Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 9/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 318/2021 de 11 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PEÑA RODRIGUEZ, MARIA MONTSERRAT
Nº de sentencia: 9/2022
Núm. Cendoj: 18087370042022100017
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:75
Núm. Roj: SAP GR 75:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 318/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO 369/2020
PONENTE DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 9/2022
ILTMOS. SEÑORES/AS:
PRESIDENTE
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
MAGISTRADAS
DOÑA ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ
En Granada a once de enero de dos mil veintidós.
La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Ordinario 369/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada, en virtud de demanda formulada a instancia de D. Agustín, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Espadas Ledesma y asistido por la letrada Sra. Rodríguez Jiménez frente a la entidad EDIFICIOS CYNSA S.A. Y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Torre-Marín Martínez y asistidos por el letrado Sr. Navarro Reyes.
Antecedentes
PRIMERO .-La sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada en los autos de Juicio Ordinario 369/2020 contiene el siguiente fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Agustín frente a la entidad EDIFICIOS CINSA S.A y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Absuelvo a la demanda EDIFICIOS CINSA S.A de las pretensiones de la actora contra ella.
2. Se imponen las costas procesales a la parte demandante'.
SEGUNDO .-Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda se interpuso por la representación procesal del actor recurso de apelación, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia, interesando que se revoque la sentencia recurrida y estime íntegramente la demanda interpuesta, con condena en las costas de la instancia. Admitido a trámite el recurso, se acordó conferir traslado del mismo a la otra parte personada, para su oposición o impugnación, habiéndose presentado escrito de oposición dentro de plazo. Tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, y turnado su conocimiento a esta Sección Cuarta, se señaló para su votación y fallo el día 11 de enero de 2022, en que ha tenido lugar.
TERCERO .-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite en esta alzada. Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se formuló demanda por la que se pretendía la condena solidaria de las demandadas .- como propietaria y aseguradora respectivamente del edificio sito en CALLE000, nº NUM000, de Granada, cuyo piso NUM001 fue arrendado al actor por EDIFICIOS CYNSA S.A.-, a indemnizar al actor en el importe de 25.334'41 euros en que cuantificó los daños y perjuicios sufridos en fecha 12 de abril de 2018, sobre las 9,30 horas de la mañana, cuando el señor Agustín se disponía a salir a la calle y cayó en la rampa existente en el portal del edificio, sufriendo lesiones a consecuencia de la caída, que atribuye al hecho de que la rampa se encontraba mojada y en un defectuoso estado de mantenimiento, amén de incumplir la normativa vigente en materia de pendiente y nivel de resbalicidad conforme al informe pericial que se acompañaba a la demanda.
Las demandadas se opusieron a la demanda, negando la existencia de culpa o negligencia imputable a la demandada EDIFICIOS CYNSA S.A., y sosteniendo que la causa de la caída fue que, al salir el demandante del ascensor y acompañado de su mascota (perro), éste siguiendo su instinto animal de salida a un espacio libre, procedió dar un tirón fuerte para salir deprisa arrastrando del dueño Sr. Agustín al que pilló desprevenido por la acción súbita de la mascota, provocando la caída del mismo.
La sentencia acogió la tesis de la parte demandada y desestimó la demanda sobre la base de la declaración testifical de Doña Dolores, limpiadora del edificio que fue testigo presencial de la caída del actor, y considerando que la caída del demandante obedeció a un riesgo general ordinario de la vida y/o una distracción del lesionado, que sacaba a su perra en ese momento a la calle, y que recibió de forma repentina un tirón del animal ante la inminente salida. Por lo demás, la Sentencia analiza los informes periciales obrantes en autos sobre los aspectos técnico-constructivos de la rampa, llegando a la conclusión de que ni la excesiva pendiente de la misma ni el pavimento utilizado en su construcción o su estado de conservación y mantenimiento tuvieron incidencia causal alguna en la caída del actor, desestimando por ello íntegramente la demanda.
La parte demandante formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando, en síntesis, error en la apreciación del marco jurisprudencial reseñado en la sentencia al caso concreto, errónea valoración de la prueba sobre el nexo causal y en lo tocante al análisis de los aspectos técnico-constructivos de la rampa de acceso. Las demandadas se oponen al recurso estimando que la sentencia realiza una correcta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Pasamos, por tanto, a resolver los diferentes motivos del recurso, previo recordatorio de que, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000 de 18 septiembre ,'se configura la segunda instancia como una 'revisio prioris instantiae' en la que el Tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, comprobando si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso,con dos limitaciones, a saber; la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre esos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación'.
Como señaló la Sentencia de esta misma AP, Sección 4ª de 13 de julio de 2021 (ROJ: SAP GR 1287/2021 - ECLI:ES:APGR:2021:1287) Sentencia: 176/2021 - Recurso: 213/2021 :
'SEGUNDO.- Ambas partes discrepan de la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia recurrida si bien sobre distintos aspectos que pasaremos a analizar, si bien es preciso recordar que al respecto de este extremo, esta misma sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 29 de enero de 2021 (ROJ: SAP GR 95/2021 - ECLI:ES:APGR:2021:95 ) en el siguiente sentido' Aún cuando por virtud del presente recurso la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del mismo es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. A ello debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12- 85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) entendemos que solo debe ser rectificado cuando se vulnere norma de prueba tasada o que un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve vulneración de las reglas de la lógica o la razón y con ello un manifiesto y claro error que haga necesario con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. En definitiva, el principio de inmediación que aparece con mayor énfasis que en la anterior, en la vigente LEC, que informa el proceso civil, debe concluir 'ab initio', con el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca evidente error. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.'
Así, la acción ejercitada por la parte actora deriva de la responsabilidad civil extracontractual regulada en el artículo 1.902 del Código civil, según el cual 'el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. Establece así el citado artículo un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa, para cuya aplicabilidad una abundante y antigua doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las ya antiguas Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995 y de 20 de mayo de 1998 , ha venido exigiendo como requisitos:
a) En primer lugar, el elemento subjetivo, representado por un hacer u omitir algo, una acción y omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil.
En relación con este requisito, el Tribunal Supremo, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa y omisiva pero imprudente por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS de 13 de junio de 1996), y en cuanto a los límites de la objetivación, destacan las SSTS de 9 de marzo de 1984, 26 de noviembre de 1990, 23 de noviembre de 1991 y 20 de mayo de 1993, pronunciándose en análogos términos la STS de 2 de abril de 1996, que recoge las de 3 de noviembre de 1993 y 29 de mayo de 1995. En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende.
Se ha considerado actividad generadora de riesgos la conducción de vehículos de motor ( Sentencia de esta Sala de 27 de Abril de 2.006 ), la pintura de la escalera de un edificio con simultaneo transito de personas ( Sentencia de 24 de Noviembre de 2.006 ) la actividad laboral de apertura de zanjas (Sentencia de esta Audiencia provincial de 4 de Julio de 2.005), pero sin embargo no se ha considerado actividad creadora de riesgo la caída producida en un establecimiento publico, si no consta una probada negligencia del agente (la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.997 rechaza la demanda porque no estaba probado el mal estado de la alfombra, y la de 3 de Marzo de 2.002 señala que el suelo no estaba resbaladizo) y son asimismo numerosas las sentencias de las Audiencias Provinciales que exigen ese actuar negligente (estado resbaladizo del pavimento por agua de lluvia, en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya de 8 de Mayo de 2002 y de Sevilla de 9 de Septiembre de 2.002 ; agua en el suelo, en la Sentencia de la AP. de Navarra de 7 de Marzo de 2.005 ; pavimento deslizante, en la sentencia de la AP. de Granada de 2 de Marzo de 2.005 , sustancias resbaladizas, en las sentencias de las AP. de Zaragoza de 30 de Julio de 2.003 y Valencia de 26 de Marzo de 2.004 ; mal estado de la alfombra, en la sentencia de la AP de Guipúzcoa de 3 de Junio de 1.998 ; alfombra desgastada, en la de la AP de Asturias de 11 de Abril de 1.992 ).
La Audiencia Provincial de Granada se pronuncia en el mismo sentido en su Sentencia de 4 de noviembre de 2011, (Recurso de Apelación 478/11 ), afirmando que (Fundamento de Derecho Segundo): 'Como apuntó la STS de 21-11-97 , la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido de subjetivo de la culpabilidad, según impone el art. 1902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10-7-43, hacía un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, ora exigiendo una diligencia específica mas alta que la administrativamente reglada. Pero sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aún con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. La STS de 28-4-97 confirma una sentencia absolutoria dictada por el juzgado de1ª instancia en la que se considera acreditada -en la sentencia de instancia- que la moqueta de entrada de un hotel estaba en correcto estado, lo que evidencia que la tendencia objetivadora no lleva a la aplicación de un sistema de responsabilidad automática por la simple producción de daño. De manera que en los casos en que los tribunales han considerado concurrente la responsabilidad del titular del establecimiento abierto al público , en supuestos de caídas de usuarios o clientes, no ha sido por aplicación de la teoría del riesgo, sino por apreciar una conducta con la que se incurrió en culpa o negligencia, presupuesto esencial en la aplicación de la responsabilidad extracontractual ex art. 1902 Cc .
Por otra parte, la STS de 12-7-94 no aplicó el principio de inversión de la carga de la prueba en un supuesto de caída en un restaurante por entender que el ejercicio de dicha actividad no genera, en sí misma, riesgo alguno. En el mismo sentido, la STS de 26/3/94 , que entendió que no existe nexo causal entre la actividad de limpieza de la escalera de un edificio, con la caída de un vecino en el rellano de la escalera. En la STS de 12/11/93 , que se refería a la caída de una señora en una peluquería, se dice que si no hubo acción (vertido de agua) ni omisión relevante (secado del pavimento porque estaba mojado) mal puede concluirse que la nada, al no haber razón para actuar, tenga relación con unos daños producidos por otras circunstancias. En Sentencia del T.S. de junio de 2002, se dice que no puede negarse la nueva tendencia de la responsabilidad civil consistente en orientar la interpretación y aplicación de los principios jurídicos tradicionales, basados en la doctrina de la culpa, por caminos de máxima protección de las víctimas de sucesos dañosos. Por ahora basta señalar que, atendidos los términos del art. 1902 CC ., y la línea de la tradición jurídica española, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la responsabilidad civil (al menos con los supuestos puros de responsabilidad por actos propios). Sin embargo, las soluciones prácticas que se persiguen en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en las sentencias, denuncian una evidente tendencia tuitiva en la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado de daños en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume. Si, como ocurre también, se identifica la diligencia, no con un cuidado normal, sino con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto, y de cada movimiento llegamos a la conclusión de que los postulados clásicos han experimentado, de hecho, una vigorosa conmoción.'
Como se ha indicado en Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006 ,'la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de Noviembre 2002 ; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea, al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 ; 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto'.
b) En segundo término, la producción de un resultado lesivo de índole material o moral que, en todo caso, ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución.
c) Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción y omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial tiene consagrado en este extremo el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del C.c., pues 'el cómo y el por qué se produjo el accidente'constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988, 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992).
Expuestas las posturas defendidas por cada una de las partes en el procedimiento y esta alzada, ha de hacerse, además, expresa referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de caídas en establecimientos abiertos al público o en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tiene declarado entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 Febrero de 2007 , lo siguiente:
'A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras).
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
Pues bien, a la luz de dicha doctrina jurisprudencial, procede analizar a continuación si en el caso de autos ha resultado acreditada, a través de la actividad probatoria desplegada, la existencia de acción u omisión negligente imputable a la titular del edificio demandada que permita sostener la acción frente a ésta como obligada a responder de los daños y perjuicios sufridos por el reclamante, y por ende, a su aseguradora como responsable civil directa.
En el caso de autos, se concreta la acción negligente imputada a la parte demandada en el hecho de que el pavimento de la rampa se encontraba mojado: nótese que en la demanda se indica este extremo como fundamento único de la caída, junto a un defectuoso mantenimiento de la rampa por no tener ésta, conforme al informe pericial de arquitecto técnico aportado por la parte actora, la pendiente adecuada conforme al Código Técnico de la Edificación y por tener una resbalicidad superior a la conveniente. Pues bien, que la rampa se encontraba mojada en el momento de la caída es un extremo fáctico (de suma relevancia, además) que fundamenta la pretensión de la recurrente y que a la luz de la actividad probatoria desplegada, no puede considerarse acreditado, pues la única prueba practicada al respecto es, a instancia de las demandadas, la declaración testifical de la limpiadora del edificio que fue testigo presencial del accidente, y que indica que aún no había limpiado la rampa sino que se encontraba limpiando las escaleras; el propio actor, que en su demanda manifiesta que 'se dio cuenta a posteriori' de la caída de que el suelo estaba mojado, ya en el acto del juicio 'adorna' su versión al ser interrogado, añadiendo que 'el suelo estaba jabonoso', lo que obviamente contradice la propia narración de hechos de su demanda, amén de que tampoco ha resultado acreditado que la limpiadora utilice otra cosa que no sea agua y lejía para la limpieza del suelo. Con respecto a la valoración probatoria de la declaración testifical de Doña Dolores, la limpiadora, lo cierto es que, examinadas las actuaciones por este Tribunal, no se observa en la sentencia una falla a la hora de valorar el resultado de dicho medio probatorio, al contrario: por más que se empeñe la parte actora en su recurso, en ocasiones empleando no ya contra la sentencia sino incluso contra el juzgador de instancia unos términos que a juicio de esta Sala no son necesarios para el ejercicio de su derecho de defensa, la declaración de la citada testigo, insistimos, única testigo presencial de la caída, resulta coherente, creíble, sólida, y no se aprecian signos de incredulidad subjetiva en su testimonio. Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 4ª) de 24 de abril de 2014 con respecto a la valoración de la prueba testifical, que '(...) los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que han sido mantenidos por legislador en la nueva regulación procesal en el Art. 376 de la LEC '.Pues bien, no se observa por este tribunal que el Juez de instancia haya incurrido en una valoración probatoria arbitraria o errónea, sino que su valoración es coincidente con la que realiza esta Sala, sin que puedan acogerse las conjeturas que la parte recurrente realiza en su recurso sobre un pretendido cambio de versión en cuanto al lugar en el que se produjo la caída del actor pues el objeto del debate se delimita en el acto de la audiencia previa y consta que en dicho acto quedó rectificado este extremo por la parte demandada, reconociendo que la caída sí se había producido en la rampa del portal, de modo que este dato fáctico quedó como hecho reconocido por las partes y exento, por tanto, de necesidad de mayor prueba o especulación al respecto, como tampoco cabe apreciar la conjetura de la parte recurrente sobre que, necesariamente, dicha testigo miente porque peligra su puesto de trabajo, extremo este sobre el que la recurrente se limita a especular.
Pero además, en la Sentencia se ofrece cumplida respuesta a la cuestión relativa al estado de la rampa, a su pendiente y a su estado de conservación y mantenimiento, examinando la prueba para ver si 'es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que se debían considerar exigibles',y procediendo a realizar ' un examen de si la rampa donde se produjo la caída del sr. Agustín cumplía con las medidas exigibles y si pudo tener influencia en dicha caída'.Esta Sala coincide plenamente con las consideraciones que, entendemos acertadamente, realiza el Juzgador a Quo en su sentencia:
- en primer lugar, el Código Técnico de la Edificación no es de aplicación a esta construcción dada la fecha de construcción del edificio: así, una cosa son los estándares deseables (en cuanto a pendiente de la rampa), y otra que fueran obligatorios para el edificio en cuestión, máxime teniendo en cuenta que el mismo pasó sin problemas la última Inspección Técnica de Edificios del Ayuntamiento de Granada. Compartimos plenamente la apreciación de la sentencia sobre que 'No ha quedado demostrado que la pendiente de la rampa poseyese entidad suficiente para ser considerada per se potencialmente peligrosa'así como que 'La pendiente de la rampa no puede considerarse como una omisión o incumplimiento de normas de vigilancia o seguridad que cree en la demandada una culpa o negligencia merecedora de imputarle la responsabilidad de la caída y lesiones del actor'.
- la rampa cuenta, además, con barandilla a doble altura en su lado derecho según bajada, y el material empleado para su construcción, en particular, su pavimento, es apto para este tipo de construcciones, siendo empleado incluso en algunas calles de Granada, sin que el hecho de que a posteriori de la caída del actor se colocaran unas bandas adhesivas implique, como pretende la recurrente, un reconocimiento de responsabilidad, sino que, con buen criterio, se ha reforzado la seguridad de la rampa y se ha minimizado el riesgo de cara al futuro.
En este sentido, debe destacarse que en el recurso de apelación 'se cambia el discurso' con respecto a lo alegado en la demanda, imputando a dichos elementos constructivos de la rampa no ya la causa originaria de la caída sino una agravación del resultado lesivo sufrido por el actor, como alegación fáctica novedosa introducida por vía del recurso y que no fue ni formulada en la instancia ni debatida en la misma, por lo que no cabe admitir su introducción 'ex novo'.
El único argumento que en efecto esta Sala no comparte de la Sentencia de instancia es el relativo a la ausencia de caídas anteriores de otros usuarios como criterio para determinar una ausencia de responsabilidad, pues por un lado tal ausencia de caídas o percances en la rampa no ha sido objeto de prueba en el procedimiento y, por otro lado, aún cuando así hubiera resultado acreditado, el examen de los requisitos que configuran la responsabilidad extracontractual de la propietaria del edificio ha de fundarse en las circunstancias concurrentes en el caso concreto, de modo que un resbalón en la rampa como consecuencia de haber estado el suelo mojado sin ningún aviso o advertencia para los usuarios, hubiera sido determinante de responsabilidad, si bien dicha prueba no se ha producido, reiteramos, estimando que de la prueba practicada no cabe sino concluir que la desafortunada caída del actor obedeció al tirón repentino de su perra, a la que llevaba sujeta con la correa, ante la inminente salida a la calle, circunstancia que como bien aprecia la sentencia de instancia,'quedaría incardinada en al asunción de riesgos ordinarios o distracciones que debe asumir el demandante'conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Procede imponer las costas del recurso a la apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legalmente establecido.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada en los autos de Juicio Ordinario 369/2020, con imposición a la apelante de las costas del recurso y la consiguiente pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s legalmente fijado. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
