Última revisión
04/03/2021
Sentencia CIVIL Nº 9/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 2345/2019 de 18 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 9/2021
Núm. Cendoj: 08019470092021100005
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:106
Núm. Roj: SJM B 106:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
N.I.G.: 0801947120198028492
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003234519
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000003234519
Parte demandante/ejecutante: Cipriano , Sandra
Procurador/a:
Abogado/a: Almudena Velazquez Cobos Parte demandada/ejecutada: RYANAIR
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Barcelona, 18 de enero de 2021
Antecedentes
Fundamentos
Pues, bien, consta acreditado que los actores optaron por el reembolso del precio del billete del vuelo cancelado, de modo que, habiendo cumplido la compañía aérea demandada con su obligación de ofrecimiento de reembolso o de transporte alternativo, resta solamente determinar si los actores tienen derecho a la compensación del art. 7, que establece un derecho de compensación en caso de cancelación de vuelos. Ahora bien, dicha compensación no procederá cuando el transportista aéreo pueda acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 del mencionado Reglamento como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista. En este caso, la demandada esgrime como causa de exoneración que la cancelación se debió a la huelga del personal de cabina que tuvo lugar los días 25 y 26 de julio.
Al respecto, debemos señalar que la jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia - Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea - Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que 'el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. 'Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.
Aplicando al presente caso la doctrina legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, podemos concluir que la demandada no ha acreditado que hubiera informado a al pasajero con la debida antelación de la existencia de la jornada de huelga o que tomara todas las medidas razonables para evitar sus consecuencias. Esto es, la demandada supo con la suficiente antelación que se iba a producir dicha huelga (pues la propia demandada reconoce que la huelga fue convocada por los miembros de tripulación de cabina el día 13 de julio y fue anunciada por la propia demandada mediante nota de prensa el día el 18 julio, y el vuelo de autos, cancelado, estaba previsto para el día 25 de julio) y, a pesar de ello, no consta que la demandada adoptara medidas tendentes a que la huelga no afectara a sus clientes, según hemos expuesto con la anterior doctrina jurisprudencial. En consecuencia, no podemos considerar, en el caso de autos, que la citada huelga fuese una huelga intempestiva y, por lo tanto, sea una circunstancia extraordinaria subsumible en el art. 5.3 Reglamento 261/2004.
No apreciando la causa de exoneración alegada, procede reconocer a la actora el derecho a compensación que reconoce el antes mencionado art 7 del Reglamento europeo, que objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado: 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; 400 euros para vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kms y para los demás vuelos de entre 1.500 y 3.000 kms, y 600 euros para los restantes vuelos. Dado que en el caso que aquí nos ocupa la distancia entre los aeropuertos de salida (Barcelona) y destino (París) es inferior a 1.500 kms, la compensación de cada pasajero debe concretarse en 250 euros, lo cual conlleva la estimación de la demanda en la cantidad total reclamada de 500 euros.
Fallo
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1 LEC).
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
5
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