Sentencia CIVIL Nº 9/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 728/2018 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100011

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:185

Núm. Roj: SAP TF 185/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000728/2018
NIG: 3800642120150005030
Resolución:Sentencia 000009/2020
Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0000629/2015-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Demandante: Juan Carlos ; Abogado: Manuel Hernandez Suarez; Procurador: Candelaria Esther Rodriguez
Alayon
Demandante: Juan Alberto ; Abogado: Manuel Hernandez Suarez; Procurador: Candelaria Esther Rodriguez
Alayon
Demandante: Pedro Enrique ; Abogado: Manuel Hernandez Suarez; Procurador: Candelaria Esther Rodriguez
Alayon
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Pilar ; Abogado: Francisco Javier Bello Esquivel; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
Apelado: Camino ; Abogado: Francisco Javier Bello Esquivel; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
Apelado: Carmela ; Abogado: Francisco Javier Bello Esquivel; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
Apelante: Anibal ; Abogado: Manuel Hernandez Suarez; Procurador: Candelaria Esther Rodriguez Alayon
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de División Judicial de la herencia de Don Cosme ,
seguido con el nº 629/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, y promovido por Don Anibal
, Don Juan Carlos , Don Juan Alberto y Don Pedro Enrique , representados inicialmente por la Procuradora
Doña Amparo Duque Martín de Oliva, y posteriormente por la Procuradora Doña Candelaria Rodríguez Alayón,
y asistidos del Letrado Don Manuel Hernández Suárez; procedimiento en el que intervienen, como herederos,
Doña Milagrosa ; Doña Pilar , Doña Carmela , representadas por el Procurador Don Manuel Ángel Álvarez
Hernández y asistidos del Letrado Don Francisco Javier Bello Esquivel; Don Mario , Don Miguel , y Doña
Azucena ; interviniendo también el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente
sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- 1. En los autos indicados el Sr. Juez Don Francisco Borja Abeijón Pérez, dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la pretensión formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amparo Martín Duque de Oliva, en nombre y representación de D. Anibal , D. Juan Carlos , D. Juan Alberto y D. Pedro Enrique , de formación de inventario, no procediendo la inclusión en el mismo del inmueble citado.

Al no existir bienes, derechos u obligaciones en el caudal hereditario de D. Cosme procede dar por finalizado este procedimiento, llevando testimonio de esta resolución al pleito principal.

Todo ello, con condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

Asimismo será necesario para poder interponer el recurso, salvo que el recurrente tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, constituir depósito por importe de 50 € mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado, lo que deberá ser acreditado.

Expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones, llevándose el original al libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, en primera instancia, lo acuerdo, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Notificada en legal forma a las partes la sentencia que se acaba de indicar, la representación procesal de la parte actora, constituida por Don Anibal , Don Juan Carlos , Don Juan Alberto y Don Pedro Enrique , interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, siguiéndose lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las demás partes, habiendo presentado la representación procesal de la parte demandada personada, constituida por Doña Pilar , Doña Carmela , escrito de oposición al mencionado recurso de apelación, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes actora apelante y codemandada apelada se personaron oportunamente por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día catorce de enero del corriente año 2020.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, desestima la pretensión de formación de inventario formulada por la parte actora dentro del procedimiento de división judicial de herencia por ella promovido, acordando que no procede la inclusión en dicho inventario del inmueble indicado por la citada parte en el inventario por ella presentado, y recogido en el acta de inventario de fecha 19 de julio de 2017; y, al no existir otros bienes, derechos u obligaciones en el caudal hereditario del causante Don Cosme , acuerda dar por finalizado el presente procedimiento, con expresa condena en costas a la referida parte demandante.

Frente a esta resolución se alza la parte actora, quien pretende su revocación y que se debe incluir en el caudal relicto del mencionado causante, como único bien dejado a su óbito, el inmueble que dejó descrito en el inventario de su demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la contraparte por su temeridad y mala fe. Como alegaciones en las que sustenta la indicada pretensión, aduce la infracción de las normas y garantías procesales, causante de indefensión, respecto a la valoración probatoria llevada a cabo en la precedente instancia, considerando violado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. Muestra su disconformidad con lo establecido por el juzgador de la instancia sobre la consideración de que, si bien la finca objeto de litis no está inscrita en el Registro de la Propiedad, sí figura catastrada a nombre de las codemandadas, herederas de Don Jose Pablo , Doña Pilar , Doña Camino y Doña Carmela , determinando dicho juzgador que, en base a los documentos números 33, 34 y 35 acompañados a la demanda, las mencionadas señoras Pilar Camino Carmela son las propietarias de dicha finca, por ser herederas de su padre Don Jose Pablo . Arguye que la titularidad catastral no determina la titularidad dominical y, aún menos, la registral o hipotecaria de un inmueble, pues solo indica la condición de sujeto pasivo del impuesto de bienes inmuebles que grava dicha finca a efectos fiscales; afirma que es normal y usual que una finca propiedad de una persona se encuentre amillarada a nombre del que no sea su verdadero dueño y legítimo propietario; añade que esa parte, el día 18 de enero de 2018, fecha de celebración de la vista del incidente, impugnó los documentos aportados de contrario (la documental pública, respecto al valor probatorio, al no haberse expuesto en dicho documento con claridad y precisión, el título, es decir, la procedencia del bien, limitándose el fedatario público a hacer constar 'según se me manifiesta'; en cuanto a los documentos privados aportados y, concretamente el referido al padre y abuelo, respectivamente, de esa parte ahora apelante, por carecer de autenticidad, al considerar que este documento fue elaborado y confeccionado sin la intervención de Don Epifanio , no reconociendo como suya y puesta de su puño y letra la firma en él estampada), señalando que tal documentación no ha sido adverada, con exposición más detallada de las razones de esta consideración y con análisis de las pruebas que considera relevantes en apoyo de la misma.

Alega también que la sentencia recurrida carece de motivación, al haber resuelto sobre puntos que no han sido debidamente acreditados en autos, entendiendo que con ello se incurre en violación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicando la jurisprudencia que estima oportuna como base de tal alegación y poniendo de relieve el alcance del recurso de apelación en relación con la valoración probatoria a efectuar en la segunda instancia.

La parte demandada personada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte apelante. Considera dicha resolución acertada y ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos, por encontrarse debidamente motivada y fundamentada. Refuta los argumentos del recurso y señala que ha quedado probado que el inmueble, cuya inclusión en el activo de la herencia pretende la hoy actora apelante, es titularidad de dicha demandada apelada, por herencia de su padre, quien a su vez habría adquirido sus respectivas partes alícuotas a cada uno de sus hermanos. Niega la existencia de infracción de normas y garantías procesales aducida de contrario y sostiene que todo el acto de la vista, incluyendo las pruebas practicadas, se desarrolló conforme a derecho y al procedimiento legalmente establecido. También rebate el análisis probatorio que se realiza en el recurso, indicando en particular dicha apelada, respecto de las testificales practicadas, que de su resultado queda acreditado que el controvertido inmueble era propiedad del padre de nuestras representadas y como tal se comportaba. Pone asimismo de manifiesto que en la vista la hoy actora apelante impugnó de modo genérico, sin detalle ni explicación alguna, la prueba documental propuesta por dicha apelada y admitida por el juzgador de la instancia solo en cuanto a su valor probatorio, no en cuanto a su autenticidad, habiéndose valorado adecuadamente la misma por dicho juzgador; en consecuencia, muestra su total acuerdo con la conclusión de este último sobre la acreditación testifical y documental de que el inmueble es de titularidad exclusiva de esa parte aquí apelada, por herencia de su padre, Don Jose Pablo , y, por tanto, no forma parte del inventario del caudal hereditario del causante Don Cosme .



SEGUNDO.- Conviene en primer lugar poner de relieve el criterio general mayoritario de la denominada jurisprudencia menor sobre la naturaleza y alcance del incidente de inclusión y/o exclusión de bienes del inventario de la herencia regulado en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo en este sentido de resaltar lo establecido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, 7 de noviembre de 2017, número 368/2017: '.es criterio general de los Tribunales que en el incidente de inclusión o exclusión de bienes del inventario a que se refiere el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe plantear la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el cual el bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo que habrá que acudir al juicio declarativo correspondiente, debiendo estarse para la formación del inventario a la titulación existente.

El criterio lo expone la sentencia de la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2015, citada en la sentencia recurrida, al declarar que 'El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario. Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por el causante de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido. Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el contrario, si existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa.

Conviene, con carácter previo y en aras a la claridad y precisión conceptuales, sentar ciertas ideas acerca de la naturaleza, objeto y contornos del procedimiento escogido por el instante de la tutela en orden a la sustanciación de la pretensión deducida por el mismo, para así señalar que se constituye el procedimiento contemplado en el nº 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en una especie de incidencia que puede surgir en el seno del más amplio y general procedimiento de 'división de herencia' que como clase, a su vez, de los de división judicial de patrimonios, se contempla en el Capítulo I, del Título II, del Libro IV, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en aquellos supuestos en que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que deberá formarse ante el Secretario Judicial y que contendrá una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, papeles y documentos de importancia que se encuentren, en orden a dirimir acerca de este punto y que, después de la citación de los interesados a una vista y de la continuación del resto de la tramitación por los cauces del juicio verbal, concluirá con una sentencia que deberá pronunciarse sobre y, esto es lo en este caso relevante, 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario' y siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Siendo así que, en cuanto a los contornos de este incidente, en el sentido de que 'en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, donde se señala 'se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente.

Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria...

Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda'.

En sentido análogo la SAP de Cáceres de 11 de julio de 2013, SAP de Guadalajara de 25 de febrero de 2014, SAP de Alicante Sección 9ª, de 2014, SAP de Almería, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2014, SAP de Palencia de 5 de diciembre de 2014 y SAP de Segovia de 22 de julio de 2015.

De todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo'.

En similares términos se pronunció la sentencia de 17 de marzo de 2017 de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid al expresar que 'Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la L.E.Civil, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec 1ª, de 12 de diciembre de 2011, es criterio mayoritario que 'la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda', con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009, de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de 26 de noviembre de 2008, donde se indica que, 'el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia'.

En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, secc. 20ª, de 25 de enero de 2010 '.

En el mismo sentido la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 16 de septiembre de 2011 declara que 'En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04, AP de Albacete, Secc. 2ª de 20-10-05, AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09, AP de Valencia, Secc. 8ª de 18-11-09, SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011, por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art.

794.4 LEC, de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme'.

En iguales términos, además de las sentencias citadas anteriormente, las sentencias de la Secciones Vigesimoquinta y decimonovena de esta Audiencia Provincial de Madrid de fechas 24 de octubre de 2008 y uno de febrero de 2017 respectivamente.'.



TERCERO.- Partiendo del criterio que se acaba de exponer en el precedente fundamento, y en aplicación del mismo, el examen en esta alzada de todo lo actuado solo puede conducir a este Tribunal a la conclusión de que ninguno de los motivos en los que la parte ahora apelante sustenta su recurso puede prosperar; y ello por no apreciar las infracciones procesales ni los errores valorativos invocados en el recurso.

La sentencia dictada en la precedente instancia se ajusta plenamente a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la exhaustividad, congruencia y motivación de ese tipo de resoluciones, al examinar las cuestiones planteadas por las partes y decidir sobre las pretensiones formuladas, no advirtiéndose tampoco ningún error respecto a la valoración probatoria, realizada por el juzgador de la instancia de modo conjunto y objetivo, con arreglo a las reglas de la razón y de la sana crítica, ponderando todas las circunstancias concurrentes en el presente caso; por ello, esa valoración debe prevalecer frente a la más subjetiva, sesgada y parcial llevada a cabo por la parte ahora apelante al expresar las razones por las que se encuentra en desacuerdo con la sentencia recurrida.

En efecto, ha de significarse que los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida son compartidos en su integridad por este Tribunal, al considerarlos ajustados a Derecho, bastando la remisión a los mismos en esta resolución, pues su reproducción, al conocerlos las partes litigantes, sería superflua.

No obstante, como mera adición a tales fundamentos, merece resaltarse especialmente en esta alzada que la ponderación conjunta de todas las pruebas practicadas, en particular de la documentación privada aportada por la parte hoy apelada, consistente en las fotocopias de tres contratos privados de compraventa de los años 1979 y 1980, (respecto de los que la parte actora apelante impugnó de modo expreso el valor probatorio; y en cada uno de los que obra un sello de la Delegación de Hacienda, tomándose razón de la transmisión, de fecha 23 de julio de 1981), y de las declaraciones de Doña Milagrosa , Don Leoncio , y Don Maximino , permite concluir, a los efectos del presente procedimiento, que, cuando se instó el previo acto de conciliación en el año 2012 y cuando, en 2015, se presentó la demanda iniciadora de esta litis, el único bien que la parte apelante pretende incluir en el inventario de la herencia de Don Cosme (a saber, la casa o vivienda situada en la CALLE000 , antigua CALLE001 , núm. NUM000 , finca catastral NUM001 , no inscrita en el Registro de la Propiedad) había sido ya dividido y adjudicado, de modo amistoso, por iguales partes indivisas, entre los hijos de dicho causante (la esposa de éste y madre de aquéllos, Doña Eulalia falleció el 9 de enero de 1962).

Es en el periodo de los años 1979 y 1980 cuando se habría producido la adquisición de la plena propiedad de todo el inmueble por uno solo de tales hijos y herederos, Don Jose Pablo , padre de las aquí demandadas apeladas, quien compró a sus hermanos las porciones indivisas que a ellos correspondieron, ostentando desde tal adquisición la plena propiedad del controvertido inmueble, poseyéndolo desde entonces a título de dueño, de modo ininterrumpido, pacífico y de buena fe.

No cabe, en consecuencia, acoger la pretensión de la actora apelante, de inclusión de tal bien inmueble en el inventario de una herencia que carece de bienes susceptibles de división o partición y adjudicación, pues -se reitera- el único señalado por la indicada apelante ya lo fue en su día, de modo amistoso entre los herederos del causante Don Cosme .

Ninguna prueba clara y bastante ha aportado la hoy apelante para acreditar en este procedimiento que, como ella sostiene, el aludido inmueble se mantuvo sin dividir ni adjudicar entre los herederos del causante durante todo el largo periodo de tiempo transcurrido desde el fallecimiento de este último, acaecido el 18 de septiembre de 1946, hasta la presentación del acto de conciliación previo a la demanda, en el año 2012 -más de sesenta y cinco años-.

Por el contrario, obra en los autos prueba suficiente, adecuadamente valorada por el juzgador de la instancia, que demuestra con claridad la realidad de la partición amistosa entre los herederos de Don Cosme , aducida por las demandadas al oponerse a la inclusión de tal bien en el correspondiente inventario y, por ende, a la división patrimonial instada en la demanda, de modo que solo cabe confirmar en su integridad la sentencia objeto del presente recurso.

En todo caso, según resulta del citado artículo 794, quedan a salvo los derechos de terceros.



CUARTO.- En síntesis, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Candelaria Rodríguez Alayón, en nombre y representación de Don Anibal , Don Juan Carlos , Don Juan Alberto , y Don Pedro Enrique .

2º.- Confirmamos la sentencia recurrida de fecha 15 de junio de 2018, dictada en primera instancia en el procedimiento de división judicial de herencia seguido con el número 629/2015.

3º.- Imponemos a la referida parte apelante las costas causadas en esta alzada con ocasión del recurso.

4º.- Decretamos la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-?
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