Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 9/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2438/2019 de 07 de Enero de 2021
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 9/2021
Núm. Cendoj: 20069370022021100040
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:61
Núm. Roj: SAP SS 61:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-18/000870
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2018/0000870
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 171/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SONDEOS ZULATU S.L.U.
Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Abogado/a / Abokatua: CARLOS DE MIGUEL CILLERUELO
Recurrido/a / Errekurritua: Ernesto
Procurador/a / Prokuradorea: VEGA PEREZ ARROYO
Abogado/a/ Abokatua: IMANOL ZABALA SARASOLA
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia / San Sebastián, a siete de Enero de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 171/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa - UPAD, a instancia de la entidad SONDEOS ZULATU, S.L.U. (apelante - demandante), representada por el procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendida por el letrado D. CARLOS DE MIGUEL CILLERUELO, contra D. Ernesto (apelado - demandado), representado por la procuradora Dª. VEGA PEREZ ARROYO y defendido por el letrado D. IMANOL ZABALA SARASOLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha siete de Febrero de 2019.
Antecedentes
'DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el procurador de los Tribunales D. Íñigo Navajas Saiz, en nombre y representación de SONDEOS ZULATU S.L.U., contra D. Ernesto, representado la procuradora de los Tribunales Dña. Vega Pérez Arroyo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora.'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de la entidad Sondeos Zulatu, S.L.U. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha siete de Febrero de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tolosa, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, que lo estime, con expresa condena en costas a la contraparte, si se opusiere al mismo.
Alega, y para fundamentar su recurso, que se ha producido la errónea valoración de la prueba, en cuanto a que el agua no es apta presumiblemente para el consumo, pues la sentencia así lo considera, teniendo en cuenta el informe del perito de Ikerlur, que manifestó que el agua presenta una coloración marrón-rojizo y posee multitud de sedimentos y que en ningún caso la bebería, en contraposición con lo que manifestaron su representante legal, D. Anton, y el testigo, su hijo D. Miguel Ángel, que le ayuda en los trabajos, pero el perito tuvo que admitir que la entubación no era metálica, como sostiene, sino que por dentro de la tubería de hierro existe un tubo de plástico sanitario, y, habiendo reconocido esto, no tiene sentido lo que afirma en su informe de que el agua no era clara y transparente y que tenía color marrón rojizo intenso, debido a la presencia de sedimentos de óxido producidos por la entubación del sondeo con tubería de hierro, que el motivo de ese color tiene su razón de ser en el sabotaje de la instalación por ella denunciado, dado que se había metido en el tubo arcilla, algún paquete o barrillas, que el perito no hizo una analítica química del agua, pero que es potable lo confirmó su representante legal y el testigo Sr. Anton, que reconocieron que la bebieron, y que el único hecho esgrimido por el demandado en la oposición a la solicitud de proceso monitorio, de que el caudal no era permanente, ha sido desmentido por el propio informe de parte, elaborado por Ikerlur, que dio la medición de caudales realizada el día 24 de julio de 2018, y en ningún caso se refiere a que el caudal no fuera permanente, siendo así que, en cuanto a los videos aportados con el informe pericial, es imposible pensar que ella pudiera dejar un agua en las condiciones que se ven en esos videos, si no es por la manipulación de la instalación y porque el perito se prestara a agitar la manguera dentro del tubo de plástico sanitario.
Sostiene, en segundo lugar, que se ha producido la errónea valoración de la prueba en cuanto a que la longitud útil de perforación alcanza solamente 4,40 m lineales y en cuanto al precio, pues es lo cierto que se le ha impedido demostrar el sabotaje o manipulación de la instalación, al denegarse una prueba pericial que se solicitó en tiempo y forma, pero consta que se perforaron entre 80 y 100 metros, tal como se reconoció por su representante legal y el testigo D. Miguel Ángel, que el método que utiliza el zahorí para localizar el agua es una técnica que no se basa en leyes científicas, pues se utilizan para ello elementos sencillos, dos varillas metálicas o una vara de madera o un péndulo, y, en su caso, su representante reconoció que se servía de un péndulo para encontrarla y que estudió la zona con el mismo para localizar el agua, que sabía el demandado, cuando requirió sus servicios, que era un zahorí y acudió a él, y que el lugar donde se realizó la captación es idóneo y que también el caudal de agua para uso doméstico solicitado por el demandado es suficiente lo confirma el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, que fija una dotación máxima para un habitante día 200 litros para poblaciones entre 10.001 a 50.000 habitantes, pues el informe pericial reconoce que el caudal medio extraído de la captación fue 1,36 litros /minuto, es decir, 82 litros/hora, y, por lo tanto, 1.968 litros al día y en pleno verano, para una familia media de 4 personas, resulta un consumo por persona de 492 litros por día.
Añade que la sentencia obvia las declaraciones del demandado, en cuanto a que el manantial de donde se extrae el agua no vale, ya que está al lado de una acequia, y que no la bebía, porque era mala, por conclusión propia, pues no hizo una analítica, a que no hay agua permanente, a que no le entreta el DNI, a que en el precio de los 9.000 euros pactados con ella no se habló de que todo estuviera incluido, o sea, la localización y extracción de agua y los trabajos de derivación del agua desde el sondeo hasta la arqueta, y a que no pidió los metros perforados por ella, pues es el falso que el sondeo realizado esté al lado de una acequia y que por eso no bebía el agua por ser mala, pues si hubiera sido así el perito en su informe o en su declaración habría recogido esa circunstancia, tanto en la contestación a la demandada como el informe del perito reconocen que el caudal es permanente, lo que pretendía el demandado era que la factura se hiciera a nombre de su empresa, y así poder desgravarse el IVA, lo que se refleja en la factura es el precio pactado y cerrado, que siempre es el mismo de 9.000 euros, más IVA, siendo aparte los trabajos que son necesarios desde el sondeo realizado hasta la arqueta donde se tiene que llevar el agua, y no es cierto que se hubiera pactado un precio por los trabajos de perforación de 100 euros por metro lineal, pues no le pidió esos metros perforados, para poder discutir el precio.
Y concluye señalando que una valoración conjunta y objetiva de las pruebas practicadas, refrendadas por el informe pericial que se propone mediante otrosí, que deberá valorar directamente la Sala, debe llevar a estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia con condena en costas, siendo así que precisamente en el referido Otrosí solicita la práctica en esta instancia de una prueba pericial, a practicar por el perito D. Patricio.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto por la entidad Sondeos Zulatu, S.L.U., y teniendo en cuenta tanto las alusiones que se efectúan por la misma, a todo lo largo de su escrito, a la indefensión que se le ha ocasionado, como consecuencia de la falta de práctica de la prueba pericial por ella solicitada en el acto de la Audiencia Previa, debido a que la misma le fue denegada, como su petición de práctica de esa prueba en esta instancia, lo primero que resulta necesario precisar es que dicha petición fue rechazada por esta Sala en el auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2.019.
En efecto, ante la petición formulada por la entidad apelante en su escrito de recurso, solicitando la práctica en esta instancia de la prueba pericial que proponía, en concreto una pericial a emitir por parte del perito D. Patricio, con la finalidad de que elaborara un dictamen sobre la captación de agua realizada por ella, se dictó el mencionado auto, desestimando dicha petición, en atención a la circunstancia de que 'la misma fue correctamente rechazada en la primera instancia, debido a que el informe pericial debió ser aportado con el escrito de demanda, o en su caso anunciado en dicho escrito'.
Ciertamente, la lectura del auto dicto en esta segunda instancia, permite constatar que en él se determina, para justificar la desestimación de su pretensión, y se recoge textualmente, lo siguiente:
'En efecto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que en la oposición al procedimiento monitorio incoado con motivo de la reclamación formulada por la entidad Sondeos Zulatu, S.L.U., ya indicaba D. Ernesto que se oponía a la misma, debido a que la obra encomendada no había sido correctamente ejecutada, debido, en concreto, a que no servía para lo que se pretendía con su ejecución, que era para el suministro de agua, por lo que la mencionada parte actora pudo, y debió, presentar con su escrito de demanda la oportuna prueba pericial, de conformidad con lo determinado en el art 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o anunciar su aportación posterior, de conformidad con el art. 337 de la misma Ley.
Y, puesto que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 338 del mismo cuerpo legal, dado que no se han verificado en el escrito de contestación a la demanda hechos nuevos que justifiquen, en relación a ellos, el informe pericial pretendido, es por lo que la petición efectuada por la entidad Sondeos Zulatu, S.L.U., como ya se ha indicado, había de ser rechazada, tal y como acordó el Juzgador a quo en su resolución de fecha 25 de Octubre de 2.018, la cual resulta correcta en sus pronunciamientos y, por ello, ha de ser mantenida, con la consiguiente desestimación de la pretensión ahora formulada por la misma y que reproduce la petición en su momento rechazada'.
Y, ante el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada resolución por parte de la entidad Sondeos Zulatu, S.L.U., esta Sala expuso en su auto de fecha 5 de Julio de 2.019 que, a pesar de las consideraciones expuestas por la citada entidad en ese recurso, sosteniendo 'que no pudo proponer, ni presentar, esa prueba pericial con anterioridad, debido a que se han alegado por D. Ernesto hechos nuevos en el escrito de contestación a la demanda', la misma había de ser 'sin duda alguna mantenida, por cuanto que en el escrito de oposición presentado no se aprecia la alegación de hechos nuevos, distintos a los ya apuntados en su momento por dicho demandado, aun cuanto tales hechos hayan sido precisados y puntualizados, lógicamente, en la exposición detallada de la oposición que mantiene frente a la reclamación articulada por la referida entidad demandante', siendo esa la razón por la que acordó, como se ha indicado, mantener esos pronunciamientos expuestos en ella, al resultar correctos, con desestimación de ese recurso de reposición formulado.
Es evidente, en consecuencia con todo lo expuesto que ese extremo de su recurso, al que alude en varias ocasiones a lo largo del mismo, como ya ha quedado expuesto, se encuentra definitivamente resuelto y, por ello, no ha de ser de nuevo objeto de consideración alguna en esta instancia, procediendo, por el contrario, analizar el resto de los motivos planteados por Sondeos Zulatu, S.L.U., a través de los cuales la misma sostiene que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, que le ha conducido a la desestimación de su demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si las mismas han sido o no correctamente valoradas y, por ello, si la sentencia dictada ha de ser mantenida o revocada en los términos que por ella han sido pretendidos.
TERCERO.- Y, una vez verificado el examen de las actuaciones, y teniendo en cuenta la prueba en ellas obrante, en concreto la documental aportada y la testifical practicada, y fundamentalmente el informe pericial emitido y ratificado en el acto del juicio, lo primero que se constata es que el Juez a quo ha valorado en toda su justa medida la mencionada prueba, por cuanto que de ella si bien ha resultado adecuadamente acreditado que la entidad Sondeos Zulatu, S.L.U. procedió a la ejecución de una serie de obras encaminadas a procurar de abastecimiento de agua al caserío situado en el BARRIO000, nº NUM000 de la localidad de Tolosa, obras que le fueron encomendadas por D. Ernesto y que fueron objeto del oportuno contrato verbal pactado entre los litigantes a finales de 2.017, conforme al cual expresamente concertaron que la primera había de realizar los sondeos oportunos para la localización de agua potable, con la que abastecer al mencionado caserío y a sus pertenecidos en forma permanente y con un caudal razonable y suficiente, y que el segundo había de abonar, en principio y por los trabajos de sondeo, un precio de 9.000 euros, por el contrario no ha quedado debidamente acreditado que llevara a cabo en forma adecuada esa obra cuyo importe, con la adición, según indica, de otros trabajos, reclama en este procedimiento, ni que obtuviera el resultado con ella pretendido, por lo que es evidente que, ante tal incumplimiento, había de ser rechazada la pretensión ejercitada por la misma a través de la demanda iniciadora de este procedimiento.
Ciertamente, frente a la reclamación formulada por entidad Sondeos Zulatu, S.L.U., solicitando la condena de D. Ernesto al abono de la suma de 12.632,40 euros y sosteniendo, para justificar su reclamación, que esa cantidad, reflejada en la factura NUM001, de 14 de febrero, se corresponde con los trabajos de localización de manantial, entubado, transporte de maquinaria y canalización de tubo de manantial a arqueta, para llevar agua al caserío situado en el BARRIO000, nº NUM000 de la localidad de Tolosa, por un importe de 9.000 euros, más IVA, pero que posteriormente, y localizado el manantial, fue necesario verificar la derivación de agua hasta el depósito propiedad del referido demandado, con una zanja de unos 100 metros lineales y colocar un tubo desde el manantial hasta el depósito, con un coste de 800 eurod, más IVA, siendo preciso recalcular esa cantidad, dado que la longitud final de la zanja y del tubo llegó a los 180 metros, lo que dio lugar a un importe de 1.440 euros, más IVA, y que la reclamación la ha verificado debido a que ha realizado correctamente el trabajo encargado, por lo que ha de ser satisfecho el mismo, ha mantenido el citado demandado no sólo que toda la obra que el demandante ejecutó se encontraba comprendida en el contrato verbal concertado y en el importe inicialmente acordado, por lo que rechaza cualquier aumento del precio pactado, máxime si se valora la circunstancia de que la perforación no tiene la extensión pretendida, sino, además y fundamentalmente, que los trabajos efectuados no sirven al abastecimiento acordado, debido a que el agua extraída es no sólo insuficiente, sino también inconsumible.
Y estas alegaciones verificadas en el escrito de contestación a la demanda han sido estimadas por el Juez a quo en su resolución, al considerar que si bien ha quedado acreditada la ejecución por parte de la entidad demandante de unos trabajos, encaminados a procurar del oportuno abastecimiento de agua a la casa situada en el BARRIO000, nº NUM000 de la localidad de Tolosa, sin embargo no se ha justificado en modo alguno por la misma que esa obra ejecutada responda a la pretensión articulada por el mencionado demandado, cual era la obtención de agua, pero buena en cantidad y en calidad, tal y como el mismo expuso y repitió en el acto del juicio, y tal pronunciamiento resulta de todo punto correcto, en atención al resultado de la prueba pericial que ha sido aportada y que se encuentra, además, avalada por el resto de la prueba practicada en el curso del procedimiento.
CUARTO.- Así pues, ha fundamentado la entidad Sondeos Zulatu, S.L.U. su reclamación en lo dispuesto en los artículos 1.089 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 1.542 y siguientes del mismo cuerpo legal, en los que se regulan, respectivamente, las obligaciones y contratos y específicamente el contrato de arrendamiento de obra, y el examen de las actuaciones remitidas a esta instancia pone de manifiesto que la reclamación verificada por la misma, en cuanto a la obra que ha sido por ella ejecutada y que ha reclamado en el importe de 12.632,40 euros, ha sido desestimada por el Juzgador de instancia, al apreciar que, aun cuando ha quedado acreditado que por la citada entidad se ejecutaron una serie de obras, como consecuencia del contrato verbal concertado con D. Ernesto, sin embargo no ha probado en forma adecuada que obtuviera el resultado que con ellas se pretendía por parte del citado demandado, cual era que lograra localizar agua, para abastecer al caserío de su propiedad, situado en el BARRIO000, nº NUM000 de la localidad de Tolosa, y más concretamente que lograra el oportuno abastecimiento de agua potable, permanente y suficiente del mismo, tal y como resulta de la prueba practicada en el curso de las actuaciones, y ello a pesar de que a la misma incumbía la acreditación de ese extremo, de conformidad con las normas que, sobre la carga de la prueba, se contienen en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Efectivamente, esa prueba practicada en las actuaciones ha sido valorada en su justa medida, pues de las declaraciones prestadas se ha justificado que la entidad Sondeos Zulatu, S.L.U. y D. Ernesto pactaron la ejecución de una obra encaminada a la localización de agua, mediante la concertación del contrato verbal por ambos celebrado a finales de 2.017, de la documentación aportada resulta acreditado que esa obra comprendía los trabajos consistentes en la localización, mediante los oportunos sondeos, de agua potable, permanente y suficiente, con la que abastecer al caserío situado en el BARRIO000, nº NUM000 de la localidad de Tolosa, de esas mismas declaraciones y de la testifical practicada se ha probado que la entidad demandante ejecutó una serie de obras, dirigidas a obtener el resultado encomendado, y de la prueba pericial emitida por la entidad Ikerlur, en la persona de D. Luis Enrique, y que se ha valorado como fundamental por el Juez a quo en su resolución, resulta acreditado que con la mencionada obra no obtuvo dicha entidad la finalidad pretendida por el referido demandado, debido a que el agua obtenida ni resulta potable, aparentemente, teniendo en cuenta el color que presenta, ni es permanente y suficiente, dada la cantidad de caudal que a través de la perforación realizada se obtiene, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que la longitud de esa perforación no es la apuntada por la misma, sino sensiblemente inferior.
Ciertamente, el Juez a quo ha señalado en su sentencia que 'los datos ofrecidos por la parte demandada no han sido desvirtuados de contrario en relación con la pequeña longitud de la perforación, el insuficiente caudal y - presumiblemente- la falta de aptitud del agua para ser consumida, lo que permite determinar que la parte actora no cumplió con lo estipulado al no entregarse lo pactado', y es lo cierto que esos pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada resultan de todo punto correctos y acertados, en atención al resultado de esa prueba practicada y que esta Sala igualmente ha valorado en esta instancia, y, por ello, han de ser lógicamente confirmados en ella.
QUINTO.- Desde luego, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que se ha aportado al procedimiento por la parte demandada el informe pericial que consta unido a ellas, emitido por el perito D. Luis Enrique, geólogo integrante de la entidad Ikerlur, y propuesto como prueba por D. Ernesto, y la lectura de la resolución recurrida evidencia que el Juzgador de instancia ha valorado dicha pericial y ha concluido que la entidad Sondeos Zulatu, S.L.U. no ha conseguido, con las obras realizadas, obtener el resultado pretendido por ese demandado, resultando patente que la valoración de la mencionada pericial la ha llevado a cabo sin duda alguna haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin que la misma haya de estimarse incorrecta, inadecuada o improcedente, pues ningún dato existe en las actuaciones que así permita considerarlo.
En efecto, y como esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, el Juez a quo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.
Y, en este caso que nos ocupa, el Juzgador de instancia, tomando en consideración todas esas circunstancias, ha valorado el dictamen emitido por el perito que ha intervenido en el procedimiento, estimándolo razonable, correcto y prudente, y aceptándolo como válido en orden a concretar los hechos controvertidos, para, en definitiva, estimar que no ha quedado en modo alguno acreditado en las actuaciones que la entidad Sondeos Zulatu, S.L.U. haya logrado, con sus obras o trabajos de sondeo y perforación en el terreno propiedad de D. Ernesto, obtener el agua potable que pretendía el citado demandado, es decir, el agua potable, en cantidad y calidad, que el mismo le requirió y que pactaron verbalmente.
SEXTO.- Y dichos pronunciamientos no han sido desvirtuados por las alegaciones vertidas por la entidad Sondeos Zulatu, S.L.U. en su escrito de recurso, pues, aun cuando es lo cierto que la misma cuestiona esa objetiva valoración que ha sido realizada de la referida prueba en la resolución impugnada, haciendo las alegaciones que ya han quedado reseñadas, sin embargo no puede por menos que constatarse que la referida valoración resulta correcta, por cuanto que ha tenido en cuenta el Juez a quo no sólo la circunstancia de que de las actuaciones practicadas, y en concreto de dicha prueba pericial, ha resultado probado que el caudal del agua que ha obtenido es insuficiente y que su potabilidad es muy cuestionable, y aparentemente no apta para su consumo, a la vista del color que presenta y que no tiene justificación razonable alguna, pues no obstante darse la circunstancia de que la mencionada entidad lo atribuye a un sabotaje, por venganza de los vecinos, o a la manipulación de la tubería verificada por el perito, tales alegaciones carecen de toda base en que sustentarse, como tambien carecen de base alguna las alegaciones realizadas en el acto del juicio por el representante legal de la citada entidad, en el sentido de que ha sido metido en la tubería algún paquete, arcilla, o hierros, o patatas, o a que con el cambio de tiempo se produce un fenómeno en los depósitos que oscurece el agua, por lo que no pueden tomarse en la más mínima consideración, sino, además, la circunstancia de que dicho informe pericial ha quedado avalado, como ya se ha indicado, por parte de la prueba practicada en el curso del procedimiento.
En efecto, esa prueba pericial ha quedado corroborada por los vídeos aportados, de los que se constata la cantidad de agua que sale de la perforación y el color que presenta, debiendo valorarse igualmente la inexistencia de otra prueba que justifique las pretensiones de la entidad demandante, y sin que pueda tomarse en consideración la testifical practicada en los autos en la persona de D. Miguel Ángel, a los efectos de desvirtuar dichas consideraciones, teniendo en cuenta que ese testigo es el hijo de D. Anton, representante legal de la citada entidad demandante, y trabaja además en esa empresa de su padre, de la que éste es único accionista y tambien en buena lógica administrador único, ayudando al mismo, por lo que sus manifestaciones habían de ser valoradas con suma cautela y prudencia.
Y, puesto que no sólo se ha justificado de la prueba pericial practicada en las actuaciones que la entidad Sondeos Zulatu, S.L.U. no completó en debida forma la obra de la misma pretendida y que le fue encomendada por D. Ernesto, sino que, además, ello resulta tambien corroborado por parte de la prueba practicada en el procedimiento, no podía por menos que concluirse, en aplicación de los preceptos mencionados en esta resolución, que el citado demandado, ante esa falta de cumplimiento en debida forma del encargo realizado, no venía obligado a hacer frente al importe que por ella le ha sido reclamado en este procedimiento y mediante la interposición de la demanda iniciadora del mismo.
En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que la valoración de la prueba mencionada, que ha verificado el Juez a quo a lo largo de toda su sentencia, en unos pronunciamientos que esta Sala asume en su integridad, a fin de evitar reiteraciones inútiles, resulta correcta y no se desvirtúa por las alegaciones que se verifican en el escrito de recurso por parte de la entidad Sondeos Zulatu, S.L.U., pues con dichas alegaciones, que cuestionan la mencionada valoración de la prueba, tan solo se pretende por ella sustituir el objetivo criterio del mismo por el suyo propio y subjetivo, no puede por menos que concluirse que ha de ser aceptada, debiendo mantenerse en todos sus extremos, sin introducir modificación alguna, y, por tal motivo, sin que proceda la revocación de la resolución recurrida, en lo que hace referencia a ese pronunciamiento desestimatorio que ha sido analizado.
SEPTIMO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Sondeos Zulatu, S.L.U., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, de acuerdo con lo prescrito en el art. 398 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad SONDEOS ZULATU, S.L.U. contra la sentencia de fecha 7 de Febrero de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tolosa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada entidad apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación de dicho recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

