Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
NÚMERO DOS DE SANTA COLOMA DE GRAMENET (Barcelona)
SENTENCIA NÚM 9/2021
MAGISTRADA-JUEZ que la dicta: Ilma. Sra. Dª ARACELI MONJO MONJO
Lugar: Santa Coloma de Gramenet
Fecha: 19 de enero de 2021
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal 224/2020
PARTE DEMANDANTE: GRAMINA HOMES SL,
Procurador: Don Javier Segura Zariquiey
Letrado. Don Juan Manuel Iserte Gil
PARTE DEMANDADA: Ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000, NUM000, Escalera NUM001, piso NUM002 NUM001 Santa Coloma de Gramenet. -en rebeldía procesal-
DEMANDADOS COMPARECIDOS: Doña Constanza
Procurador. D. Marcos Castañon Puell
Abogada: Doña Sara Solà Martín.
OBJETO DEL JUICIO: Desahucio por Precario.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador de los tribunales Sr. Segura, en la representación acreditada, presentó demanda de juicio verbal contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000, NUM000, escalera NUM001, piso NUM002 , NUM001 de Santa Coloma de Gramenet, que fue repartida a este Juzgado en fecha 17 de abril de 2020, en la que básicamente alegaba que los ignorados demandados, ocupaban la finca propiedad de la actora, tal y como constaba en el registro, sin título alguno, por lo que terminaba solicitando que se dictara sentencia en la que se declarara que los demandados ocupaban en situación de precario, se declare haber lugar al desahucio y se les condene a dejar la finca libre y expedita a disposición de la actora con apercibimiento legal, en caso de no hacerlo, e imposición de costas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 8 de junio de 2020, se emplazó a los demandados, de los que han comparecido en autos la Sra. Constanza que contestó a la demanda para oponerse alegando que el actor era un gran tenedor y por tanto está obligado a ofrecer un alquiler social y terminaba solicitando que se desestimara la demanda con condena en costas a la parte actora. Los restantes ocupantes fueron declarados en rebeldía procesal.
TERCERO.-El actor renunció a la vista, por lo que, no considerándose necesaria, al tratarse de una cuestión jurídica, el objeto de la controversia, ha quedado para dictar Sentencia, siendo que el demandado comparecido, también ha solicitado el archivo de las actuaciones.
CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han respetado las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMEROEjercita la actora acción de desahucio por precario afirmando que la vivienda de su propiedad es ocupada por ignoradas personas; que carecen de título para ello, por lo que solicita que se decrete el desahucio por precario y se les condene al desalojo de la finca, con condena en costas. Por su parte, los demandados que no han comparecido ni han aportado título que justifique su ocupación, ni tampoco lo han hecho los demandados declarados en rebeldía, por lo que la demanda debe progresar. Solo ha sido controvertida la legitimación activa de la actora, según se desprende de la contestación de la demanda de la Sra. Constanza, quien considera que al tratarse de un gran tenedor de viviendas no puede instar el presente procedimiento sin ofrecer un alquiler social. Posteriormente, la Sra. Constanza ha presentado escrito manifestando haber abandonado la finca.
SEGUNDO.-Centrado el objeto de la litis, como de forma sucinta ha quedado expuesto, hay que recordar los caracteres básicos de esta figura jurídica, conocida como precario desde la jurisprudencia, que en relación a su elaboración conceptual ha existido una clara evolución doctrinal desde la caracterización de la situación fáctica de precario como mera posesión tolerada en el disfrute de la cosa ajena sin pago de merced o renta ( SSTS 29 de marzo de 1955 , 29 de octubre de 1956 [RJ 1956 3424] o de 7 de noviembre de 1958 [RJ 1958 3434]), hasta la llamada situación en precario por posesión degenerada, que comprende la mera situación de uso, tenencia o disfrute de la cosa por aquél que carece de título o posesión jurídica válida, bien porque no la haya tenido nunca, bien porque perdió la que tuvo en su día, por la existencia de otro pretendiente de mejor derecho ( SSTS 27 de octubre de 1967 [RJ 1967 4039] y de 8 de noviembre de 1968 [RJ 1968 1965] entre otras muchas). Como parece que es el caso que nos ocupa.
En definitiva, como se recoge en innumerables sentencias, el precario no es otra cosa que la mera tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced ni otra razón, en derecho, distinta de la mera liberalidad, tolerancia o condescendencia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende, mediante la oportuna acción de desahucio, poner término en cualquier momento a esta situación de hecho, cumplidos que sean los requisitos antes expuestos para su estimación.
TERCERO.- Dicho en otras palabras, el concepto de precario '...es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pago o merced, por voluntad de su poseedor o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues... el precario comprende no sólo los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva...'( STS 30-10-1986 [RJ 1986 6017]).
CUARTO.-Los derechos reconocidos por el Código Civil por quien pretende la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca pueden ejercitarse por medio del juicio verbal, en ejercicio de las acciones que reconoce el artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los numerales, 4. º y 7. El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea, como establece la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, 'un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante.'
Precisamente, para dar respuesta a las limitaciones o ineficiencias que presenta el cauce legal previsto en la vía civil para procurar la recuperación de la posesión en los supuestos de ocupación ilegal, la Ley 5/2018 modifica las especialidades procedimentales contempladas en la LEC para este tipo de proceso, que afectan, entre otros aspectos, a la determinación de la parte demandada (art. 437.3 bis), a la necesidad de aportar, como presupuesto de admisibilidad de la demanda, el título en que el actor funde su derecho a poseer ( art. 437.3 bis, párrafo último) o a la limitación de los medios de defensa, por cuanto, según dispone el art. 444. 1 bis LEC, introducido por la precitada Ley, 'la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor'.
QUINTO.-Aunque la reforma introducida por la Ley 5/2018 pretende, según su Exposición de Motivos, 'articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social',con todo, no se olvida, la reforma, de destacar la necesidad de atender aquellas situaciones en las que el ocupante ilegal se encontrara en situación de vulnerabilidad social, por lo que se regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes la comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que otorgara consentimiento.
SEXTO.-Atendido lo anterior, y valorada la prueba documental aportada por la actora, se concluye que la actora ha probado, como así le incumbía, los hechos constitutivos de su demanda, tanto la legitimación activa, en virtud de la documentación del registro de la propiedad donde se evidencia que es titular de la finca objeto de autos, siendo que los demandados declarados rebeldes ni han comparecido ni han aportado justo título que les ampare en su ocupación de dicha finca, ni tampoco han justificado su justo título los comparecidos.
Por último, respecto a la falta de ofrecimiento de un alquiler social, con infracción de la ley 24/2015, hay que traer a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de BARCELONA, de fecha 11 de octubre de 2019, NIG 0824542120188112204, Ponente. Ilmo Sr. D. José Manuel Regadera Sáenz, en cuyo fundamento de derecho Segundo, resuelve lo siguiente.
.....' SEGUNDO: Ya dijimos en nuestro SAP, Civil sección 19 del 31 de mayo de 2019 ROJ: SAP B 6597/2019 - ECLI:ES:APB:2019:6597: 'En cuanto a la pretendida aplicación del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, es lo cierto que dice el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 :' Medidas para evitar los, desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda :
2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley , lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos...'
El artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 29 julio de 2015 , está suspendido al haberse acordado la admisión a trámite de recurso de inconstitucionalidad número 2.501/2016 y suspensión de la vigencia por providencia de 24 mayo 2016, y posterior autor del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 2016 .Pero es que, en todo caso, dicho precepto sería aplicable a las demandas de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de la renta, no a las personas que han ocupado una vivienda por la vía de hecho, sin título habilitante. En efecto, la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como se declara en su artículo primero , regula una serie de medidas que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial. Pero, aunque sería de aplicación, en su caso, la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales. Ocurre que esta nueva ley, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho.
Puesto que sin desconocer un tema tan sensible y preocupante derivado de la complicada situación social y económica que la crisis económica ha supuesto no es este el cauce oportuno para resolver dicha problemática social y ello sin perjuicio de acudir a los mecanismos creados para dar una solución a tan difícil situación. Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental, lo que no se cuestiona desde luego para el desarrollo de la persona y de su dignidad personal y familiar, no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos. Y además que la satisfacción de este derecho tan importante para el desarrollo de la persona y de su entorno familiar no compete procurarla al demandante en este tipo de procesos sino a los poderes públicos tal como advierte el art.47CE y la Sala no puede olvidar que su deber es resolver las peticiones que se le formulen conforme a la Ley ( arts. 117.1 .i. f. CE , 5.1 LOPJ y 1.7 CC ). Pues no puede ignorarse que el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental no puede tampoco ignorar ni soslayar ni justificar la ocupación sin título que la ampare frente al legítimo titular registral en la colisión que se produce entre ambos derechos'.
Por tanto, el recurso debe ser desestimado....'
SÉPTIMO.-Por todo ello, de conformidad a los artículos 348 y 349 del Código Civil, así como, el artículo 541-1.1º del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya, por el que se establece que: '...La propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos...';y finalmente, el artículo 544-4.1º del mismo texto legal que establece que: '...La acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género...'; ha lugar en consecuencia, al desahucio pretendido por ausencia de derecho alguno o merced en favor de la parte demandada.
OCTAVO.-El artículo 394 de la LEC. determina que la satisfacción de las costas procesales, será por aquella parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, salvo que se apreciaren serias dudas de hecho o de derecho que determinen lo contrario, por lo que, habiéndose estimado en esencia, las pretensiones de la actora, serán impuestas a la demandada.
Fallo
Que ESTIMO la demanda interpuesta por GRAMINA HOMES SL, frente a IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la CALLE000, NUM000, Escalera NUM001, piso NUM002 NUM001 de de Santa Coloma de Gramenet, finca registral NUM003 Y, en su consecuencia,
1. DECLARO el DESAHUCIO por precario de DOÑA Constanza y demás IGNORADOS OCUPANTES de dicha finca, a quienes condeno a su desalojo, debiendo dejarla vacua, libre y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no desalojaran en el plazo legal y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, únase testimonio de la misma en los autos de su razón e insértese el original en el libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. ( Art. 455 LEC) que se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir y con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 457.2 LEC).
PUBLICACION.- La presente Sentencia ha sido dictada por la Ilma. Magistrada que la suscribe y ha sido leída estando celebrando Audiencia Pública el día de su fecha. Doy fe.