Sentencia CIVIL Nº 9/2021...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Sentencia CIVIL Nº 9/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 2345/2019 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 9/2021

Núm. Cendoj: 08019470092021100005

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:106

Núm. Roj: SJM B 106:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

N.I.G.: 0801947120198028492

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 2345/2019 -D4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003234519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000003234519

Parte demandante/ejecutante: Cipriano , Sandra

Procurador/a:

Abogado/a: Almudena Velazquez Cobos Parte demandada/ejecutada: RYANAIR

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 9/2021

Magistrada: Montserrat Morera Ransanz

Barcelona, 18 de enero de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12 de noviembre de 2019 la parte actora interpuso demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 500 euros, más los intereses y costas correspondientes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que la contestó mediante escrito de 5 de octubre. Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (indemnización por cancelación de un vuelo) en virtud del contrato de transporte aéreo que le unía con la demandada, reclamando la cantidad de 500 euros, a razón de 250 euros para cada actor. Por su parte, la demandada alega la concurrencia de una circunstancia extraordinaria exoneratoria de responsabilidad.

SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: Los actores contrataron un vuelo operado por la compañía aérea demandada desde Barcelona hasta París para el día 25 de julio de 2018 a las 6'30 horas. El vuelo fue cancelado, siéndoles reembolsado el importe del billete.

TERCERO.-Al no existir controversia sobre la realidad de la cancelación del vuelo de autos, que ha sido reconocida por la demandada, debe dilucidarse si los actores tienen derecho a ser indemnizados y por qué importe. En cuanto a la primera cuestión, de los arts 5 y 8 del Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, se desprende que, en caso de cancelación de un vuelo, el transportista aéreo está obligado a ofrecer a los pasajeros un transporte alternativo o el reembolso del coste del billete, y además, el pasajero tendrá derecho a la compensación que establece el art. 7 del mimo reglamento, salvo que se den las circunstancias del art 5.1.c) del Reglamento, circunstancias que en el presente caso no concurren y, por lo tanto, la actora tenía derecho, ante la cancelación del vuelo, al reembolso del coste del billete o al transporte alternativo y, además a la compensación del mencionado art. 7.

Pues, bien, consta acreditado que los actores optaron por el reembolso del precio del billete del vuelo cancelado, de modo que, habiendo cumplido la compañía aérea demandada con su obligación de ofrecimiento de reembolso o de transporte alternativo, resta solamente determinar si los actores tienen derecho a la compensación del art. 7, que establece un derecho de compensación en caso de cancelación de vuelos. Ahora bien, dicha compensación no procederá cuando el transportista aéreo pueda acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 del mencionado Reglamento como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista. En este caso, la demandada esgrime como causa de exoneración que la cancelación se debió a la huelga del personal de cabina que tuvo lugar los días 25 y 26 de julio.

Al respecto, debemos señalar que la jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia - Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea - Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que 'el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. 'Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.

Aplicando al presente caso la doctrina legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, podemos concluir que la demandada no ha acreditado que hubiera informado a al pasajero con la debida antelación de la existencia de la jornada de huelga o que tomara todas las medidas razonables para evitar sus consecuencias. Esto es, la demandada supo con la suficiente antelación que se iba a producir dicha huelga (pues la propia demandada reconoce que la huelga fue convocada por los miembros de tripulación de cabina el día 13 de julio y fue anunciada por la propia demandada mediante nota de prensa el día el 18 julio, y el vuelo de autos, cancelado, estaba previsto para el día 25 de julio) y, a pesar de ello, no consta que la demandada adoptara medidas tendentes a que la huelga no afectara a sus clientes, según hemos expuesto con la anterior doctrina jurisprudencial. En consecuencia, no podemos considerar, en el caso de autos, que la citada huelga fuese una huelga intempestiva y, por lo tanto, sea una circunstancia extraordinaria subsumible en el art. 5.3 Reglamento 261/2004.

Al respecto, es relevante citar la reciente resolución de AESA, de 25 de mayo de 2019, recaída en un caso idéntico al que aquí nos ocupa, pues allí se resolvió sobre un supuesto de un vuelo cancelado por la compañía Ryanair (aquí demandada), que también alegó que fue debido a la huelga de la tripulación de cabina. AESA resolvió que la huelga de personal de cabina de Ryanair no se considera una circunstancia extraordinaria, aplicando la sentencia del TJUE de 17 de abril de 2018 (caso Krüsemann ), que señala que en el caso de huelga, no se trata de una circunstancia extraordinaria si la huelga es mantenida por el personal de la propia compañía aérea, pues se entiende que las desavenencias o conflictos entre la compañía y los miembros de su personal son inherentes al ejercicio normal del transportista aéreo, por lo que no queda fuera de su control.

No apreciando la causa de exoneración alegada, procede reconocer a la actora el derecho a compensación que reconoce el antes mencionado art 7 del Reglamento europeo, que objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado: 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; 400 euros para vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kms y para los demás vuelos de entre 1.500 y 3.000 kms, y 600 euros para los restantes vuelos. Dado que en el caso que aquí nos ocupa la distancia entre los aeropuertos de salida (Barcelona) y destino (París) es inferior a 1.500 kms, la compensación de cada pasajero debe concretarse en 250 euros, lo cual conlleva la estimación de la demanda en la cantidad total reclamada de 500 euros.

CUARTO.-En cuanto a los intereses, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (500 euros) desde la fecha de la interpelación judicial (12 de noviembre de 2019). A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los del art. 576 LEC.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales, se imponen a la demandada, de conformidad con el principio de vencimiento objetivo que establece el art. 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demandainterpuesta por D. Cipriano y Doña Sandra contra Ryanair, D.A.C. y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a cada actor la cantidad de 250 euros (500 euros en total), más el interés legal de dicha cantidad desde el día 12 de noviembre de 2019 y los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, con condena en costas a la demandada.

Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1 LEC).

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo dispongo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

5

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