de registro, tasación y gestoría), más intereses legales desde la reclamación extrajudicial (11 de abril de 2017), sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Los actores interponen recurso de apelación, en el que cuestionan expresamente el pronunciamiento de imposición de los intereses desde la reclamación judicial como dies a quo.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que, ya como Bankia, S. A., se ha opuesto al mismo, sosteniendo el acierto de la sentencia en la fijación de los hechos, en la invocación y aplicación de las normas jurídicas y en los pronunciamientos alcanzados, por lo que interesa su desestimación, con costas.



SEGUNDO.- De la condena al pago de intereses No se cuestiona la declaración de nulidad de la cláusula de gastos acordada en la sentencia de primera instancia, como tampoco la condena al pago de parte de las cantidades que por la incorrecta aplicación de la cláusula de gastos debe abonar la demandada a los actores, pero sí lo hacen los actores iniciales por el pronunciamiento que determina que la demandada deba pagar intereses legales desde la reclamación extrajudicial (11 de abril de 2017), ya que entienden los recurrentes que, conforme a reciente jurisprudencia ( STS de Pleno, nº 725/2018, de 19 de diciembre ), deben devengarse desde que se abonaron.

La entidad demandada, ahora como apelada, sin hacer referencia alguna a la comentada sentencia, entiende que deben pagarse los intereses desde que su departamento acusó recibo a la reclamación previa o desde la demanda, solicitando la desestimación del recurso y que se impusieran a la apelante las costas de la segunda instancia.

En primer lugar, debe señalarse que el art. 1.303 CC , mencionado repetidamente por los apelantes y por la sentencia de una Audiencia referida por la apelada, no es de aplicación al caso ahora examinado, pues en el mismo se habla de restituir, y ello no es posible aquí, porque la entidad demandada no recibió tales cantidades. El negocio jurídico celebrado entre las partes no suponía que el dinero abonado por los prestatarios en tales conceptos se entregara a la prestamista, sino a otros organismos o personas que realizaban tareas complementarias. La responsabilidad de la devolución deriva del enriquecimiento injusto por parte del banco o del perjuicio ocasionado a los consumidores a consecuencia de una actuación abusiva por parte del empresario, por lo que viene obligado a indemnizarles los daños y perjuicios ocasionados con su conducta abusiva. La errónea invocación de la norma no impide que el Tribunal pueda fundar su resolución en la correcta, pues así lo autoriza el principio iura novit curia, actualmente recogido en el art. 218.1, párrafo segundo LEC .

Pero ello no conlleva que la fecha de devengo de los intereses sea, como pretende la parte apelada, la de la reclamación extrajudicial. En este sentido se ha pronunciado el TS, en su sentencia nº 725/2018, de Pleno, de fecha 19 de diciembre de 2018 , que en su Fundamento Jurídico Segundo establece: " 3...Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor.

Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.

Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).

5.- En consecuencia, el recurso de casación debe ser estimado, y al asumir la instancia, por las mismas razones expuestas para estimar el recurso de casación, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad prestamista y confirmarse la sentencia de primera instancia, aunque el razonamiento jurídico no haya sido exactamente coincidente" Dicha doctrina ya ha sido recogida por esta Audiencia, en su Sec. 4ª, en numerosas resoluciones, entre otras en las sentencias 17/2019 y 30/2019, ambas de 10 de enero , la 647/19, de 12 de septiembre , la 851/2019, de 7 de noviembre y la 949/2019, de 4 de diciembre .

Por todo ello debe estimarse el presente motivo del recurso y fijar como fecha a partir de la que deben abonarse intereses legales de las cantidades satisfechas por el actor y a cuya indemnización se condena a pagar a la demandada, la de los respectivos abonos.



TERCERO.- De las costas procesales Respecto de las de la primera instancia, en el suplico de su recurso de apelación los actores interesan que se ' estime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la demandada', pero en el cuerpo del escrito del recurso nada dice sobre los pronunciamientos que desestimaban parcialmente su pretensión (no impuestos, mitad de los gastos notariales y no costas de la primera instancia), por lo que tal petición sólo puede entenderse como una pretensión sin contenido real, pues ni un solo párrafo dedica en su recurso para atacar la no concesión de tales pretensiones, y la estimación de su demanda ha sido claramente parcial, concediendo menos de la mitad de lo pretendido, por lo que se ha de mantener esa parte de la sentencia de primera instancia que desestima parcialmente su demanda.

En cuanto a las costas de la apelación, la estimación del recurso conlleva la no imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ), con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dª. Marí Juana y D. Pablo , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 958/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once Bis de Murcia , y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Castillo González, en nombre y representación de la entidad Bankia, S. A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia únicamente en el pronunciamiento sobre el inicio de la obligación de pago de los intereses legales de las cantidades a que se condena a la demandada a abonar al actor, que será desde los respectivos pagos, todo ello sin hacer expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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