Sentencia CIVIL Nº 9/2020...ro de 2020

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21/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 9/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Almendralejo, Sección 1, Rec 358/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Almendralejo

Ponente: MARIA ROSARIO PEREZ-CARRASCO SANTOS

Nº de sentencia: 9/2020

Núm. Cendoj: 06011410012020100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:64

Núm. Roj: SJPII 64:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

ALMENDRALEJO

SENTENCIA: 00009/2020

AVDA. PRESIDENTE RODRÍGUEZ IBARRA, 112-B

Teléfono: 924662181-924666826, Fax: 924670954

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390

N.I.G.: 06011 41 1 2019 0001247

JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000358 /2019

Procedimiento origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000358 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CORAL HOMES S.L.U.

Procurador/a Sr/a. ELENA MEDINA CUADROS

Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE CABEZAS URBANO

DEMANDADO D/ña. IGNORADOS OCUPANTES CL DIRECCION000,Nº NUM000 (SANTA MARTA)

Procurador/a Sr/a. FERNANDO SABIDO MORENO

Abogado/a Sr/a.

JUEZ QUE LA DICTA:MARIA ROSARIO PEREZ CARRASCO SANTOS .

Lugar:ALMENDRALEJO .

Fecha:tres de febrero de dos mil veinte.

Dª. Mª. ROSARIO PEREZ-CARRASCO SANTOS, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Almendralejo y su Partido, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente,

SENTENCIA Nº.9/2020

En Almendralejo, a 3 de Febrero de 2.020.

Vistos por Dª. Mª. ROSARIO PEREZ-CARRASCO SANTOS, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Almendralejo y su Partido, los autos del JUICIO VERBAL seguidos en este Juzgado y registrados con el número 358 del año 2.019, a instancias de CORAL HOMES, S.LU.defendida por la Letrada SRA. CABEZAS URBANO, y en sustitución su compañero, contra Obdulio , defendido por el Letrado SR. CONDE MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Medina Cuadros en nombre y representación de la parte actora se interpuso demanda de Juicio Verbal que turnada correspondió al presente Juzgado, en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba, sobre la base de los motivos que se exponen en los fundamentos de derecho, sentencia estimatoria de sus pedimentos.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite la demanda presentada, y se dio traslado de la misma, junto con el resto de la documentación, a la parte demandada que contestó.

Se celebró juicio, quedando los Autos vistos para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora en el suplico de su demanda solicitó en el Suplico de su demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se dicte sentencia por la que se condene a ignorados ocupantes a dejar libre y expedito y a disposición de la actora la finca sita en DIRECCION000, nº NUM000 en Santa Marta de los Barros, con apercibimiento de lanzamiento si no desalojare dicho inmueble, con imposición de costas.

Todo ello sobre la base de que la titularidad de la finca la adquirió mediante escritura de fecha 16-11-2018 ante el Notario D. Antonio Morenes Giles, nº 2799 de su protocolo, escritura de aumento de capital social mediante aportación no dineraria y de ejecución y formalización en instrumento público de decisiones sociales de Coral Homes, suscrita entre esta y Buildingcenter, S.A.U, en virtud de la cual esta transmitió a Coral Homes un conjunto de inmuebles entre los que se encuentra la finca objeto del presente juicio (doc. nº 1: nota simple de la finca NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Almendralejo, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, del término de Santa Marta, Badajoz). La demanda la dirigen contra los ocupantes de la citada finca en cuanto que la ocupación no viene amparada en título alguno, sin que la actora haya recibido contraprestación durante el tiempo de ocupación.

La parte demandada alegó falta de legitimación pasiva que fue contestada por la demandante.

SEGUNDO.-Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella.

Sobre la naturaleza, finalidad y requisitos de las acciones de tutela sumaria de la posesión, antiguos interdictos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (Pte: D. Eduardo Baena Ruiz) dice lo siguiente:

Se trata de «un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993, se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982)»

Todo ello porque, como señalaba nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1979, la protección sumaria interdictal «halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona».

Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, Sentencia 70/2016 de 15 Feb. 2016, Rec. 48/2016 estableció: en esta clase de juicios posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo que proceda, quedando limitada considerablemente la cuestión objeto del debate dado el carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al juicio declarativo pertinente.

Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como dice el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público que se infiere de los Arts. 441 y 446 del Código Civil, que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que, quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo.

Respecto de los requisitos necesarios para el éxito del interdicto de recobrar o, en términos de la actual LEC 1/2000, para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas, la jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que el demandante se halle en posesión de la cosa objeto del interdicto, con independencia del título que ampare dicha posesión, ya que la posesión protegida por este procedimiento es la posesión de hecho.

2º) Que el actor haya sido despojado o perturbado de la misma por el demandado, y,

3º) Que no haya transcurrido un año desde el acto de despojo. Estos requisitos se mantienen vigentes en la regulación de la vigente LEC, estableciéndose expresamente la exigibilidad de no haber transcurrido un año desde el despojo para el ejercicio de la acción en el Art. 439-1 LEC.

Respecto a la legitimación activa o derecho para poder accionar, se concede a todo poseedor y la amplitud con la que aparece configurando legalmente el instituto de la posesión, concebido como 'la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho' ( Art. 430 C.c., hace indiferente que la posesión a proteger sea natural o civil, en concepto de dueño o en otro distinto, y que se funde en un derecho real o en uno personal, correspondiendo la legitimación activa para ejercitar la acción interdictal a quien se halle 'en la posesión o en la tenencia' de una cosa ( Art. 1.651 LEC ), es decir, a todo aquella persona que se encuentre en una aparente situación de señorío de hecho o de poder efectivo sobre la cosa o derecho, exteriorizada y dotada de autonomía o independencia. La situación posesoria amparable en los interdictos de retener actual de mínima posesión y apariencia legítima sobre la cosa, de carácter definido y estable, ejercida con exclusividad y claramente individualizada'.

De otra parte, el demandante sólo tiene que preocuparse de probar la posesión, nunca su derecho a poseer y al demandado no se le permiten alegaciones jurídicas, quedando éstas reservadas al juicio declarativo plenario. Como hemos dicho, a los efectos de protección interdictal resulta indiferente que la posesión sea natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se funde en un derecho real o en uno personal o incluso que carezca de fundamento alguno. En consecuencia será poseedor protegido por éste procedimiento, todo aquel sujeto que respecto a la cosa o derecho se halle en una aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo, exteriorizada y dotada de autonomía.

TERCERO.-Asimismo, la legitimación pasiva la ostenta aquella persona que directamente ejecutó, o por orden de la cual se llevó a cabo, la perturbación o el despojo.

Y, en el presente caso, por la parte demandada se alega la falta de legitimación pasiva, por cuanto que sostiene que la actora no sabe cuál es la vivienda sita en DIRECCION000, nº NUM000 de Santa Marta, ya que no se corresponde con la registral ni con la catastral que ocupa el demandado; y ello sobre la base de la prueba documental presentada:

Doc. 1 y 2: certificado del Ayuntamiento de Santa Marta.

Doc. nº 3: escritura de compraventa a favor de Jose Pablo.

Doc. nº 4: nota simple del Registro de la Propiedad.

Doc. nº 5, 6, 7 y 8: recibos de contribuciones.

Doc. nº 9: contrato de arrendamiento entre el Sr. Jose Pablo y D. Obdulio.

Asimismo se propuso y fue admitida la testifical del Sr. Jose Pablo quien manifestó que tenía la vivienda alquilada al demandado y es ocupada por el mismo y su familia desde el año 2008; que abona 350 euros/mes que incluye luz y agua.

A la legitimación se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el cual se establece que 's erán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.

La STS de 21 de abril de 2004 señala que la legitimación ' adcausam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la STS de 28 de Febrero de 2002 (en términos similares a la de 18 de Marzo de 1993), en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte. Por su parte, la de 28 de diciembre de 2001, en contemplación de su modalidad pasiva, la identifica con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio en tal condición. Es de destacar por su precisión técnica la de 31 de Marzo de 1997 porque hace hincapié en un aspecto fundamental, cual es el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, -como dice dicha resolución-, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Configurada así la llamada legitimación causal o 'ad causam', a diferencia de la llamada legitimación procesal o 'ad processum' que coincide con la capacidad procesal, debemos concluir, atendida además su propia naturaleza, que no sólo constituye cuestión de fondo, -carece de derecho el actor frente al demandado que no tiene la condición que le atribuye y que es fundamentadora de su pretensión-, sino que permite su tratamiento inicial como cuestión afectante a la validez o utilidad del proceso, pues de nada sirve su seguimiento cuando en su momento final no cabe en realidad su resolución frente a quien no ocupa la posición afirmada en la relación jurídica litigiosa (así, por ejemplo, la SAP de Cádiz -Sección 8ª- de 13 de Julio de 2007, entre otras).

A la vista de la prueba practicada y en orden a resolver la cuestión procesal planteada, cabe concluir que no resulta acreditado que la finca cuya posesión reclaman y solicitan tutela posesoria, coincida con la que ocupa el demandado.

Es, por ello, procedente, estimar la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, por el mismo alegado, sin que proceda entrar a estudiar el fondo del asunto.

CUARTO.-En materia de costas, dado que no se procede a entrar en el fondo del asunto, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las mismas.

Fallo

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia al demandado en este procedimiento, por haber sido estimada la excepción procesal de falta de legitimación pasiva planteada por el mismo demandado.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación y del que conocerá la Ilustrísima Audiencia Provincial de Badajoz.

Así, por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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