Sentencia CIVIL Nº 9/2022...ro de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 9/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 181/2020 de 10 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 9/2022

Núm. Cendoj: 25120370022022100329

Núm. Ecli: ES:APL:2022:425

Núm. Roj: SAP L 425:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198136513

Recurso de apelación 181/2020 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 524/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012018120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012018120

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES

Parte recurrida: Gabriel, Asunción

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Nahikari Larrea Izaguirre

SENTENCIA Nº 9/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistrados/das:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 10 de enero de 2022

Ponente: Albert Montell Garcia

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 18 de febrero de 2020 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) n.º 524/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la Sentencia de fecha 13/12/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Gabriel y Asunción .

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la representación procesal de DON Gabriel y DOÑA Asunción contra la entidad bancaria BBVA SA, y por ello:

1.- DECLARO el carácter abusivo y consecuente NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA, RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE, eliminándola de la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, teniéndola por no puesta, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; y, en tanto que efecto inherente de la nulidad, condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. al pago de NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS -924,43€-, más los intereses legales devengados desde su pago hasta la efectiva devolución por la demandada.

2.- DECLARO el carácter abusivo y consecuente NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA A LOS INTERESES DE DEMORA eliminándola de la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, teniéndolas por no puestas manteniendo la vigencia de los contratos sin aplicación de las mismas.

Todo ello con expresa CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. [...]'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/01/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto de recurso el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, que son impuestas a la demandada a pesar de su allanamiento a la demanda. La sentencia apelada argumenta al respecto que ha existido reclamación previa a ser interpuesta la demanda, que fue dirigida a la entidad bancaria de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Real Decreto Ley 1/17 , puesto en relación con su art. 4.3. Alega ahora la entidad bancaria en su escrito de apelación que no puede ser aplicado analógicamente el Real Decreto Ley 1/17 y sí, en cambio, el art. 395.1 de la LEC , añadiendo que se solicitó la nulidad de las cláusulas gastos y la de intereses de demora sin concretar la cantidad reclamada, sin desglosar los distintos conceptos por los gastos indebidamente pagados y, además, se presentó dicha reclamación ante una sucursal del banco sita en Zaragoza, en lugar de hacerlo para ante el departamento de atención al cliente y el defensor del cliente. Considera que tal reclamación no le permite estudiar la solicitud y determinar su viabilidad siendo como se presentó un mes antes de interponer la demanda.

SEGUNDO. Efectivamente los demandantes presentaron su reclamación extrajudicial ante una oficina del banco demandado sita en Zaragoza, cuando el préstamo hipotecario se refería a una vivienda sita en Guissona, constando en la propia escritura notarial que se designan las oficinas del banco en dicha localidad como lugar de pago de todos los débitos generados por esta operación de préstamo. De ello también cabe deducir que el préstamo hipotecario se vehiculó a través de alguna de las oficinas de sitas en Guissona y no, en cambio, en la de Zaragoza ante la que se presentó la reclamación extrajudicial. Otra circunstancia a valorar es que en la misma se instaba a la demandada a reconocer la nulidad de las cláusulas gastos y la de intereses de demora en base a la normativa de consumidores y usuarios, con cita de las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo nº 44, 46, 47, 48 y 49 de 23-1-19 . Con respecto a la devolución de los gastos indebidamente soportados por los aquí demandantes, en esta reclamación extrajudicial no concretaban ninguna cantidad, limitándose a reclamar que se procediese a restituir 'las cantidades abonadas de más por aplicación de dichas cláusulas'. Finalmente, mientras la reclamación extrajudicial fue recibida por la entidad financiera el día 6-5-19, la demanda se interpuso un mes después, el 10-6-19. Partiendo de estas premisas fácticas, el allanamiento de la entidad demandada a efectos de las costas de primera instancia deberá resolverse a tenor de lo dispuesto en el art. 395 y valorar si procede apreciar mala fe en la misma, no sin antes señalar que no es de aplicación, ni siquiera analógicamente, el RD Ley 1/2017 , que se cita en la sentencia de instancia, norma que tiene por objeto la protección de los consumidores en el ámbito de la reclamación por cláusula suelo, y que fue dictada a raíz de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, mientras que en el proceso que ahora nos ocupa no es objeto de impugnación ninguna cláusula suelo sino la de gastos.

TERCERO. Pues bien, la mala fe a la que se refiere el art. 395 de la LEC , de la que se derivaría la imposición de las costas causadas en este procedimiento, debe entenderse integrada por los actos injustos o maliciosos de la demandada contrarios a reconocer, antes de la iniciación del procedimiento, la pretensión de la demandante, que de ese modo se habría visto abocada a la presentación de la demanda, innecesaria si le hubieran dado entera satisfacción a sus peticiones antes de la iniciación del procedimiento. Muestra de las situaciones identificables con esa mala fe del demandado son las contenidas en el último párrafo del propio art. 395.1 LEC : si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.

Como pone de manifiesto la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, de 22 de marzo del 2012 , tras indicar que en estos casos 'el criterio general es el de la no imposición de las costas y la excepción es su imposición cuando concurra la existencia de 'mala fe' en el demandado', 'la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices:

a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido.

b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir 1518 CC. Así se viene señalando que concurre siempre que previamente hubiera sido requerido por la parte actora para que realizara alguna actividad o abonara una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial ante la conducta pasiva del requerido ( SAP de La Rioja 27.9.01 y SAP de Castellón de 3.7.02 )'.

En tal sentido se ha pronunciado también este Tribunal y, entre otras, es ilustrativa la sentencia de 12-12-2011 , que establece: 'Del tenor de este precepto se colige que la existencia del previo requerimiento determina, en todo caso, la apreciación de mala fe, sin que ello impida que pueda apreciarse también en otras situaciones aunque no exista ese requerimiento extrajudicial. De forma reiterada viene manteniendo esta Sala que la mala fe, a efectos de las costas ante el allanamiento de la parte demandada, ha de ser entendida en sentido amplio, de acuerdo con la finalidad pretendida por la norma legal, que no es otra que, de un lado, evitar la condena del demandado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido oportunidad de conocer o cumplir la prestación, por no haber recibido ninguna reclamación o por cualquier otro motivo legítimo, y, por otro lado, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un procedimiento que resultará costoso. De ello se infiere que debe considerarse que concurre mala fe en el demandado allanado cuando su conducta previa al proceso haya sido causante de la interposición de la demanda judicial, forzando a la otra parte a acudir a los Tribunales. Desde esta perspectiva lo determinante será comprobar si el allanado estuvo dispuesto a satisfacer las exigencias de la parte actora y el inicio del proceso obedece a la actitud precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la renuente actitud del demandado'.

En similares términos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, de 19 de julio del 2011 , precisa que 'el concepto de mala fe a que se refiere el artículo 395 de la L.E.C ., es de carácter extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primero y único que realiza el demandado en el proceso, difícilmente cabe pensar en mala fe procesal; se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda. Así, viene interpretándose mayoritariamente que la mala fe del demandado allanado concurre cuando con carácter previo a la interpelación judicial haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación que ahora se le exige, y su omisión, ha determinado en la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional, criterio al que se atienen, entre otras, las SS.AA.PP. de Madrid, Secciones: 11ª, de 29 de junio de 1993 y Sec. 9ª, 13 de marzo de 1995 ; de Cáceres, de 27 de junio de 1996 ; de Cádiz, de 5 de octubre de 1996 ; de Cantabria, Sec. 2ª, de 14 de mayo de 1997 ; de Ávila, de 10 de marzo de 1995 , 6 de septiembre de 1996 , 29 de enero de 1998 y 29 de octubre de 1998 '.

E igualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de 24 de julio del 2009 , expresa: 'Lo determinante para apreciar mala fe, a efectos de costas, en el demandado que se allana, es si con su proceder extraprocesal previo ha puesto al demandante en la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional para obtener el reconocimiento del derecho desconocido o violado y, en definitiva, su debida tutela. Para dilucidar esta cuestión se ha de valorar la conducta preprocesal observada por el demandante y el demandado. Si el primero ha guardado la exigida homogeneidad entre lo pedido en el pleito y lo reclamado luego en él, y si el segundo, una vez efectuado el requerimiento extrajudicial, ha hecho caso omiso al mismo sin causa alguna que lo justifique, provocando el ejercicio procesal del derecho'.

El mismo criterio es el aplicado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 19, de 4 de febrero del 2009 : 'desde un punto de vista negativo, no cabría apreciar mala fe si lo reclamado en la demanda difiriese de los reclamado con anterioridad, pues en tal caso es obvio que el demandado podía disentir de lo pedido en un principio pero no de lo reclamado después, siendo así lógica su negativa a aquellos y coherente, por el contrario su aceptación de la reclamación judicial; tampoco cuando la demanda se plantea de forma sorpresiva, sin aviso previo al demandado, a quien no se ha dado en consecuencia ocasión de cumplir voluntariamente su obligación o cuando, pese a la existencia de un requerimiento extrajudicial previo, el planteamiento de la demanda se produce con tal inmediación que pueda aceptarse como razonable la dilación del deudor en dar respuesta al mismo. Por el contrario, y desde una perspectiva positiva resulta obligado afirmar la mala fe del demandado cuando, reclamándose en la demanda lo mismo que se reclamó extrajudicialmente, el deudor hace caso omiso a dicho requerimiento sin causa alguna o guardando silencio durante más tiempo del razonable hasta el punto de provocar la reclamación judicial de lo debido, único momento en que al fin se avine a cumplir su obligación. Cabe, además considerar también a efectos de valorar la conducta del demandado la naturaleza de la obligación reclamada, su certidumbre cuantitativa y demás circunstancias concurrentes, que pueden ilustrar sobre la mala fe en su proceder al no dar cumplimiento a aquella obligación que, a la postre, reconoce cierta y exigible. Y por último puede relacionarse la mala fe con el incumplimiento palmario, o lo que es igual, con pasividad más allá de lo razonable'.

CUARTO. A partir de estas consideraciones y dada las concretas circunstancias del caso, la Sala considera que no cabe apreciar mala fe en el proceder de la demandada toda vez que, en primer lugar, en la reclamación extrajudicial no se determinaba la concreta cantidad cuya restitución se reclamaba como consecuencia de la nulidad por abusividad de la cláusula gastos. Ni se especifica una cantidad global ni tampoco la suma que se reclama por cada uno de los gastos que se consideran indebidamente soportados por los reclamantes. Tampoco se acompañó ninguna documentación, aunque fuese en fotocopia, acreditativa de los gastos satisfechos indebidamente, con lo que se hubiese facilitado la labor de la entidad bancaria para poder dar respuesta fundada a la reclamación contra ella dirigida en un plazo razonable. Otro obstáculo lo constituyó, sin lugar a dudas, el hecho que la reclamación se presentase ante una oficina de Zaragoza cuando la hipoteca debió tramitarse ante una oficina de Guissona. A ello se une el hecho que la demanda se interpone un mes después de la recepción de la reclamación previa, con lo cual la demandada no dispuso de tiempo material razonablemente suficiente para remitir la solicitud a los servicios internos competentes; analizar la misma; buscar y encontrar el expediente interno y la demás documentación de la que ya pudiese disponer en sus archivos; recabar, en su caso, de los propios reclamantes la que le faltase; analizar la cuantía que procedía devolver y, en fin, resolver la reclamación contra ella dirigida y notificarla a los reclamantes. No cabe más que añadir que las pretensiones de la demanda, que se ajustan a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, gozan de una concreción y precisión que no se observa en la reclamación extrajudicial. Por todo ello, debe considerarse que la reclamación previa no era expresión seria y consistente de un intento de evitar el proceso y buscar una solución extrajudicial, sino que fue meramente instrumental, no era apta para evitar el litigio atendida su inconcreción, el lugar en que se efectuó, la falta de presentación de facturas o recibos y el escaso tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda, de manera que todo ello implicó que, en realidad, la entidad requerida no tuvo una oportunidad real y efectiva de poder satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le efectuó antes de la interposición de la demanda, por lo que es de aplicación la regla general del art. 395 de la LEC , debiendo ser revocada la sentencia de primera instancia.

QUINTO. Lo expuesto se ajusta a la doctrina establecida en la STS de 9-3-21 , reiterada en la de 8-6-21 , que establecen la siguiente jurisprudencia:

'3.- Una de las finalidades del precepto transcrito [se refiere al art. 395 de la LEC ] es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pre tensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un 'requerimiento fehaciente y justificado', el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.

'4.- El art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por razones temporales, no es contrario al Derecho de la UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas. El principio de protección del consumidor, que tiene como una de sus facetas el de la efectividad de la protección frente a las cláusulas abusivas que resulta de la Directiva 93/13/CEE, ha de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE.

'5.- Una de las facetas de este principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial.

'6.- Esto, por otra parte, beneficia también al consumidor puesto que litigar es una forma lenta, cara y no exenta de riesgos (la pérdida de un plazo, la preclusión de un trámite, etc.) de resolver los conflictos en que se ve envuelto.

'7.- Estas razones explican la apuesta decidida de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a los litigios, también en materia de consumo, que se plasma en normas tales como el Reglamento (UE) nº 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, o la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, también de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

'8.- La tesis del demandante es que intentó la solución extrajudicial del conflicto antes de interponer la demanda, pues requirió extrajudicialmente a la entidad financiera para que eliminara la cláusula suelo y le restituyera lo cobrado indebidamente por aplicación de tal cláusula. En consecuencia, la Audiencia Provincial habría vulnerado la previsión del art. 395.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE al no condenar en costas a la entidad financiera que, tras no haber atendido al requerimiento, posteriormente se allanó a la demandada'.

Tras exponer las circunstancias concurrentes, entre las que se encontraba el breve plazo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda, razonábamos que tales circunstancias 'suponen que no existió un requerimiento extrajudicial apto para evitar el litigio, pues era prácticamente imposible que, en un lapso de tiempo tan breve, la entidad requerida pudiera localizar los préstamos, analizar su documentación, acceder a eliminar las cláusulas suelo, calcular las cantidades indebidamente cobradas y reintegrarlas a los veintiséis prestatarios'. Y añadíamos:

'11.- Es razonable concluir, como ha hecho la Audiencia Provincial, que el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. Y no es apto para evitar el litigio un requerimiento masivo, por estar referido a una pluralidad de relaciones jurídicas mantenidas con personas distintas, que no deja un plazo razonable al requerido para atender a la pretensión de los requirentes.

'12.- Las distintas normas, tanto de la UE como internas, que regulan este tipo de requerimientos previos a la vía judicial, establecen plazos razonables para atender al requerimiento, antes de que se interponga la demanda judicial: desde el plazo de dos semanas previsto en el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores o 15 días hábiles del art. 69, apartados 1 .º y 2.º, del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre , de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, a los tres meses del art. 3.4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

'13.- Estas normas no son aplicables a este caso, por razones de ámbito material o por razones temporales, pero son indicativas de que para que un requerimiento sea apto para permitir una solución al conflicto previa a la vía judicial, ha de conceder al requerido un plazo razonable para satisfacer la pretensión del requirente, atendidas las circunstancias. Y en el caso objeto del recurso, por las razones que se han expuesto, ese requisito no se cumplió, por lo que el requerimiento practicado no es apto para determinar la mala fe en el requerido posteriormente allanado.

'14.- La solución dada por la Audiencia Provincial a esta cuestión no infringe el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE ni es contraria a los criterios fijados por este tribunal en su sentencia 419/2017, de 4 de julio . La exigencia de que el consumidor haya realizado previamente un requerimiento extrajudicial en términos y plazos tales que permitan al requerido dar una respuesta satisfactoria para que, en caso de que el demandado se allane a la demanda, el consumidor no tenga que correr con sus propias costas, no supone un obstáculo desproporcionado a la efectividad de la Directiva 93/13/CEE y, en concreto, a que el consumidor pueda quedar desvinculado de la cláusula abusiva sin tener que afrontar los gastos de su abogado y su procurador, pues no hace imposible en la práctica ni excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva confiere al consumidor, al ser una exigencia fácil de cumplir'.

3.- La solución adoptada por la Audiencia Provincial es acorde con esta doctrina, sin que proceda entrar a valorar la corrección del plazo concreto considerado por la Audiencia Provincial como razonable para entender que se ha dado a la demandada la oportunidad de atender el requerimiento, quince días hábiles (en este caso solo habían transcurrido diez).

4.- Una vez apreciada la corrección del razonamiento jurídico empleado por la Audiencia Provincial al interpretar y aplicar el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su ajuste a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , la fijación de un plazo concreto con carácter de mínimo entre la práctica del requerimiento y la interposición de la demanda, y la apreciación de otras posibles circunstancias concurrentes en el caso concreto que tengan influencia sobre la consideración de suficiencia del plazo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda, constituye una cuestión en la que el tribunal de apelación tiene un cierto margen de discreción.'

QUINTO.No procede efectuar condena con respecto a las costas de segunda instancia.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida en autos de procedimiento ordinario 524/19, que revocamos, parcialmente, en el sentido que no procede efectuar condena con respecto a las costas causadas en primera instancia. Con respecto a las costas de esta alzada, no procede efectuar condena de las mismas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.

Dese el destino legal que proceda al depósito constituido por la parte apelante para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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