Sentencia CIVIL Nº 9/2022...ro de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 9/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 300/2021 de 17 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MADROÑAL NAVARRO, JESUS MANUEL

Nº de sentencia: 9/2022

Núm. Cendoj: 11004370072022100121

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1763

Núm. Roj: SAP CA 1763:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Doña Aranzazu Guerra Güemez

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro

Doña Inmaculada Ortega Goñi

Rollo de Apelación Civil número 300/21

Procedimiento Ordinario 1346/18, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Algeciras

S E N T E N C I A Nº 9/22

En la ciudad de Algeciras, a 17 de Enero de 2022.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación, formulado por la mercantil 'CONTRATAS TERRESTRES Y MARÍTIMAS SLU', representada por el Procurador Don Carlos Villanueva Nieto y asistido por el letrado Sr. Sobrino Nogueira, contra la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2021, del Juzgado de Primera Instancia citado, siendo parte recurrida D. Darío, representado por el Procurador Don Miguel del Valle Macías y asistido por el letrado Sr. Orge Míguez; y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el 23 de Junio de 2021, Sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente:

'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don Darío, condeno a CONTRATAS TERRESTRES Y MARÍTIMAS S.L. a abonar al actor veintitrés mil quinientos noventa y cinco euros (23.595), más el interés expresado en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, y al pago de las costas causadas'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la condenada, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso procedimiento monitorio por el que D. Darío reclamaba 23.595 euros a la demandada por impago de las mensualidades de renta por el alquiler de una embarcación de madera denominada 'REAL MADRID', oponiéndose la mercantil citada al pago pues niega tener facturas pendientes, afirmando que incluso tiene un crédito contra el actor. En la demanda de Juicio Ordinario la actora insiste en que el día 1 de diciembre de 2016 se firmó el 'Contrato de Arrendamiento de Embarcación a Casco Desnudo'. Se estableció un periodo de arrendamiento de tres meses susceptibles de prórroga a voluntad del arrendatario, la arrendataria tomaría posesión de la embarcación el mismo día 1 de diciembre de 2016, en el 'puerto de Cesantes, provincia a Pontevedra por personal de Contratas Terrestres y Marítimas, S.L.U., estando en perfecto estado de conservación, así como con los elementos necesarios que se encuentran a día de hoy a bordo ' (Estipulación Segunda). Se pactó un flete mensual de 13.000 euros más IVA, y en la Estipulación Séptima, bajo el título 'Mantenimiento y Operación de la Embarcación' se pactó: 'Contratas Terrestres y Marítimas SLU, será responsable de la contratación y mantenimiento de la tripulación de acuerdo con la normativa vigente. La contratación de todos los suministros (combustibles, remolques, etc) necesarios para el funcionamiento de la gestión inherente a la operatividad de la misma, incluyendo el mantenimiento adecuado de la embarcación, atraques, movilización, salarios de tripulantes, e incorporación de la documentación exigible en materia de prevención de riesgos laborales a la nueva tripulación. La arrendadora será responsable de las renovación de los certificados, inspecciones y varadas en seco si fuera necesario a su costa, suspendiéndose el pago de los días correspondientes al arrendamiento durante la falta de operatividad de la embarcación.' Por último, en la Estipulación Novena, bajo el título 'Estado y lugar de entrega ' se pactó: 'Al finalizar el arrendamiento, Contratas Terrestres y Marítimas S.L.U. deberá devolver la embarcación a D. Darío en el puerto de Cesantes en el mismo estado, condición y clase en que fue entregada (salvo el uso y desgaste ordinario), siendo la singladura de vuelta a Vigo por cuenta de la arrendataria'. Firmado el contrato de arrendamiento de buque la arrendataria lo recogió en perfecto estado en el puerto de Cesantes y lo desplazó a la bahía de Algeciras donde comenzó a faenar. Una vez vencido el plazo de duración las partes decidieron firmar el 28 de febrero de 2017 la cancelación y sin solución de continuación suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento fechado el 1 de marzo de 2017, prácticamente idéntico al anterior, con tan solo dos modificaciones: en el Exponendo III se hace constar: 'Que Contratas Terrestres y Marítimas ha arrendado a casco desnudo la citada embarcación, destinándola para la realización de obras públicas marítimas y el traslado de buzos u otro personal de naturaleza análoga siendo al menos 4 pasajeros para realizar dichas tareas más los tripulantes de la embarcación, declarando el Sr. Darío, estando ya despachada y autorizada para dichas tareas desde el 1 de diciembre de 2016, resultando diversas incidencias que han tenido que ser solventadas por la arrendataria, no estando ello estipulado en el contrato anterior. El importe de dichos gastos y perjuicios asciende según valoración detallada al importe de 17.332,28€ (IVA INCLUIDO) , según documento tres que se adjunta al presente contrato'. Precisamente debido a los problemas que había presentado el barco, se pactó una rebaja del flete durante la duración de este nuevo contrato de tres meses, reduciéndose a la mitad, esto es 6.500 euros mensuales más el correspondiente IVA. En estas circunstancias, el día 18 de abril de 2017 los técnicos de la Capitanía Marítima de Algeciras realizaron un reconocimiento a flote del buque resultando el mismo en Buen Estado. El día 1 de junio de 2017 venció el plazo y la entidad arrendataria expresó verbalmente su deseo de continuar y el arrendador, también verbalmente, le comunicó que aceptaba pero que el precio mensual del flete volvería a ser el convenido en el primer contrato, esto es 13.000 € más IVA. Se niega que sea verdadera la firma que la hoy demandada dice que consta en el documento aportado con el escrito de oposición al monitorio, fechado el 6 de junio de 2017 de cancelación del arrendamiento de 1 de marzo de ese mismo año. Al contrario, después del 1 de junio de 2017 la arrendataria continuó con la explotación del buque hasta el 15 de agosto momento en el que ambas partes, de común acuerdo, decidieron poner fin al arrendamiento. La arrendataria dejó de pagar la factura correspondiente al flete del mes de junio de 2017 por importe de 13.000 euros más IVA y la n° NUM001 correspondiente al mes de agosto de 2017 por importe de 6.500 euros más IVA. Se reclama el importe íntegro de las facturas número NUM000 de 1 de junio de 2017 (por importe IVA INCLUIDO de 15.730,00) y número NUM001 de 1 de agosto de 2017 (por importe IVA INCLUIDO de 7.865,00€), totalizando la deuda la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (23.595,00€), cuya reclamación constituye el objeto del presente procedimiento

La demandada en primer lugar niega que el buque estuviera en perfecto estado. La renta mensual se redujo nada menos que un 50% del primer contrato al segundo, por la simple razón de que el buque daba múltiples problemas. Niega que en el segundo contrato la arrendataria continuara disfrutando del buque con las mismas condiciones pactadas en el contrato de 1 de diciembre de 2016, cuando se viene a concluir que el buque había tenido problemas cuya reparación había ascendido a la cantidad de 17.332,28 euros. Niega que tras dos contratos firmados por escrito y cancelados formalmente, se formalizara un tercer contrato entre las partes de manera verbal. Después del 1 de junio de 2017 no se formalizó ningún nuevo contrato de arrendamiento, sino que para la devolución del buque a Galicia era preciso acometer unas obras en el navío, previas al viaje y que eran de cuenta del armador según la estipulación séptima del contrato. Durante el mes de junio no se hizo uso del barco y sí durante el mes de julio por lo que se abonó la factura correspondiente. Debido a la inactividad del armador para atender las labores de reparación del buque la demandada optó por acometerlas y abonarlas directamente para poder enviar el barco a destino, lo que no tuvo lugar hasta finales de septiembre por las labores que hubo que ejecutar. Se aporta como bloque documental n.° 2 relación de albaranes justificativos de las labores acometidas en el buque y como bloque documental n.° 3 relación de facturas emitidas con cargo a tales albaranes.

La juez a quoestima la demanda entendiendo acreditado el pacto verbal, por el hecho de que la demandada abonara la factura del mes de julio, claramente referida a dicha mensualidad, sin solicitar corrección ni aclaración alguna si es que entendía que debía consignar que el importe que figuraba en la misma se correspondía con los meses de junio y julio. Y tras recibir las facturas de junio y agosto (reducida esta a la mitad de la mensualidad), y abonada la de julio, en el correo de 29 de septiembre de 2017 se limita a comunicar la existencia de un crédito a su favor. Asimismo, en el modelo 347 de declaración de operaciones con terceros presentada por la demandada ante la Administración Tributaria (aportado por la demandada mediante escrito presentado el 14/9/2020, tras ser requerida para ello en el acto de la audiencia previa, a instancia del actor) no habría declarado en el tercer trimestre la cantidad 31.460 euros (lo que coincidiría con las rentas de julio y agosto, a razón de 15.730 euros cada una, y no con los 15.730 euros que procederían, según la versión de la demandada, si la renta continuado reducida conforme al segundo contrato). Entiende que que no hubo ninguna intención de los contratantes en realizar un nuevo contrato para novar la obligación anterior sino que solo se quiso modificar el precio del arriendo durante los tres meses siguientes para compensar a la arrendataria por los desembolsos realizados. Se hiciera o no el pacto verbal del tercer contrato, lo cierto es que, al no devolverse la embarcación, se hubiera producido la tácita reconducción del artículo 1566 CC. Igualmente entiende, por lo que respecta a la alegación de la demandada de que no se adeuda el mes de junio por haber estado el barco varado por problemas, que no se precisan qué problemas fueran esos, ni siquiera que el barco hubiera estado varado en tales fechas. Respecto a la compensación que se reclama por la demandada por los gastos que tuvo que hacer por dicha varada, como el actor no está reclamando el flete correspondiente a la última mitad de agosto y al mes de septiembre, y como, además, según la cláusula 9ª del contrato, al finalizar el arrendamiento Contratas Terrestres y Marítimas S.L.U. deberá devolver la embarcación en el puerto de Cesantes en el mismo estado, condición y clase en que fue entregada (salvo el uso y desgaste ordinario), siendo la singladura de vuelta a Vigo por cuenta de la arrendataria, ha de entenderse que los desembolsos efectuados por la arrendataria eran de su cuenta.

La demandada interpone recurso de apelación denunciando el error en la apreciación de la prueba, pues la juzgadora considera que desde junio de 2017 la relación entre las partes se rige por el primer contrato de arrendamiento formalizado y en consecuencia la renta a pagar son 13.000 euros más IVA desde el mes de junio. Sin embargo ello se opone con lo pactado expresamente y con los efectos jurídicos de lo acordado en el contrato pues, siempre, tanto el arrendamiento como el pacto para dejar el mismo sin efecto se había formalizado por escrito. Por tanto, transcurridos los tres meses la única previsión que hay es la de prorrogar el contrato que se estaba suscribiendo en ese momento, el segundo, sin referencia alguna al primer contrato, ni a que la prórroga de dicho contrato conllevara un incremento del precio pagado hasta ese momento. En julio se emitió una factura de 13.000 euros y fue atendida, pero ello se debió a que durante el mes de junio no se emitió factura alguna, en tanto no se hizo uso del buque, al no contar con los certificados pertinentes para su uso. En julio se obtuvo un permiso de Capitanía para ser utilizado según se demostró en la vista del juicio y es cuando se remite la factura por el importe de los 13.000 euros. En cualquier caso, desde el mes de junio se ha facturado un total de 18.500 euros que es el montante total de facturar 6.500 mensuales durante esos tres meses. Respecto al modelo 347 aclara que el importe declarado es de 31.460.-€ que en modo alguno coincide con las cantidades que, según el cómputo de la juzgadora, serían las cantidades a abonar por entender prorrogado el primer contrato. Debe igualmente tenerse en cuenta que el contrato deja claro que el coste de la varada en seco será de cargo de la arrendadora y que durante los días que la embarcación no estuviera operativa se suspenderá el pago del arrendamiento.

Se opone al recurso la actora y mantiene que, según el contrato, la arrendadora respondía de varadas en seco no de los reconocimientos a flote. Corriendo de cuenta de la arrendataria el mantenimiento adecuado de la embarcación y atraques. Se acordó que al finalizar el arrendamiento, la arrendataria devolvería la embarcación en el puerto de Cesantes en el mismo estado, condición y clase en que fue entregada siendo la singladura de vuelta a Vigo por cuenta de la arrendataria. En el segundo contrato, el de 1 de marzo de 2017 se hace constar que diversas incidencias habían tenido que ser solventadas por la arrendataria, por un importe de 17.332,28 € (IVA INCLUIDO) y por eso se pactó una rebaja del flete durante la duración de este nuevo contrato (tres meses). El día 18 de abril de 2017 los técnicos de la Capitanía Marítima de Algeciras realizaron un reconocimiento a flote del buque resultando el mismo en Buen Estado, tal y como consta en el certificado de navegabilidad del barco emitido por la Capitanía Marítima de Algeciras de fecha 11 de septiembre de 2017 (documento 8 de los aportados con la demanda). Llegado el día 31 de mayo de 2017 la arrendataria expresó verbalmente su deseo de continuar con el arrendamiento del buque y el arrendador, por su parte, también verbalmente, le comunicó que aceptaba el mantenimiento del arrendamiento en las mismas condiciones que las pactadas en el último contrato si bien el precio mensual del flete volvería a ser el convenido en el primer contrato, esto es 13.000 € MAS IVA, una vez que ya se habían amortizado los gastos que la arrendataria había realizado en el barco. Es ahora en el recurso cuando la parte reconoce que al finalizar el 31 de mayo de 2017 el plazo de duración del segundo de los contratos de arrendamiento, siguió utilizando el buque como arrendatario, si bien defiende que pagó el mes de julio pero no junio 'porque no usó el barco debido a su estado '. Se ha aportado correo electrónico de 29 de septiembre de 2017 en el que la demandada reconocía tener pagos pendientes y solicitaba el abono en la segunda de las facturas impagadas de la suma de 3.970,02 euros. El capitán del barco declara que en el mes de Junio el barco estaba operativo y que durante el tiempo el mismo fue patrón de la embarcación y no se hizo ningún varada. Respecto al modelo 347 correspondiente al año 2017 de la arrendataria la arrendataria declaró la suma de 31.460,00 euros, siendo una prueba más de la existencia del contrato verbal de arrendamiento por un flete (IVA incluido) de 15.730 euros.

SEGUNDO.- Respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia, a pesar de la jurisprudencia confusa que de manera generalizada protagonizan las Audiencias, el Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencias como la de 4-12-2015, nº 668/2015, rec. 1468/2012 'ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre (EDJ 2000/26235)), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba , aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.

Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015'.

TERCERO.- A tenor del artículo 217 LEC, la carga de la prueba en el proceso civil queda distribuida de manera que corresponde al actor demostrar la realidad de los hechos que constituyen el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación pretende, y al demandado la de los hechos obstativos o impeditivos de dicha aplicación; sin embargo, en función del principio de buena fe procesal, que aparece expresamente recogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el de justicia distributiva, la jurisprudencia que ha interpretado tales reglas se ha encaminado hacia una flexibilización de esta doctrina, apartándose de una estricta y rígida aplicación de las mismas, atendiendo a criterios casuísticos en base a dos concretos elementos: la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad y facilidad de cada parte para acceder a la prueba de aquellos.

En este sentido, cabe destacar la Sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 16 de julio de 1991 que, vigente el artículo 1214 del C.c. EDL 1889/1, indicó lo siguiente:'La norma del artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1, ha de ser interpretada en su alcance afectante a hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes, en el sentido de ser completado en cada caso concreto por el órgano judicial teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido'.

En esta orientación, el Tribunal Supremo ha señalado, en su sentencia de 16 de febrero de 1976, que, estando en vigor el artículo 1214 del Código civil EDL 1889/1, es a la parte actora a quien incumbe la prueba de los actos básicos de la demanda; del mismo modo, la sentencia de este mismo Tribunal de 19 de diciembre de 1978 EDJ 1978/475 indicó que, en ortodoxa aplicación del artículo 1214 del Código civil EDL 1889/1, y doctrina legal con él relacionada, incumbe al actor la justificación de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado la pretendida causa extintiva de aquélla.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2001 EDJ 2001/1287, con cita de otras sentencias, entendió que los hechos necesitados de prueba son aquellos afirmados por una parte que son negados por la otra:'Indudablemente, al tratarse de hecho positivo, era la parte actora la que contaba con mejor posición para demostrar sus peticiones, atendiendo a la facilidad probatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1994, en relación al artículo 118 de la Constitución EDL 1978/3879) o más propiamente disponibilidad probatoria, al estar en su poder la fuente de la prueba, no siendo tasadas estas fuentes, a diferencia de lo que sucede con los propios medios probatorios y no cabe desplazamiento a la demandada que recurre para demostrar el hecho negativo de no haber recibido la notificación, pues quebraría la regla de la facilidad probatoria y la colocaría en posible situación de indefensión'; continúa la indicada sentencia, señalando que se infringe el artículo 1214 si se invierte el''onus probandi''.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2001 EDJ 2001/6 indicó que el referido artículo 1214 del Código civil EDL 1889/1 no contiene una norma de valoración de prueba y sólo puede ser citado como infringido en casación por la indebida alteración de las reglas de la carga probatoria, o sea al actor corresponde la de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos.

Cabe también traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 EDJ 2000/32619 que, con cita de las de fecha 5 de junio de 1987 EDJ 1987/4487 y 19 de noviembre de 1988, indica que es doctrina jurisprudencial 'que el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre aquel que, sin embargo de estar obligado a demostrarlo, no lo hizo'.

Muy clarificadora también resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que indicó lo siguiente:'La función que desempeña el art. 1214 del Código es la de determinar para quien se deben producir las consecuencias desfavorables cuando unos hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito no han quedado suficientemente probados (...) La jurisprudencia tiene declarado que no es una norma de valoración probatoria, por lo que con fundamento en la misma no puede pretenderse un nuevo examen del acervo probatorio.

No se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar. No se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad. No es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, y aquí es ya de decir que la dificultad no puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte, exige la posibilidad-facilidad para esta parte de llevarla a cabo.

Y en ningún caso puede amparar el precepto del artículo 1214 la afirmación efectuada en el desarrollo del motivo, de que 'corresponde a los demandados justificar que no eran ciertos ni exactos los hechos expuestos por el demandante y las peticiones formuladas por el mismo', pues precisamente se viene a sostener el criterio contrario del establecido en la norma, en cuanto atribuye la carga de la prueba de los hechos constitutivos al demandante'.

CUARTO.- En el caso de autos el punto de partida debe ser el clarificar en qué situación juridico-contractual se encontraban las partes el 1 de Junio de 2017, trascurridos los tres meses de duración del último contrato que habían firmado, el de 1 de Marzo de 2017. Y aquí, con claridad debe decirse que dicho contrato se había extinguido pues en él se disponía en la Estipulación Primera que la duración sería de tres meses, susceptibles de prórroga a voluntad del arrendatario siempre que ésta se solicitase antes de 15 días del vencimiento. Al no constar que esto se hiciera produjo sus efectos el apartado 1) de la Estipulación Décimosegunda: 'El contrato quedará extinguido por el transcurso del período fijado contractualmente'. No cabe entender reconducción tácita alguna pues la misma no se preveía en el contrato ni es aplicable el artículo 1566 CC, referido a los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas, que no es el caso.

Por tanto, no continuando la vigencia de dicho contrato ni existiendo acuerdo por escrito de cuáles debían ser las consecuencias jurídicas de la situación de hecho en ese momento, y que era que la nave continuaba en poder de la arrendataria y no se devolvería hasta septiembre, es imprescindible buscar, por indicios externos, cuál fue la voluntad de los implicados en cuanto al momento y forma de devolución, y el coste que tendría el disponer de la embarcación esos meses posteriores a la finalización del contrato.

De momento nos encontramos con que la arrendataria abona la factura correspondiente al mes de julio de 2017 por valor de 13.000 euros más IVA, precio que correspondía al que inicialmente se fijó en el primer contrato, el de 1 de diciembre de 2016, y no en el segundo donde el precio se redujo a la mitad. Así pues, a pesar de que en el segundo contrato el precio fue beneficiado con una reducción del 50%, sin embargo se vuelve a pagar el precio inicial. Y sin oposición alguna por parte de la arrendataria, tal como demuestra el correo electrónico del día 19 de julio de 2017, en el que Dª. Eloisa del departamento de contabilidad de 'CONTEYMAR', que dice: 'Buenas tardes, pongo en su conocimiento que con fecha de hoy hemos emitido confirming correspondiente al pago de las facturas con numeración detalladas en el asunto. En los próximos días le llegará a su correo electrónico notificación del mismo por parte del Banco Popular.' Este correo respondía a la reclamación de la factura N° NUM002 por importe de 13.000 euros más IVA correspondiente al arrendamiento del buque durante el mes de julio de 2017.

Respecto a la factura del mes de Junio de 2017, consta igualmente correo del día 13 de septiembre de 2017, en el que D. Ovidio recuerda a 'CONTEYMAR' el impago de las facturas de junio y agosto, y solicita información respecto a cuándo estaba previsto la devolución de la embarcación. El día siguiente, 14 de septiembre, Dª. Felicidad del departamento de compras de 'CONTEYMAR, contesta manifestando: 'Referente al tema de las facturas pendientes lo consultaré con el departamento de contabilidad para saber qué previsión de pago tenemos'. No manteniendo en ningún momento que no fuera una factura a pagar. el día 29 de septiembre de 2017, D. Raimundo, Jefe Administrativo de CONTEYMAR remitió un correo a D. Ovidio en el que se refería a una relación de los gastos fuera de contrato referidos a los trabajos que se han desarrollado en el barco durante la varada y por mejoras implícitas en el mismo. Aclara expresamente que 'no hay ningún problema por nuestra parte y está todo saldado con los diferentes proveedores'. Y dice: 'Por lo tanto, como se encuentran con un saldo pendiente a favor, rogamos envíen un abono por el importe de 3.970,02€ sobre la última factura emitida, de cara a regularizar y proceder a los pagos pendientes.'

No es posible deducir de estas comunicaciones que la parte entendiera que no le correspondía pagar el mes de junio, no acreditándose en ningún momento que se dieran las circunstancias que legitimaran no pagar por la disposición que en ese mes tenía de la embarcación.

Finalmente, el mes de agosto se emite factura solo por la mitad de los 13.000 euros, más IVA, porque las partes acuerdan que la situación de cesión y disponibilidad de la nave se tenga por finalizada en esa fecha debiéndose preparar para su vuelta a tierras gallegas. De la Certificación de 11 de septiembre de 2018 de la Capitanía Marítima de Algeciras ( documento número 8 de la demanda) se deduce que el casco del buque había sido reconocido a flote en Algeciras el 18 de abril de 2017 y que el último reconocimiento en seco en Algeciras fue el 30 de agosto de 2017, ya fuera del plazo que habían acordado las partes.

Todas estas actuaciones de la propia demandada acreditan que el acuerdo fue volver a pagar el precio originario durante los meses que seguía en posesión de la embarcación, hasta mediados de agosto, que fue la fecha que se fijó para entender finalizada la facultad de uso por parte de la hoy recurrente.

QUINTO.-Dada la desestimación del presente recurso de apelación, procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada, conforme al artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil 'CONTRATAS TERRESTRES Y MARÍTIMAS SLU' contra la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2021, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito). Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ EDL1985/8754 ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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