Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 9/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 948/2009 de 08 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora
Ponente: ALMA JUNQUERA SAN JOSE
Nº de sentencia: 9/2021
Núm. Cendoj: 49275410022021100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:392
Núm. Roj: SJPII 392:2021
Encabezamiento
C./ EL RIEGO N.5 2º
Equipo/usuario: EJS
Modelo: M68330
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000948 /2009
DEMANDANTE D/ña. Higinio
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA MESONERO HERRERO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. METROS Y PROYECTOS, S.L., Ángeles
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA PALACIOS PEÑA, JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. ,
Vistos y examinados los presentes autos nº 948/2009 (ICO-5)
Antecedentes
Fundamentos
La concursada jamás urbanizó, y esta penalización, cuyo importe se devenga día a día, ya fue calificado como crédito contra la masa por la A.C., en el escrito de Texto Definitivo de lista de acreedores de fecha 18 de diciembre de 2010 registrado en el Juzgado el día 20 de diciembre de 2010, cuando calificó como crédito contra la masa 2.040 € por Indemnización posterior concurso, con motivo de los 30 € diarios de la indemnización.
A fecha de 28 de julio de 2020, la obligación de la A.C de calificar como crédito contra la masa y proceder al abono de la penalización de 30 € desde el 20 de diciembre de 2010, al haber transcurrido 3.508 días asciende a 105.240 €. El importe que se devenga día a día, que debe ser calificado como crédito contra la masa, y debe seguir la prelación de créditos desde 20 de diciembre de 2010, debiendo abonarse en dicho orden y retraer aquellos importes que hayan sido abonados sin guardar dicha prelación.
La Administración Concursal se opone alegando, en primer lugar, falta del litisconsorcio activo necesario y de legitimación activa de la parte actora, la cual no puede prosperar. En primer lugar dado que no existe la figura de la falta de litisconsorcio activo necesario, y, respecto a la legitimación activa porque tratándose, en su caso, de comuneros, y no constando la oposición de los no demandantes, los cuales tienen conocimiento del procedimiento, no puede interpretarse como falta de legitimación dado que el actor actúa en beneficio de todos ellos, no pudiendo afectarles en cuanto les perjudicase.
Así señala el Tribunal Supremo que cualquier comunero está legitimado activamente para el ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad. El comunero estará legitimado, salvo que conste de forma indubitada la oposición de los otros copartícipes al ejercicio de la acción judicial, pero tal oposición no cabe deducirla del simple hecho de que éstos no hayan firmado la demanda, no existiendo en nuestro Derecho una suerte de litisconsorcio activo necesario, pues a ninguna persona cabe obligarla a demandar tal como dijo la STS de 12 de noviembre de 1994 (ROJ : STS 7315/1994).
Y que, por tanto, cualquiera de los comuneros puede llevar a cabo acciones que beneficien a la comunidad, habiendo, eso sí, de pechar con las consecuencias negativas que deriven de una actividad realizada sin un consenso previo. Acerca de la legítima o autorizada actuación de un comunero cuando lo hace en beneficio de la comunidad en que se integra se ha pronunciado el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones, como, entre muchas, hace en su sentencia de 11 de junio de 1998 , en la que razona que es indudable que la situación existente es la correspondiente a la de una comunidad de bienes y, en cuanto a tal, cualquiera de los partícipes o copropietarios se encuentra facultado para actuar y realizar actos que redunden en beneficio de la comunidad, siempre y cuando no afecten o supongan actos de disposición.
Señala, asimismo, que mediante Auto de 28-02-2011 se declaró la liquidación de la mercantil Metros y Proyectos de Zamora, S.L., nombrando liquidador a la A.C. que, en fecha 23-03-2011 emitió el Plan de Liquidación. Desde esa fecha, a lo largo de los más de nueve años transcurridos, la A.C. ha presentado en el Juzgado 39 informes trimestrales sobre el estado de cuentas de la liquidación, todos ellos notificados por el Juzgado a las partes y otorgado un plazo de cinco días para presentar alegaciones a los mismos, sin que a ninguno de ellos se presentaran alegaciones por parte de los hermanos Norberto Higinio, salvo al último, de fecha 30-09-2019, al que D. Higinio sí las ha presentado (no lo han hecho los herederos de su hermano, hoy fallecido, D. Norberto).
En el informe de la A.C. de 30-04-2014, sobre el estado de cuentas de la liquidación, se recoge la siguiente manifestación: 'SÉPTIMA. -A efectos de proceder al pago de los créditos contra la masa pendientes y de aquellos que gozan de privilegio general, solicito se les requiera a los acreedores, que a continuación relaciono, para que comuniquen al juzgado una cuenta bancaría donde hacer efectivas las cantidades reconocidas.
La representación procesal de D. Higinio y D. Norberto no presentó alegaciones a dicho informe, sino que se limitó a facilitar a la A.C. el número de cuenta bancaria que se le solicitaba. No caben dudas sobre la aceptación de los hermanos Norberto Higinio de la cuantía de 2.040 € como importe total de deuda contra la masa a su favor.
En el siguiente informe de la A.C., de fecha 30-07-2014, sobre el estado de cuentas de la liquidación, se recoge la siguiente manifestación: 'QUINTA. -Se han pagado los créditos contra la masa de Don Belarmino y de Don Higinio y Don Norberto. En el momento actual, el concurso no tiene ningún crédito contra la masa reconocido pendiente de pago....'.
Los hermanos Higinio Norberto habían cobrado la cantidad de 2.040 € y ninguno de ellos presentó alegaciones a este informe, en el que consta que ya nada se les debe en concepto de crédito contra la masa.
En los 19 informes trimestrales siguientes, presentados a lo largo de cinco años por la A.C. en el Juzgado, sobre el estado de cuentas de la liquidación, se recoge, en todos y cada uno de ellos, la misma manifestación de la a A.C.: 'La concursada hasta el momento ha realizado el pago de todos sus créditos contra la masa', citando las escasas excepciones a esta afirmación cuando se han producido, (como IBIS, honorarios de la A.C., ...), sin que entre las excepciones a dicha afirmación hayan figurado nunca los hermanos Norberto Higinio.
La única reclamación que los hermanos Higinio Norberto han hecho llegar a la A.C. ha sido la petición de reembolso de los importes de IBIS que habían pagado los citados hermanos y que correspondían a la concursada, petición que fue inmediatamente atendida por la A.C.
En fecha 17-12-2009 se declaró en concurso de acreedores a la mercantil Metros y Proyectos de Zamora, S.L. En fecha 04-01-2010 se produjo la aceptación del nombramiento de Administradora Concursal que elaboró el preceptivo informe del concurso en fecha 24-02-2010, informe en el que se considera crédito contra la masa el resultado de multiplicar 30 €/día por los días transcurridos desde la fecha de la declaración de concurso hasta la fecha del informe de la A.C. y que asciende a 2.040 €. Con posterioridad a la fecha del informe del concurso, 24-02-2010, la A.C. no ha reconocido que se haya generado crédito alguno contra la masa por causa de la repetida indemnización de 30 € por día de retraso, de una parte, porque las obligaciones cuyo incumplimiento generaba la indemnización por retraso referida, devinieron de cumplimiento imposible para la concursada, por causas de las que ésta no era en modo alguno responsable; de otro, porque las cláusulas que imponían las condiciones para generar la indemnización contenían una prórroga del plazo a disposición de la concursada para ejecutar, sin que la indemnización operase, las obras a las que se había comprometido, prórroga que operaba si se presentaban determinadas condiciones que, en efecto, se presentaron.
El cumplimiento es imposible pues entre los meses de febrero y marzo de 2010, se produjo la resolución de la casi totalidad de los contratos de reserva de parcelas y viviendas, resolución que había sido instada por los clientes de la concursada y que pedían la devolución de las cantidades entregadas en concepto de reserva, con sus correspondientes intereses. Poco después se fueron rescindiendo los contratos de reserva restantes hasta completar la totalidad de ellos.
En el Auto Judicial de 22-02-2010, que responde al escrito de la A.C. correspondiente a la primera remesa de contratos de reserva a resolver, puede leerse: 'ANTECEDENTES DE HECHO. ÚNICO. Por escrito presentado el 18-02-2010 la administradora concursal de Metros y Proyectos, S.L. solicitó que se declararan resueltos los contratos de reserva de vivienda relacionados en dicho escrito...FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO. -... Los contratos cuya resolución se pretende se habían concertado para la reserva de vivienda en la Residencial DIRECCION000, que la concursada se había obligado a construir, no siendo posible el cumplimiento de sus compromisos por parte de la concursada.' Tras el Auto anterior se habían resuelto más del 70% de los contratos de reservas de parcelas y viviendas. La resolución de la segunda remesa de contratos se produjo mediante Auto de 10-03-2010, tras el cual ya eran más del 90% los contratos resueltos. En este Auto, así como en los siguientes para declarar la resolución de contratos, aparece el mismo texto antes señalado: '...no siendo posible el cumplimiento de sus compromisos por parte de la concursada.' Con la huida de los clientes de la concursada, sin posibilidad alguna de conseguir nuevos clientes que sustituyeran a los perdidos, estando cerradas todas las vías de posible financiación para seguir con el proyecto de urbanización, en un contexto de profunda crisis económica a la que no se veía salida, las obligaciones de entrega de parcelas urbanizadas contraídas por Metros y Proyectos de Zamora, S.L. frente a los hermanos Norberto Higinio, devinieron de imposible cumplimiento,
El informe de la A.C. de 24-02-2010 se produjo dos días después de la fecha del primer Auto antes citado (22-02-2010). Por ello la A.C. decidió no considerar la existencia de crédito alguno contra la masa, por razón de la repetida indemnización por retraso, a partir de la fecha de su informe (24-02-2010), tras resultar probado que las obligaciones contraídas por la concursada resultaban de imposible cumplimiento por hechos que estaban fuera del alcance de la misma y sobre los que no tenía responsabilidad alguna. La situación descrita derivó, inevitablemente, en la liquidación de la concursada, que se declaró mediante Auto de 28-02-2011.
La cláusula que establece el plazo a partir del cual comienza a devengarse la indemnización de 30 €/día, contiene una prórroga de dicho plazo por tiempo indeterminado, prórroga que entra en vigor en el presente caso.
A lo anterior hay que añadir la doctrina de los actos propios y la firmeza de las resoluciones judiciales.
El artículo 242 del Texto Refundido de la Ley Concursal señala:
1.º Los créditos por salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
2.º Los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares y la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley.
3.º La asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.
4.º Los gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.
5.º Los créditos por la condena al pago de las costas como consecuencia de la desestimación de las demandas que se hubieran presentado o de los recursos que se hubieran interpuesto con autorización de la administración concursal o como consecuencia del allanamiento o del desistimiento realizados igualmente con autorización de la administración concursal. En caso de transacción, se estará a lo pactado por las partes en materia de costas.
6.º La retribución de la administración concursal.
7.º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia en alguno de los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.
También tendrán esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad.
8.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado tras la declaración del concurso. Quedan comprendidos en esta regla los créditos laborales correspondientes a ese período, incluidas las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo que se hubiesen producido con posterioridad a la declaración de concurso, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.
Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.
9.º Los que, conforme a esta ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución en interés del concurso o por incumplimiento posterior a la declaración de concurso por parte del concursado.
10.º Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.
11.º Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por este, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.
12.º Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de esta, por el concursado sometido a intervención.
13.º Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.
14.º En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado antes de la apertura de la fase de liquidación para financiar el plan de viabilidad necesario para el cumplimiento del convenio aprobado por el juez.
No tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos, nacidos durante la fase de cumplimiento del convenio, de que fuera o hubiera sido titular cualquiera de las personas especialmente relacionadas con el deudor, como consecuencia de préstamos o de cualquier otro contrato de análoga finalidad o como consecuencia de aportaciones dinerarias realizadas en operaciones de aumento del capital de la sociedad deudora, aunque el aumento hubiera quedado sin efecto.
15.º Cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideración.
Conforme consta en autos el contrato del que deriva la pretensión instada por la parte actora se firmó el veintiséis de junio de dos mil tres, fijándose una penalización diaria de treinta euros para el caso de incumplimiento en el plazo de cinco años, salvo la prórroga en los casos previstos.
En fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve se declaró en concurso de acreedores a la mercantil Metros y Proyectos de Zamora, S.L., ya concluidos los primeros cinco años, aceptando el nombramiento la Administración Concursal el cuatro de enero de dos mil diez, quien elaboró el preceptivo informe del concurso en fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez, incluyendo como crédito contra la masa el resultado de multiplicar 30 €/día por los días transcurridos desde la fecha de la declaración de concurso hasta la fecha del informe de la A.C. y que asciende a 2.040 €.
El dieciocho de diciembre de dos mil diez se presenta escrito de Texto Definitivo de lista de acreedores, y la liquidación de la concursada, que se declaró mediante Auto de veintiocho de febrero de dos mil once, emitiéndose el Plan de Liquidación el veintitrés de marzo de so mil once.
En los nueve años que han seguido se la A.C. ha presentado en el Juzgado 39 informes trimestrales sobre el estado de cuentas de la liquidación, notificado a las partes a fin de que en el plazo de cinco días pudiesen realizar alegaciones a los mismos, sin que a ninguno de ellos se presentaran alegaciones por parte de los hermanos Higinio Norberto.
Ya en el informe de la A.C. de treinta de abril de dos mil catorce, sobre el estado de cuentas de la liquidación, se pone de manifiesto: 'SÉPTIMA. -A efectos de proceder al pago de los créditos contra la masa pendientes y de aquellos que gozan de privilegio general, solicito se les requiera a los acreedores, que a continuación relaciono, para que comuniquen al juzgado una cuenta bancaría donde hacer efectivas las cantidades reconocidas.' Limitándose el actor y su hermano a facilitar a la A.C. el número de cuenta bancaria que se le solicitaba, sin realizar alegaciones.
Tampoco hicieron alegaciones a los informes posteriores donde se hacía constar que 'La concursada hasta el momento ha realizado el pago de todos sus créditos contra la masa', citando las escasas excepciones a esta afirmación cuando se han producido, (como IBIS, honorarios de la A.C., ...), sin que entre las excepciones a dicha afirmación hayan figurado nunca los hermanos Norberto Higinio, solicitando, sin embargo, el reembolso de los importes de IBIS que habían pagado los citados hermanos y que correspondían a la concursada, petición que fue inmediatamente atendida por la A.C.
Es evidente que la parte actora ha tenido conocimiento, a lo largo del concurso, del desarrollo del mismo; así como de la imposibilidad de cumplimiento del contrato, atendida a la declaración de dicho concurso y, posteriormente, a la liquidación de la concursada.
En ningún momento interesó la resolución o el cumplimiento del contrato, o bien el cumplimiento de la indemnización, en un momento más próximo a aquel en que era evidente que dicho cumplimiento no iba a producirse (a más tardar con la aprobación del plan de liquidación).
Con independencia de ser más o menos acertado el devenir de los acontecimientos, lo cierto es que en este momento no pude venir a reclamar una penalización derivada de lo que podría considerarse contraviene los actos propios; no se ha hecho reclamación alguna, pese a ser evidente que únicamente se había incluido como crédito contra la masa el importe inicial de 2.040 euros, pues en caso contrario no se entenderían las constantes indicaciones de que se tenían por abonados los créditos contra la masa.
Hasta el punto de que los bienes han sido adjudicados, siendo definitivas las resoluciones que obran en autos, de manera que de estimarse la pretensión de la actora se produciría un perjuicio para el resto de acreedores, y un quebranto al principio de seguridad jurídica.
Analizado lo anterior no procede a entrar en el resto de cuestiones alegadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Higinio; contra la Administración Concursal de METROS Y PROYECTOS, S.L., y la concursada.
Condeno en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, cabe recurso de apelación ante la Iltma Audiencia Provincial de Zamora, interponiéndose ante este Juzgado en el plazo de 20 días.
Así, por esta mi Sentencia , de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio ,mando y firmo.
EL/LA JUEZ/MAGISTRADO
