Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 9/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 378/2020 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 9/2021
Núm. Cendoj: 18087370042021100009
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:99
Núm. Roj: SAP GR 99:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a 14 de enero de dos mil veintiuno. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Orgiva (Granada), en virtud de demanda de D. Jaime representados por el Procurador de los Tribunales Dª Francisca Ramos Sánchez y asistidos por Letrado D. Abelardo José Ortiz Pérez contra Dª Sara, D. Justino, Dª Sonsoles, D. Leonardo, D. Leovigildo, D. Lucio y Dª Violeta representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Pilar Molina Sollmann y asistido por Letrado D. Francisco José Maldonado Gómez
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
CONDENO A Jaime AL PAGO DE LAS COSTAS'.
Fundamentos
Pone de relieve la STS de 29-5-09, con relación a la acción de retracto de colindantes, que se trata de un retracto legal que el Art. 1521 del Código Civil define como subrogación, pero que realmente es el poder para adquirir una cosa una vez transmitida a tercero, con las mismas condiciones que este, lo que constituye un límite a la propiedad en interés privado, en cuanto queda restringido el derecho de propiedad del adquirente a mantenerlo. Su finalidad, como dice la STS de 18-4-97, y reitera la de 20-7-04, es facilitar remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica, siendo justificación del mismo, como añaden las STS de 12-2-00 y 18-10-07, el interés público a fin de evitar la excesiva división de la propiedad prevaleciendo el interés de la agricultura.
Por otro lado, la justificación del retracto de colindantes viene a ser de interés público a fin de evitar la excesiva división de la propiedad y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas, de los particulares ( Ss 25-11-1895, 11-2-1911, 5-6-1945, 17- 12-1958 y 31- 5- 1959), prevaleciendo el interés de la agricultura, y esta finalidad es la que debe presidir la interpretación del artículo 1253, por lo que esta clase de retracto actúa como carga de derecho público que limita la propiedad, motivada por el interés general ( Sentencia de 22-1-1991)'; y la segunda, con cita de la Sentencia de 18 de abril de 1991, se expresa en los siguientes términos: 'es doctrina jurisprudencia de esta Sala la que determina que la finalidad del retracto de colindantes es facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica - minifundio-, allí donde tal exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de riqueza; finalidad la expresada que debe presidir la interpretación del artículo 1253 del Código Civil, y que como todos los retractos legales, y lo es el de fincas rústicas colindantes, son limitaciones de tal clase de propiedad, a modo de cargas de derecho público,' En igual sentido la Sent. de esta Sala de 19- 2-2016: 'Es por ello que ha sido una constante en la doctrina jurisprudencia el verificar que la finalidad del retracto es una mejora agrícola, por lo que se ha exigido que se demuestre que la acción de retracto persigue la unión de pequeños predios rústicos a fin de suprimir el minifundio y mejorar la producción agrícola. Y esa finalidad debe presidir la interpretación y aplicación del precepto ( STS de 22-1-91, 18-4-97), de tal forma que la aplicación del Art. 1523 del Código Civil a cada caso concreto requiere, no sólo la constatación de los requisitos formales que el mismo contempla, sino la constancia de que la efectividad formal del retracto pretendido es coincidente con el resultado querido por el legislador. De ahí que el interés particular del retrayente, tan digno de abstracta protección como el del titular de la finca que se retrae, no sea el único prisma desde el que deba abordarse el retracto de colindantes. El interés particular del retrayente ha de coincidir con el interés público que preside la norma, y tal ausencia de coincidencia obligatoria a la desestimación del retracto, pese a que puedan cumplirse los requisitos formales del Art. 1523 del Código Civil ( STS 12-2-00). Pone de relieve la STS de 29-5-09, con relación a la acción de retracto de colindantes, que se trata de un retracto legal que el Art. 1521 del Código Civil define como subrogación, pero que realmente es el poder para adquirir una cosa una vez transmitida a tercero, con las mismas condiciones que este, lo que constituye un límite a la propiedad en interés privado, en cuanto queda restringido el derecho de propiedad del adquirente a mantenerlo. Su finalidad, como dice la STS de 18-4-97, y reitera la de 20-7-04, es facilitar remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica, siendo justificación del mismo, como añaden las STS de 12-2-00 y 18 -10-07, el interés público a fin de evitar la excesiva división de la propiedad prevaleciendo el interés de la agriculturadas por el interés general, por lo que habrá de orientarse a cada caso concreto, a fin de que se obtenga el resultado querido por el legislador (por todas, sentencia de 22 de enero de 1991)'.
En cuanto a la valoración de las pruebas, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predominio de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-11-97 y 9-3-88). La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el TS, entre otras, en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana critica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas autos, una en practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad, debiendo asimismo señalar que aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5- 87, 2-7- 90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. A partir de lo expuesto, analizamos los motivos del recurso.
A partir de lo expuesto, creemos que la Sentencia combatida yerra en la apreciación de la prueba que realiza. En efecto, constan en las actuaciones elementos de prueba suficientes que desvirtúan la conclusión de la Sra. Juez 'a quo'. A
Cierto que en la actualidad existe un camino principal de reciente creación, que la apelada Sentencia recoge al decir: '....Es necesario también señalar que el informe del perito de la parte demandada concluyó que las parcelas NUM001, NUM007 y NUM008 anteriormente al año 2000, estaban unidas sin separación de caminos y que el camino principal partiendo de la parcela NUM001 y NUM007, refiriéndose este ultimo a un carril de tierra de reciente creación, siendo el único camino cuya existencia ha quedado acreditado (ortofotos históricas del Instituto Geográfico Nacional) y siendo este camino distinto al Camino del Pago', pero este camino es el llamado Carril de Ojalba, que recoge el informe pericial de la parte actora. La Testifical de los Sres. Evaristo y Gregorio, trabajadores agrícolas, en las fincas catastrales NUM009 y NUM010, el primero, y NUM003 al segundo, ha puesto de relieve que antes de la construcción del referido camino principal, en 2000, el acceso a las fincas se realizada por el Camino del Pago.
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
La Sala ha decidido, con estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia dictada en 1-9-20, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orgiva y en su virtud, estimar íntegramente la demanda formulada, declarando el derecho del actor a retraer la parcela rústica NUM001 del Polígono NUM004 del PARAJE000, termino de Trevélez (Granada), con fecha de efecto de 8-4-19, en que fue ejercitado por el actor mediante acta notarial otorgada por Dª Mª del Carmen Angulo González de Lara, con el nº 338 de su protocolo, reconociéndole plena validez y eficacia, y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar a favor del actor, escritura de venta de dicha finca, en idénticas condiciones a como fue adquirido por los demandados del anterior propietario, con recibimiento en el acto de la venta del precio consignado en el Juzgado, y demás gastos litigiosos y ello en el plazo de un mes, con apercibimiento de otorgarle de oficio, en caso de no hacerlo, y con imposición a dichos demandados de las costas de la primera instancia, sin efectuar condena en las de esta alzada. Dese al deposito constituido el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
