Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 9/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 719/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 9/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100030
Núm. Ecli: ES:APV:2020:180
Núm. Roj: SAP V 180/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000719/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.9/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. JAVIER
ALONSO GARCIA
En Valencia, a diez de enero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000812/2018, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante
apelado, D/Dª. Carlos Francisco representado por el/la Procurador/a D/Dª. ALFONSO FRANCISCO LOPEZ
LOMA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA CONSUELO CUBERO ESTEBAN y de otra como demandado
apelante, D/Dª. Modesta , representado por el/la Procuradora D/Dª. MARIA ISABEL MARQUES PARRA y
defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA DE LAS NIEVES MUÑOZ BENAVENT. Siendo parte el MINISTERIO
FISCAL
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JAVIER ALONSO GARCIA
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 26-3-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Francisco López Loma, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , DEBO ACORDAR Y ACUERDO la modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de divorcio de fecha 28 de cieimbre de 2007, dictada en los autos de divorcio nº 71/2007, y en su lugar DEBO APROBAR Y APRUEBO las siguientes medidas paterno filiales: 1) Atribución de la guarda y custodia del hijo menor de edad, Agustín , a su padre, siendo conjunto el ejercicio de la patria potestad entre sus progenitores, pudiendo residir con el mismo en la localidad de DIRECCION001 .
2) establecimiento de un régimen de visitas y estancias del menor de edad con su padre a desarrollar de conformidad con la voluntad del menor y acuerdos que puedan alcanzar madre e hijo.
3) establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad y a cargo de su madre por importe de 150 euros/més, actualizable anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC y que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada en la cuenta corriente que sea designada por el progenitor paterno.
4- ambos progenitores deberán abonar al 50% los gastos extraordinarios del menor de edad, entendiendo comprendidos dentro de este concepto los gastos médicos y farmacéuticos no incluidos en la Seguridad Social, gastos de odontólogo, ópticos y similares, y todo ello previa justificación documental de los mismos.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.' En fecha 2-4-2019 se dicó auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMAR la petición formulada por el Procurador D. Alfonso Francisco López Loma, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , COMPLETANDO la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, dictada en el presente procedimiento, AÑADIENDO en el Fallo de la Sentencia, en su punto 3), que la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor de edad y a cargo de la madre deberá abonarse con caracter retroactivo desde la fecha de presentación de la demanda. Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Modesta se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 8-1-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Carlos Francisco formula demanda contra Dª Modesta , interesando la modificación de medidas definitivas de sentencia de divorcio, en sentido de que se le atribuya la guarda y custodia del hijo Agustín con régimen de visitas respecto a la demandada a decisión del menor y pensión alimenticia a cargo de la demandada de 200 euros mensuales. La demandada se opone alegando que el menor sufre un trastorno adaptativo con seguimiento y terapia, que sólo se observa la decisión del menor para el cambio de la medida de guarda y custodia sin acreditar el padre que ése se va a encontrar en mejores condiciones dada la patología del menor. El juzgado dicta sentencia en la que estima parcialmente la demanda, acordando la modificación de medidas en el sentido de atribuir la guarda y custodia al padre con patria potestad compartido pudiendo residir con éste el menor en DIRECCION001 , régimen de visitas y estancias a desarrollar conforme a la voluntad del menor y acuerdos que puedan alcanzar madre e hijo, pensión de alimentos a favor del menor de 150 euros mensuales a cargo de la madre y abono por mitad de gastos extraordinarios (gastos médicos y farmacéuticos no incluidos en SS, gastos de odontólogo, ópticos y similares previa justificación documental).
Contra la resolución formula recurso de apelación la demandada.
SEGUNDO.- Se sostiene en el recurso, bajo epígrafe de error en la valoración de la prueba, en primer lugar, que la pensión es excesiva y debe ascender a 50 euros, pues de la documentación obrante en las actuaciones sobre capacidad económica de la apelante se desprnde la imposibilidad de atender la cantidad establecida pues aunque ingreso 745 euros mensuales, 550 son para alquiler de la vivienda, que terminará de percibir el importe en enero 2020 según el ocumento que consta en autos y que percibe ayuda de asuntos sociales de Hopspitaet que aporta como documento 1 y 2, que de las pruebas practicadas se deduce que el actor tiene ingresos más elevados habiendo desequilibrio entre ambos progenitores, que del análisis exhaustivo de la documenta obrante en las actuaciones se determina que la pensión es excesiva (invoca art. 146 CC); en segundo lugar, se alega que se infringe el artículo 94 CC pues el padre no facilita acercamiento entre madre e hijo porque la sentencia no estipula un mínimo régimen de visitas, tras lo cual interesa que se reduzca la pensión de alimientos a 50 euros mensuales y se fije un régimen mínimo de visitas de ines de semana y vacaciones.
El apelado se opone, alegando que en sentencia se tuvo en cuenta la situación económica de la madre quien quedó acredita que obtiene ingresos fijos de más de 745 euros mensuales, sin tener hijos a su cargo, que tras la exploración del menor que tiene 17 años de edad la juzgador lo consideró con capacidad para decidir sin necesidad de imponer un régimen de visitas teniendo en cuenta su edad y madurez, aparte de los 400 kilómetros de distancia entre ambos domicilios, que es incierto que el padre no facilite el acercamiento pues el ijo tiene 17 años y con tal edad se le puede aconsejar para que tenga contacto con su madre siendo ella quien tiene que tratar de fortalecer la relación con el hijo, tras lo cual interesa la desestimación del recurso.
TERCERO.- En cuanto al primer apartado del motivo único del recurso, aunque se alega error en la valoración de la prueba, en realidad se efectúa una interpretación de la misma favorable a los intereses de la recurrente, con alusión inespecífica a documentación sobre capacidad económica, tras lo cual se concluye la imposibilidad de atender la cantidad establecida, alegando una cifra de alquiler domiciliario de 550 euros, una futura extinción del ingreso mensual de 745 euros en enero 2020, la percepción de ayuda de asuntos sociales y mayores ingresos del demandante, prescindiendo de la fundamentación de la sentencia al respecto -en la que se analizan otros extremos que no se mencionan en el escrito de recurso y se destaca la falta de aportación de contrato de alquiler-, sin especificar el concreto error que se habría cometido en la misma al valorar la prueba.
La jurisprudencia tiene declarado en relación a la apreciación de la prueba, que si bien la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SSTC 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras), ya que como tiene dicho ( SSTS 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. La recurrente propone una valoración de la prueba distinta de la efectuada en sentencia, lo que hace interpretando de forma aislada algunos extremos probatorios; la jurisprudencia ha proclamado que no es lícito combatir el resultado de la apreciación conjunta de la prueba por la consideración aislada de uno de sus elementos integrantes y que en materia probatoria rige el principio de valoración conjunta ( SSTS 23-2-99, 25-9-01, 8-4-03 y 3-2-04, entre otras), declarando que resulta innecesario el examen pormenorizado de todas ellas, ya que no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SSTS 31-12-98 y 6-7-04, entre otras); esta valoración conjunta es la que hace la juez 'a quo'. En conclusión, la impugnación de la recurrente tiende a sustituir la valoración probatoria de la juez de instancia por la propia, sin que proceda atender la petición, pues no se aprecia que las conclusiones de la juez de instancia carezcan de apoyo probatorio o resulten manifiestamente erróneas, arbitrarias o absurdas. En todo caso, en lo referente a la cuantía de la pensión de alimentos, no parece adecuado fijar una cuantía inferior a la fijada en la sentencia apelada, dado que cubre únicamente el mínimo vital (150 euros por el hijo). Por todo lo cual procede la desestimación del motivo.
En cuanto al segundo apartado del motivo único del recurso, carece de contenido impugnatorio, pues aunque se enmarca en el motivo único de error en la apreciación de la prueba, lo que contiene es una mera afirmación fáctica sobre falta de facilitación por parte de padre del acercamiento, en la cual basa su pretensión, sin alusión a extremos probatorios erróneamente interpretados que permitan alcanzar dicha conclusión, de modo que, más allá de la rotulación del motivo en el que se enmarca este apartado, no se achaca a la sentencia ningún concreto error en la valoración de la prueba, por lo cual procede igualmente la desestimación del motivo.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- En materia de costas procesales, atendiendo a la especialidad de la materia, no procede imponerlas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Modesta contra la sentencia 77/2019 de 26-3- 19, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en autos de modificación de medidas contencioso 812/2018, la cual se confirma; sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
