Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 9/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 1, Rec 397/2019 de 20 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: LAGUNA MURO, MARIA
Nº de sentencia: 9/2021
Núm. Cendoj: 31227410012021100092
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1206
Núm. Roj: SJPII 1206:2021
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000009/2021
MAGISTRADA-JUEZ: Dña. MARIA LAGUNA MURO
Lugar: Tafalla (Navarra)
Fecha: Veinte de enero de dos mil veintiuno
PARTE DEMANDANTE: D. Baldomero
Abogado: D. Jose Luis Sanjurjo San Martin, D. Ignacio Ferrer Bonsoms Hernández y Dña. Marta Ardanaz Ansoain
Procuradora: Doña Amaia Urricelqui Larrañaga
PARTE DEMANDADA:BANCO SANTANDER S. A.
Abogadas: Dña. Marina Sabido Coronado y Dña. Cristina García Vega
Procurador: D. Carlos Hermida Santos
OBJETO DEL JUICIO: Anulabilidad contractual y responsabilidad de daños y perjuicios en adquisición de acciones de Banco Popular.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 31 de enero de 2020, D. Baldomero formuló ante este Juzgado demanda de procedimiento ordinario contra BANCO Santander S. A. El demandantealegó, en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que estimándose íntegramente la demanda:
DECLAREla nulidad por vicio del consentimiento referido al error y el dolo del contrato de adquisición de las acciones, con los efectos que le son propios, y condene a la demandada a la restitución del importe de9.174,56 EUROSaportado por la actora más los intereses legales devengados desde la fecha de dicha adquisición; e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art 576 LEC, con expresa condena de todas las costas causadas en este procedimiento.
SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de no estimarse la anterior acción, DECLARE el incumplimiento de la entidad financiera de las obligaciones legales establecidas por el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre y el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y, su responsabilidad de indemnizar a la parte demandante, condenando a la entidad demandada al pago de 9.174,56 EUROSmás los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición; e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art 576 LEC, con expresa condena de todas las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciese y contestase en el plazo de veinte días. La demandadacompareció y se opuso a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación íntegra de la demanda con la imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previaal juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron ambas partes. Afirmándose y ratificándose en sus escritos de demanda, y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y llegado que fue el día señalado para el juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tienen por reproducidos. Practicadas las pruebas, ambas partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando los autos pendientes para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
El demandante,D. Baldomero, alegó, en síntesis, que su formación era la de ingeniero técnico eléctrico no estando relacionado profesionalmente con los mercados financieros; que adquirió acciones de la entidad Banco Popular Español, S.A, en fecha 11 de mayo de 2017 y 1 de junio de 2017, desembolsando a tal fin 9.174,56 euros, confiando en la información que dicha entidad ofrecía. Alegó que en el contrato que suscribió con la entidad demandada, concurrió un vicio del consentimiento que determina la anulabilidad del contrato, en la medida en que Banco Popular transmitió una información sobre su solvencia que no se correspondía con la realidad y que fue determinante para que el actor decidiera adquirir las acciones litigiosas. Manifestó que, además, las incorrecciones, vaguedades y omisiones del Folleto informativo de la ampliación de capital y demás incumplimientos de Banco Popular, determinan la procedencia de las acciones que, con carácter subsidiario se ejercitan.
Alegó el demandante que en poco mas de un año, Banco Popular pasó de los beneficios de los que alardeó en la ampliación de capital de 26/05/2016 hasta la aparición de pérdidas superiores a 12.218 millones de euros. Y la explicación no puede residenciarse en sucesos extraordinarios acaecidos con posterioridad a la ampliación de capital sino en la falsa imagen de solvencia que Banco Popular 'vendió'para colocar las acciones de la ampliación y en que ha tenido que cambiar la cúpula del Popular y ser adquirido por un tercero. Así, la resolución de 7 de junio de 2017 de la Comisión Rectora del FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria), resolvió reducir el capital social de Banco Popular Español, S.A. a 0 euros mediante la amortización de la totalidad de las acciones actualmente en circulación.
En base a todo ello, que desarrolló pormenorizadamente en su demanda, ejercitó:
- 1º Una acción de anulabilidad contractual por vicio del consentimiento (error y/o dolo), con restitución recíproca de prestaciones entre las partes;
- 2º y subsidiariamente, una acción de responsabilidad civil por incumplimiento de la normativa del mercado de valores, por información incorrecta e inexacta, solicitando la condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios;
La entidad demandada,BANCO SANTANDER S.A, presentó oposición solicitando la desestimación de la demanda. Alegó, en síntesis, que no existía error en el consentimiento puesto que se trató de un producto (acciones) cuyos caracteres conocen todas las personas, siendo un producto en el que se puede ganar o se puede perder todo lo invertido. Señaló que el folleto informativo de la ampliación de capital advirtió de los concretos riesgos asociados a la emisión. Alegó que en mayo y junio de 2017, diferentes circunstancias provocaron alarma, una severa pérdida de confianza y un grave daño reputacional entre muchos clientes, que retiraron masivamente los fondos que tenían depositados en la entidad. Así, el Banco perdió gran parte de su capitalización bursátil y el día 6 de junio de 2017 se habían agotado las fuentes de liquidez, lo que implicaba la imposibilidad de que el Banco hiciese frente a sus obligaciones de pago. Manifestó que la aprobación de las cuentas anuales del Banco en el ejercicio 2016, no provocó ningún daño; siendo el folleto informativo correcto; que además la acción indemnizatoria estaría prescrita; que el Banco cumplió rigurosamente con su deber de información, sin incurrir en ningún incumplimiento. También alegó que el actor tenía experiencia previa en la compra de acciones y que, de hecho, cuando el demandante las adquirió (11 de mayo y 1 de junio de 2017) la cotización de las acciones había descendido un 46% y un 96% con respecto al valor con el que salieron a Bolsa las acciones de la ampliación de capital; lo que muestra que el actor las compró con carácter especulativo. Alegó además falta de legitimación pasiva, dado que el demandante adquirió las acciones a través de un tercero Orey Financial.
SEGUNDO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.
La primera cuestión controvertida planteada se centró en la legitimación pasiva de la entidad demandada. BANCO SANTANDER alegó que las acciones se adquirieron por el demandante a través de otra entidad, por lo que no ostenta legitimación.
Esta excepción va a ser desestimada.
Tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2014 : ' La legitimación pasiva 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente'.
Siguiendo ese criterio, no puede entenderse, como se pretende por la entidad demandada, que nos encontremos con una entidad ajena a la relación contractual, al haber adquirido las acciones en el mercado secundario. Lo que resulta esencial en este litigio y da lugar a la legitimación pasiva del Banco demandado conforme al art. 10 de la LEC, es la calidad de la información proporcionada por la entidad, no tanto respecto a las acciones adquiridas, producto que no puede ser calificado como complejo, si no sobre su salud financiera explicada con motivo de la ampliación de capital y cuyo objeto indudable fue captar recursos donde se origina el error esencial en la formación del consentimiento contractual, al ser errónea e insuficiente. De modo que el Banco deberá asumir las consecuencias de los daños ocasionados a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes. El negocio jurídico que ha dado lugar al litigio se produce respecto de unas acciones del Banco demandado, en cuya contratación el consentimiento del demandante se formó a través de una información suministrada por la entidad financiara que, además, las pone en el mercado secundario para que sean adquiridas. Por todo ello considero que sí que ostenta legitimación pasiva el Banco demandado.
Aunque hay doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en este sentido se han pronunciado por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª), de 17 de octubre de 2018 ( sentencia 366/2018); o la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª, de 18 de marzo de 2017.
TERCERO.- PRUEBA PRACTICADA EN JUICIO
Para acreditar sus alegaciones las partes propusieron numerosa documental. Además, se practicó en juicio el interrogatorio del demandante, y las periciales de Dña. Bibiana y D. Darío.
En su interrogatorio, el demandanteD. Baldomero, ratificó lo que ya había expuesto en su demanda, declarando, en síntesis, que su formación profesional era la de ingeniero técnico industrial y que ahora trabajaba de informático para el Gobierno de Navarra; que sí que había comprado acciones de otras entidades antes y que él sí que entendía que con las acciones se podía ganar o perder dinero pero que nunca pensó que Banco Popular pudiese quebrar. Afirmó que era cierto que compró las acciones a través de otra entidad y que él mismo era quien miraba cómo estaba el valor de las mismas. Señaló que sí que compró las acciones el 11 de mayo de 2017 y el 1 de junio de 2017 y que él tenía la imagen de Banco Popular era una empresa sólida. Declaró que no suele leer prensa ni ver la tele pero que cuando salieron las informaciones negativas del Banco, este insistía públicamente que eran rumores falsos y que no tenía ningún problema. Declaró que entre una compra y otra de las que él efectuó incluso salió el ministro De Guindos diciendo públicamente que Banco Popular no tenía problemas.
La peritopropuesta por la parte demandante, Dña. Bibiana, ratificó en juicio su informe y, básicamente, defendió que Banco Popular tuvo un problema de solvencia y que se produjo una insuficiencia de provisión, y que la nota de valores que se emitió para la ampliación de capital de 2016 daba lugar a error porque se hablaba de algunas incertidumbres que en realidad no eran incertidumbres, si no estimaciones. Afirmó que todos los hechos relevantes que publicó la entidad en mayo de 2017 declaraban que estaban bien y nada hacía presagiar lo que acabó sucediendo. Aclaró que no se demostró que el activo fuese inferior al pasivo pero que eso no es necesario para considerarlo insolvente y que tuvieron que re-expresar sus cuentas.
En sentido absolutamente contrario declaró el peritopropuesto por la parte demandada, D. Darío, quien también ratificó en juicio su informe y declaró, básicamente, que el problema de Banco Popular fue un problema de liquidez, no de solvencia; y que se provocó por la fuga masiva de depósitos. Afirmó que en el folleto informativo se advirtió de los riesgos y que en la compra de acciones siempre hay unos riesgos.
CUARTO.- ANULABILIDAD por ERROR EN EL CONSENTIMIENTO.
Entrando ya en el fondo del asunto, la primera acción que ejercita la parte demandante es una acción de nulidad del contrato (anulabilidad por error o dolo en el consentimiento). El presente contrato no es nulo de manera radical pero sí que es anulable o nulo relativamente porque adoleció de un vicio del consentimiento. El demandante incurrió en un error a la hora de prestar su consentimiento pues el folleto informativo de la ampliación de capital de Banco Popular publicitó una situación de solvencia y de existencia de beneficios que resultaron no ser reales. Tales datos económicos eran esenciales para que el inversor pudiera adoptar su decisión y la representación que se hace los mismos es que va a ser accionista de una sociedad con grandes beneficios. El objetivo de la inversión era la obtención de rendimiento, siendo determinante en la prestación del consentimiento la comunicación pública de millonarios beneficios, la excusabilidad del error es patente y existe nexo causal.
No hacen falta grandes argumentos jurídicos ni económicos para darse cuenta de la falta de información veraz que rodeó las ampliaciones de capital de Banco Popular en el año 2016. Por la parte demandada y por su perito se defiende, básicamente, que no fue un problema de solvencia si no de liquidez. Si eso fuese así, Banco Santander no habría comprado Banco Popular por tan solo un euro. Es decir, ¿cómo es posible que un Banco solvente sea comprado por tan solo un solo euro? El pensamiento lógico de cualquier ciudadano es que no se trataba de una entidad solvente.
Uno de los datos que parece avalar además esa falta de veracidad en la información es el dato de que nada mas comprar Banco Popular, Banco Santander vendió a Blakston el 51% de los activos inmobiliarios, a un valor muchísimo menor del que lo tenía valorado Banco Popular.
A pesar de la pericial aportada por la entidad demandada, considero que tiene mayor valor probatorio la documental aportada por la actora y su pericial pues se ajusta mas a lo que pasó en la realidad. En especial, el informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores informando de las irregularidades; los expedientes sancionadores de las auditorías de 2012 y 2016.
Lo que parece que pasó en la realidad fue que los datos que ofreció Banco Popular para aparentar su solvencia no eran reales.
La parte actora alegó la existencia de error en la suscripción de las acciones de Banco Popular. En este punto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2009 también es posible apreciar la concurrencia de error como vicio de consentimiento 'en relación con una actuación omisiva de ocultación o falta de información a la otra parte de determinadas circunstancias que hubieran podido llevarle a no celebrar el contrato en caso de haberlas conocido'.
En el presente caso, ha quedado acreditado que el demandante incurrió en error. En primer lugar, se trató de un cliente minorista y con carencia de conocimientos financieros, económicos, bancarios pues se trataba de un ingeniero técnico.
Valorando toda esta prueba en su conjunto conforme a las normas de la sana crítica, debe decirse que BANCO POPULAR ESPAÑOL S. A. no ofreció en la ampliación de capital información correcta relativa al contrato objeto de autos. Y es en la demandada en quien recae la carga de la prueba en virtud del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues es ella quien tenía la facilidad y disponibilidad probatoria.
En un caso muy similar al presente, el Tribunal Supremo declaró el error en el consentimiento en un contrato de adquisición de acciones. La sentencia 91/2016 de 3 de febrero de 2016 , en el fundamento de derecho tercero declaró lo siguiente:
'Si en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los arts. 26 y ss. de la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005 de 4 de noviembre , tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones. Especialmente, en el caso de pequeños suscriptores que invierten aconsejados por los propios empleados de la entidad emisora, con los que mantenían una relación de confianza personal y comercial.
Y si resulta que dicho documento contenía información económica y financiera que poco tiempo después se revela gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia, es claro que la Audiencia anuda dicho déficit informativo a la prestación errónea del consentimiento, en los términos expuestos, sin necesidad de que utilicen expresamente los vocablos nexo causal u otros similares. Lo determinante es que los adquirentes de las acciones ofertadas por el banco (que provenía de la transformación de una caja de ahorros en la que tenían sus ahorros), se hacen una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, y se encuentran con que realmente han adquirido valores de una entidad al borde de la insolvencia, con unas pérdidas multimillonarias no confesadas (al contrario, se afirmaba la existencia de beneficios) y que tiene que recurrir a la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia; de donde proviene su error excusable en la suscripción de las acciones, que vició su consentimiento. Y eso lo explica perfectamente la Audiencia en su sentencia, tal y como hemos resumido en el apartado 4.vi del fundamento jurídico primero; estableciendo los siguientes hitos de los que se desprende nítidamente la relación de causalidad: 1º) El folleto publicitó una situación de solvencia y de existencia de beneficios que resultaron no ser reales; 2º) Tales datos económicos eran esenciales para que el inversor pudiera adoptar su decisión, y la representación que se hace de los mismos es que va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios; cuando realmente, estaba suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas multimillonarias. 3º) El objetivo de la inversión era la obtención de rendimiento (dividendos), por lo que la comunicación pública de unos beneficios millonarios, resultó determinante en la captación y prestación del consentimiento. 4º) La excusabilidad del error resulta patente, en cuanto que la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el pequeño inversor.
En consecuencia, el nexo de causalidad era evidente, a la vista de lo que la sentencia razona, puesto que justamente el folleto se publica para que los potenciales inversores tomen su decisión, incluso aunque no lo hayan leído, puesto que el folleto permite una 'diseminación' de la información en él contenida, que produce la disposición a invertir. En la demanda se afirmaba que los demandantes realizaron la inversión confiados en 'que la entidad Bankia era una empresa solvente que iba a repartir beneficios', por lo que resulta obvio que si hubieran sabido que el valor real de unas acciones que estaban comprando a 3'75 euros era, apenas un 1% del precio desembolsado, no habrían comprado en ningún caso. Máxime, al tratarse de pequeños ahorradores que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de grandes inversores, o los denominados inversores institucionales, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria.'
Pues bien, aunque en esta sentencia del Tribunal Supremo se estudió el caso Bankia; todos estos mismos requisitos se dan en el presente caso.
Respecto al Banco Popular y la nulidad de los contratos de adquisición de acciones de dicha entidad, son numerosas también las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, si bien todavía no parece existir unidad de criterio. Por ser muy clarificadora, merece la pena resaltar la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sede Bilbao, Sección 4ª de fecha 26 de noviembre de 2018 (nº de recurso 524/2018 y nº de resolución 811/2018). En el fundamento de derecho quinto de la sentencia se expresa lo siguiente:
'24.-Dice el apelante que ha tratado de acreditar que el banco emisor de las acciones ha presentado una información incompleta, que ocultaba su mala situación, con el fin de cubrir la ampliación de capital que pretendía superar su crisis. Señala como demostración de lo que afirma las propias cuentas anuales del banco, que se presentaron como favorables en más de 2.000 millones de euros cuando se deposita el folleto, para una vez suscrita la ampliación de capital, transformarse y proclamar pérdidas superiores a 3.485 millones de euros.
25.-Efectivamente consta aportado por el propio banco que las cuentas del ejercicio 2016 (doc. nº 14 de la contestación para el tercer trimestre, folios 312 y ss, y nº 21 de la contestación para el cuarto trimestre, folios 342 y ss), que se someterán a censura de la junta general de accionistas recogen ' una pérdida contable de 3.485 millones &€ ', pues así se da a conocer en la nota de prensa de 3 de febrero de 2017, doc. nº 20 de la contestación a la demanda, folio 336 de los autos. Poco después, el 5 de mayo, se reconocen en otra nota de prensa ' pérdidas de 137 millones &€ en el primer trimestre ' de 2017, por el esfuerzo en provisiones inmobiliarias, como evidencia el doc. nº 27 de la contestación a la demanda, folios 379 y ss de los autos, refiriéndose al informe del primer trimestre de 2017, doc. nº 28 de la contestación a la demanda, folios 378 y ss de los autos.
26.-Con tales datos resulta que tras incorporar más de 2.500 millones de euros al capital social, merced a la ampliación de 2016, se comienzan a producir pérdidas que alcanzan 3.485 millones de euros al terminar ese mismo ejercicio. El folleto advertía, como declaró probado la sentencia de instancia en §12.4, sin que se haya combatido, que de producirse merma del valor de los activos inmobiliarios tal circunstancia '... ocasionaría pérdidas contables previsibles en el entorno de los 2.000 millones de euros para el ejercicio 2016, que quedarían cubiertas por el aumento de capital, así como una suspensión del dividendo a repartir para afrontar el entorno con la mayor solidez posible... '. El peor de los escenarios de los que advertía era ese, y sin embargo, las pérdidas que reflejan las cuentas anuales de 2016 son de 3.485 millones de euros. Esos datos son indicio de que, como sostiene el recurrente, la situación patrimonial de Banco Popular en el momento en que se emiten las acciones que representan la ampliación de capital no es la que proclamaban las cuentas auditadas por Price Waterhouse Cooper en el doc. nº 6 de la contestación, folios 279 y ss, publicitadas en el folleto informativo. Porque si fueran ciertas, la incorporación de capital que propicia la ampliación de junio no daría lugar al volumen de pérdidas del ejercicio 2016.
27.-Más que un acto propio, como sostiene el apelante, otro indicio que apunta a la incorrección de las cuentas que sirvieron para publicitar la oferta pública de suscripción de acciones del Banco Popular es el ofrecimiento que el adquirente del mismo tras su resolución, Banco de Santander, hizo a los antiguos accionistas. A él se refiere el hecho probado §12.6, que no ha sido cuestionado por las partes en esta alzada.Si las cuentas que se publicitaron y el folleto que se difundió eran correctos, no se entiende la razón de que se ofrezcan 'bonos de fidelización', denominados ' obligaciones perpetuas contingentemente amortizables del Santander con 100 euros de valor nominal ', cuyo importe es un porcentaje que depende del importe de la inversión, y varía entre un 50 y un 75 %, con derecho a interés anual del 1 %, no rescatable, con el único requisito de que a cambio se renuncie a emprender cualquier acción legal frente al Banco de Santander. Si la situación patrimonial dada a conocer a través del folleto nada reprochable contenía, la exigencia de renunciar a unas acciones legales que no serían procedentes parece incoherente. Ese proceder añade otro indicio a los ya expuestos, que contribuye a la convicción de que las cuentas publicitadas reflejaban una situación patrimonial distinta a la real.'
En conclusión, estamos ante un contrato de adquisición de acciones, con vicio de consentimientopor haber incurrido el adquirente en un error y, por tanto, nulosegún lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil.
QUINTO.- CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD CONTRACTUAL
En virtud de la conclusión a la que se ha llegado en el fundamento de derecho anterior, se debe declarar anulada por error la adquisición de las acciones de Banco Popular, en cuantía total de la inversión de 9.174,56 EUROS2.931,62 €, invertidos en la suscripción de las acciones en fecha 11 de mayo de 2017 y 1 de junio de 2017.
El artículo 1303 del Código Civil dispone que: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.'
Por consiguiente, la entidad demandadadeberá proceder a la restitución a la parte actora del importe total invertido en la suscripción de las acciones, con los intereses legales de dichas sumas devengados desde la suscripción de las acciones.
SEXTO.- ACCIÓN SUBSIDIARIA
Habiéndose estimado la acción de anulabilidad contractual ejercitada con carácter principal, no es necesario pronunciamiento a cerca de las acción ejercitada de manera subsidiaria, referente a la responsabilidad civil por incumplimiento de la normativa del mercado de valores, por información incorrecta e inexacta, solicitando la condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios.
SÉPTIMO.- INTERESES.
Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con aplicación de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la inversión hasta su efectiva devolución en virtud de los art. 1101, 1103, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil. Esto ya se ha indicado en el fundamento de derecho quinto.
Además, los intereses se incrementarán en dos puntos desde la sentencia en virtud del art. 576 de la LEC.
OCTAVO.- COSTAS PROCESALES.
Con relación a las costas, procede su imposición a la parte demandada atendiendo al criterio de vencimiento objetivo, al ser estimadas íntegramente las pretensiones deducidas en su contra, tal y como dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Baldomero contra BANCO SANTANDER S.A, declaro la nulidad por vicio del consentimiento del contrato de adquisición de las acciones de Banco Popular Español, S.A, en fecha 11 de mayo de 2017 y 1 de junio de 2017 y condeno a la demandada a la restitución al demandante del importe de 9.174,56 EUROS,más los intereses legales devengados desde la fecha de dicha adquisición; e incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia y hasta su efectivo pago.
Condeno a BANCO SANTANDER S.A al pago de las costas generadas en este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerda, manda y firma, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tafalla.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3176000004039719 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

