Sentencia CIVIL Nº 9/2022...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 9/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 477/2021 de 17 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2022

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES

Nº de sentencia: 9/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100054

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:56

Núm. Roj: SAP LO 56:2022

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00009/2022

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G.26089 48 1 2019 0000047

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000071 /2019

Recurrente: Alicia

Procurador: EVA FERICHE OCHOA

Abogado: MARIA FRANCH RAMIREZ

Recurrido: Virgilio

Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado: ROCIO SAEZ SOLAS

SENTENCIA Nº 9 DE 2022

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

En LOGROÑO, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio contencioso nº 71/2019, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 477/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE CARLOS ORGA LARRES.

Antecedentes

PRIMERO.-En este Rollo de Sala nº 477/21 resulta que en Juicio de Divorcio Contencioso nº 71/19 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Logroño, con fecha 14 de mayo de 2021, se dictó Sentencia, cuyo Fallo establece:

'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Alicia representada por la Procuradora Dª Eva Feriche Ochoa frente a Virgilio representado por la Procuradora Dª Virginia Castillo Doñate y la presentada por este frente a la primera, con intervención del Ministerio Fiscal, y, en consecuencia:

- Declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

- Apruebo como medidas definitivas, las siguientes:

1.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, Alicia, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- Se fija el siguiente régimen de visitas comunicación y estancias en favor del padre, Virgilio para con sus hijos menores:

- se suspenden temporalmente las visitas entre el padre y sus hijos, quienes se someterán a una terapia familiar en el recurso público o privado que determine el Equipo Psicosocial para restablecer su relación de un modo positivo

- las visitas se reiniciarán durante la terapia o tras la misma cuando emitan informe favorable los profesionales que atiendan a la familia

- en la fase inicial de reanudación, las visitas habrán de cumplirse por ambos progenitores y comenzar en el PEF en la forma en que ya está reconocida en auto de 28/06/19: visitas supervisadas en el PEF de un día a la semana durante un máximo de 2 horas, durante el tiempo que determinen los profesionales de la terapia y/o los técnicos del PEF, si la terapia hubiera concluido

- transcurrida dicha fase, con informe favorable de los profesionales de la terapia y/o los técnicos del PEF, si la terapia hubiera concluido y durante el tiempo que fijen los mismos, se iniciará una segunda fase a partir de la que las visitas semanales se modificarán/ampliarán a propósito de su periodicidad (al menos a dos días a la semana) y duración y podrán ser no supervisadas, para posteriormente emplear el PEF, en la entrega y recogida de los menores

- finalmente, con informe favorable de los profesionales de la terapia y/o los técnicos del PEF, si la terapia hubiera concluido, se instaurará un sistema de carácter estándarconsistente en, al menos, una visita intersemanaly fines de semana alternos y vacaciones por mitad, primero con entrega y recogida en el PEF y con supresión ulterior del uso del Servicio cuando la situación y circunstancias de las partes lo permitan

- desde la segunda fase, se fijará por los profesionales de la terapia familiar un sistema de comunicación telefónica y por otros medios entre el padre y sus hijos con la periodicidad y en el horario adecuado a los menores.

3.- Se atribuye el uso de la vivienda que fuera familiar, de la CALLE000 NUM000 de Logroño, a los menores hijos de las partes y a la madre, Alicia, en cuya compañía quedan, hasta la independencia económica de aquellos.

4.- Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre de 200 euros por cada hijo que se pagarán dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre designe al efecto. Dicha cantidad será actualizada anualmente, conforme al IPC o índice análogo que lo sustituya por disposición legal, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, u organismo equivalente sin necesidad de previo aviso o requerimiento.

Ambos progenitores contribuirán por mitad al pago de los gastos extraordinarios que con relación a los menores puedan producirse previa acreditación de su necesidad e importe; y que en este caso, son los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social (oculista, gafas, tratamientos de ortodoncia y otros); gastos derivados de la formación intelectual y educación de los menores, actividades complementarias escolares y extraescolares (campamentos, viajes al extranjero, deporte...) que, consensuadas por los progenitores, conlleven el pago de una actividad; y todos los que en general excedan del concepto de alimentos del art. 142 del CC.

5.- Se fija una pensión compensatoria a cargo del demandado, Virgilio, en favor de la demandante, Alicia, de 150 euros al mes durante un plazo de 2 años, que habrá de abonarse en 5 primeros días del mes en la cuenta bancaria que señale la demandante a tal efecto.

Expídase mandamiento al Registro Civil con el fin de que se proceda a la inscripción de esta sentencia en el mismo.

Todo ello, sin expresa imposición de costas a las partes.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Alicia se presentó escrito interponiendo recurso de apelación.

Del recurso se dio traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

La representación procesal de Virgilio formuló, en plazo legal escrito de oposición al recurso y, a su vez, de impugnación de la sentencia recurrida, proponiendo prueba documental.

La representación procesal de Alicia se opuso a la impugnación formulada.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por Auto de esta Sala de fecha 22 de octubre de 2021 se admitió la prueba documental propuesta por la representación procesal de Virgilio.

Dicho Auto no fue recurrido y devino firme.

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo, para el día 2 de diciembre de 2021.

Ha sido Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia apelada, dictada por la titular del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, declaró disuelto por divorcio el matrimonio formado por Virgilio y Alicia y, además y por lo que a efectos de la presente resolución interesa, en relación a los hijos menores de edad de ambos litigantes atribuyó la custodia a la madre, con suspensión temporal de las visitas a favor del padre estableciendo que, padre e hijos, se someterán a una terapia familiar en el recurso público o privado que determine el Equipo Psicosocial para restablecer su relación de un modo positivo; que las visitas se reiniciarán durante la terapia o tras la misma cuando emitan informe favorable los profesionales que atiendan a la familia y que, en la fase inicial de reanudación, las visitas habrán de cumplirse por ambos progenitores y comenzar en el PEF en la forma en que ya está reconocida en auto de 28/06/19.

Además, se estableció una pensión de alimentos a cargo del padre de 200 euros por cada hijo; la contribución por mitad de los progenitores al pago de los gastos extraordinarios; y una pensión compensatoria a cargo de Virgilio y a favor de Alicia de 150 euros mensuales durante dos años.

Centrándonos en los aspectos que son objeto del recurso e impugnación, cabe señalar que por lo que se refiere a la fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre de 200 euros mensuales para cada uno de los tres hijos comunes y la contribución por mitad al abono de los gastos extraordinarios, la sentencia razona del modo siguiente:

'La madre tiene una situación laboral y económica estable, trabaja desde hace al menos 20 años como técnico superior y gana en la actualidad unos 1.200 euros como directiva en el Departamento de Calidad de una empresa, donde tiene jornada reducida. Cuenta con un saldo bancario de al menos 30.000 euros en distintas cuentas de Caja Laboral Popular y Caja Rural, tiene en propiedad un vehículo (Audi A3) y la propiedad conjunta con el demandado de dos inmuebles; asume los gastos correspondientes a las hipotecas, las extraescolares de sus hijos (250 + 100 + 20 euros), el comedor de los menores (500 euros), y los derivados de su vida ordinaria y situación (rotura de electrodomésticos, seguros, alarma, abogados ...), sin que perciba en la actualidad prestaciones públicas.

El padre, socio y administrador de DIRECCION000 (entidad con actividad y solvencia, según el impuesto de sociedades de 2019) gana unos 2.400 euros al mes, paga por el alquiler de la casa donde vive (entre 300 y 500 euros mensuales), tiene los gastos propios de comunidad, luz, agua, y, asimismo, de terapia (50 euros al mes), cuenta con un plan de pensiones de 10.000 euros de ahorro; y la empresa le costea gastos vinculados al coche o el teléfono móvil. Al parecer, durante la convivencia las partes disponían de ciertas cantidades de dinero en efectivo en casa, vivían con especial solvencia, y constan, además, cuentas bancarias abiertas a los menores con saldos de unos 600 euros aproximadamente.

Así, de acuerdo con tales datos y las necesidades de los menores nacidos en 2006, 2008 y 2012, por aplicación de las Tablas Orientadoras para la determinación de las pensiones del CGPJ; se considera proporcionado que el padre abone mensualmente la cantidad de 200 euros por cada menor (como viene realizando), que se pagarán dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre designe al efecto. Dicha cantidad será actualizada anualmente, conforme al IPC o índice análogo que lo sustituya por disposición legal, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, u organismo equivalente sin necesidad de previo aviso o requerimiento.

A la vista de la capacidad y situación económica de los progenitores no existen razones que impongan un pago diferenciado de la cuantía de los gastos extraordinarios que ambos abonarán al 50%, previa acreditación de su necesidad e importe; y que en este caso, son los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social (oculista, gafas, tratamientos de ortodoncia y otros); gastos derivados de la formación intelectual y educación de los menores, actividades complementarias escolares y extraescolares (campamentos, viajes al extranjero, deporte...) que, consensuadas por los progenitores, conlleven el pago de una actividad; y todos los que en general excedan del concepto de alimentos del art. 142 del CC..'

En relación al pago de una pensión compensatoria de 150 euros mensuales durante dos años a cargo de Virgilio y en favor de Alicia, la sentencia recurrida lo funda en lo siguiente:

'Así, tomando en consideración todos los elementos y datos económicos y patrimoniales de las partes señalados, y, asimismo, la edad y cualificación de la demandante (45 años en la actualidad, técnico superior), su empleo estable en el que contaba y cuenta con reducción de jornada que aun así le permite obtener ganancias de al menos 1.200 euros, la duración del matrimonio (hasta la actualidad, 17 años), la cómoda y holgada situación económica en que vivía la familia, en la que trabajaban los dos, la empresa de él -así lo declaran ambos- costeaba ciertos gastos (vehículos, telefonía ...) y en la que los cónyuges disponían de dinero en efectivo y de objetos tales como teléfonos de marca Iphone o joyas -según manifiesta ella- ; sí permite advertir cierto desequilibrio económico para la demandante que continua con jornada reducida, atiende a los menores casi al completo y afronta ahora gastos de la vida ordinaria y de sus hijos en solitario; situación que hace viable la petición, más no en la cantidad pedida de 300 euros mensuales, sino en cuantía de 150 euros al mes que habrá de abonarse en los 5 primeros días del mes en la cuenta bancaria que señale la demandante a tal efecto, que resulta proporcionada y ajustada a la situación económica de ambas partes.

El desequilibrio apreciado, no obstante, dada la edad, el trabajo que sí tiene la actora, su capacidad económica, proyección laboral, su situación general y la liquidación futura de la comunidad existente sobre al menos dos inmuebles, podrá ser probablemente superado en un plazo de 2 años al que queda limitada temporalmente la pensión compensatoria.'

Por su parte, los razonamientos de la sentencia de primer grado para concluir que la reanudación del régimen de visitas a los hijos a favor del padre lo sea en la forma que fue reconocida por auto de fecha 28/6/19,parten especialmente de los informes del PEF y del Equipo Psicosocial, los cuáles '...ponen de manifiesto la voluntad inequívoca del padre y su disposición para estar -bien- con sus hijos, el rechazo de estos a ciertos comportamientos de su progenitor; revelan, además, que la relación actual entre el progenitor no custodio y sus hijos no es buena ni fluida, las visitas sin comunicación fijadas tras la ruptura de la relación de los progenitores e inicio de las causas penales no han resultado beneficiosas para todos ellos; y la relación padre-hijos se halla estancada.

Las visitas, en el modo en que están reguladas y deben desarrollarse: en el PEF bajo supervisión y durante dos horas, no evolucionan favorablemente sino de forma negativa para los menores y para su padre; y aun cuando parece que recientemente la tensión que ha existido y existe entre ellos se ha aminorado o rebajado y que el padre se encuentra bien de salud, lo cierto es que la continuación del mismo sistema o su ampliación directa, sin solventar los problemas de actitud y de comportamiento que parecen afectar al padre y a los menores, no hará que la relación se torne en una más que cordial y afectiva que les reporte beneficio. No cabe duda, y así lo ponen de manifiesto los técnicos, que para alcanzar una buena relación de convivencia y afecto parental resulta imprescindible y necesario, como se propone, que con suspensión temporal -que no definitiva- de las visitas entre el padre y sus hijos, todos ellos se sometan a una terapia familiar en el recurso público o privado que determine el propio Equipo Psicosocial para restablecer la relación de un modo positivo, y cuando así se considere adecuado por el/los profesionales que atiendan a la familia y emitan informe favorable, se reinicien las visitas.

Y es que, no puede ni debe tenderse a la ruptura de la relación paternofilialy, para garantizar el normal desarrollo de la vida diaria de los menores con presencia activa de ambos progenitores:

Cuando se determine por los profesionales de la terapia, las visitas habrán de reiniciarse y cumplirse por ambos progenitores y comenzar en el PEF en la forma en que ya está reconocida: visitas supervisadas en el PEF de un día a la semana durante un máximo de 2 horas (auto de 28/06/19).'

Contra esta sentencia, la representación procesal de Alicia interpone recurso de apelación,señalando en relación a la cantidad establecida en concepto de alimentos y al porcentaje de contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios,que los alimentos fijados por la Juzgadora no son proporcionados a la situación y recursos económicos y patrimoniales de Virgilio en relación a las necesidades de los niños, en cuanto que la recurrente no dispone de los 30000 euros de saldos en cuentas corrientes que afirma la sentencia y, por otro lado, trabaja como técnico superior en una empresa en jornada reducida, con un salario de 1.200.-€ para hacerse cargo de sus tres hijos, lo que conlleva una reducción del cincuenta por ciento de su sueldo, de forma que, de inicio, parte con una menor capacidad económica para hacer frente a las necesidades de sus hijos y trabajar a tiempo completo le supondría que tendría que destinar al menos 1.000.-€ en el cuidado de sus hijos por terceras personas, (comedor, actividades extraescolares, persona en casa...). Amén de lo anterior, la empresa donde presta sus servicios, debido a la situación actual, está facturando cantidades notablemente inferiores, por lo que supone un peligro para su puesto de trabajo.

En relación a la situación laboral y económica del Sr. Virgilio, la representación procesal de Alicia alega que en la demanda se afirmó pagar un alquiler de 500.-€, que se convirtieron en 300 el día de la vista, pero ninguno de estos pagos alegados han sido acreditados, ni a través de los justificantes de las transferencias ni a través de la declaración del Sr. Virgilio, cuyas explicaciones en el acto de la vista sobre el asunto fueron muy ambiguas. En todo caso, en el caso de tener en cuenta alguna de las cantidades antes mencionadas, tendría que ser la de 370.-€, según su último testimonio. Por otro lado, además del salario percibido actualmente por el Sr. Virgilio de 2.400.-€, y de los diversos gastos que son sufragados por su empresa (teléfono, gasoil, vehículos y mantenimiento de los mismos), también se debe tener en cuenta la cantidad no inferior a 700.-€ en efectivo que el Sr. Virgilio llevaba a casa todos los meses y a las que sigue teniendo acceso a día de hoy, además de los correspondientes repartos de beneficios. Por lo tanto, concluye la parte recurrente que resulta claro que el Sr. Virgilio obtiene más ingresos de los que dice percibir y, por lo tanto, su capacidad económica es aún más superior a la de la recurrente; a lo que cabe añadir que la situación de la empresa de la cual el Sr. Virgilio es socio y administrador es de solvencia y prosperidad, tal y como ha quedado probado a través de la documental referida a la empresa DIRECCION000.

Incide la representación procesal de Alicia en este punto en que, desde que se fijara el primer régimen de visitas provisional, el Sr. Virgilio sólo ha dispuesto de un día para estar con sus hijos, por lo que es su madre quien hace frente a todos los gastos de la vida ordinaria de los menores lo que, sin duda alguna, ha de influir en la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos, más si cabe teniendo en cuenta la suspensión actual del régimen de visitas. No obstante, y según las tablas orientadoras del CGPJ la pensión a establecer serían 260 euros por hijo. Por todos estos motivos, se solicita también la contribución a los gastos extraordinarios en la proporción de 70% para el padre y 30% para la madre, que todavía se hace más necesaria en el caso de que la pensión alimenticia se confirme.

En cuanto a la cantidad y plazo de duración de la pensión compensatoria, la parte recurrente alegaque el desequilibrio es más que patente y dado que la Sra. Alicia no se podrá reincorporar a jornada completa hasta que su hija menor cumpla los doce años de edad, entiende que lo más justo sería fijar dicha pensión por plazo de cinco años en la cantidad de 250 euros, a resultas de la prueba practicada.

Por último, y en relación a que la reanudación del régimen de visitas a los hijos a favor del padre lo sea en la forma que fue reconocida por auto de fecha 28/6/19, la representación procesal de Virgilioargumenta en su escrito de impugnación del recurso que la sentencia, no establece plazos concretos de cambio de las fases, ni días concretos, ni horas fijas, dejando de forma arbitraria y sin supervisión judicial el desarrollo de las mismas; propugnando la aplicación del régimen que fue establecido por auto de 24 de abril de 2019, que es el que esa parte entiendo acorde a la situación creada por la madre y sus incumplimientos reiterados del régimen de visitas, así como a la superación del progenitor no custodio de su consumo de alcohol.

ElMinisterio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Abordando, en primer lugar, la fijación en concepto de alimentosa cargo de Virgilio de la cantidad de 200 euros mensuales por cada hijo, actualizada anualmente, conforme al IPC o índice análogo que lo sustituya por disposición legal, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, u organismo equivalente sin necesidad de previo aviso o requerimiento cabe recordar, en primer lugar, que como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de abril de 2015:

'Cabe partir de los señalado en la STS de 1-3-2001 que indica que 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39. 1 CE, que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'. Y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 110 y 154.1 y concordantes CC) y otra distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss CC).

En este sentido se recoge en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, deber que deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, constituye una prestación más amplia que la contenida en el art. 143 CC, disponiendo sobre este particular la STS, 16-7-2002, con cita de la STS de 5-10-1993, que "... una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los arts. 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art. 154.1 CC) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad ".

Para decidir sobre la adecuación de una pensión alimenticia a las circunstancias del caso, han de tenerse en cuenta el caudal o medios del obligado a abonarla, así como las necesidades de su destinatario y sin perder de vista el nivel económico del progenitor custodio, de conformidad con la regla proporcional que establece el artículo 146 del CC, así como ha de procurarse que con ella se garantice, en la medida de lo posible, que los hijos sigan disfrutando del mismo nivel de vida que tenía antes de la crisis de la convivencia de sus padres, sin que sufran las consecuencias negativas de ésta en el plano puramente material, lo que es congruente con la general apreciación de las necesidades del alimentista conforme a su propias circunstancias personales, familiares y sociales'.

'Respecto de la obligación del progenitor de abonar la pensión de alimentos de sus hijos cabe señalar, tal y como hace la STS 14-10-2014 que: "... la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154-1º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal, se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia' y la misma sentencia del Alto Tribunal establece que "... la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'...'.

Por otro lado, la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 10 de noviembre de 2016 dice: 'Para conocer cuál es la capacidad económica de cada litigante, es imprescindible (y exigible) la colaboración de ese litigante para conocer cuales sus verdaderos ingresos, pues nadie mejor que él los conoce realmente y nadie mejor que él está en disposición de probarlos mediante aportación, por ejemplo, de documentos al respecto'.

Por otro lado, tal y como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2020, con cita de otra previa: 'La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.'

En este caso concreto, la declaración como probado por la sentencia de que los ingresos de ambas partes son, respectivamente de 1200 euros por la madre y 2400 por el padre, no se ve desvirtuada por la no probada alegación de la parte recurrente de que los ingresos del progenitor son superiores; y sobre esa base, no es cuestionada por las partes la utilización como herramienta de cálculo de la aplicación a tal efecto de la página web del Consejo General del Poder Judicial la cual, como bien señala la parte recurrente, arroja con esos datos un resultado de 260 euros de pensión de alimentos por cada uno de los hijos, lo cual conlleva la estimación parcial del recurso en este punto.

En cuanto a los gastos extraordinarios,cabe señalar nuestro Auto de fecha 4-6-2020 (rec.100/2020) que, con cita de otras resoluciones señala que '... los gastos extraordinarios, en general, son aquellos desembolsos económicos, referidos a los hijos, necesarios, imprevisibles, no periódicos y acomodados a la capacidad económica de sus progenitores, los cuales han de ser abonados en el porcentaje establecido y en su defecto por partes iguales por ambos padres, y deben ser consensuados antes de su realización, y, en caso de discrepancia han de ser autorizados por el Juzgado, salvo que medien razones objetivas de urgencia.'

La sentencia recurrida concluye en este punto que, 'a la vista de la capacidad y situación económica de los progenitores no existen razones que impongan un pago diferenciado de la cuantía de los gastos extraordinarios', conclusión que no cabe ser tachada de ilógica, en cuanto que la diferencia de ingresos de ambos progenitores ya es valorada en la fijación de la cuantificación de la pensión alimenticia; y el desequilibrio económico que el divorcio ha provocado entre los progenitores se ve corregido mediante el establecimiento de una pensión compensatoria.

Esta conclusión se ve reforzada por el filtro de exigencia de la necesidad de estos gastos al que la sentencia los somete; y siendo que, en definitiva, en absoluto se aprecia un desequilibrio entre la situación económica de ambos progenitores resultante del régimen establecido en la sentencia de instancia que pudiere justificar un reparto no igualitario de este tipo de gastos, en cuanto que si a los ingresos del progenitor se le resta el gasto de alquiler de una vivienda por el mismo y el abono de alimentos y pensión compensatoria, la cantidad de sus ingresos restantes es equivalente a los ingresos de la recurrente.

TERCERO.-En cuanto a la pretensión de la parte recurrente de que la cantidad a abonar en concepto de pensión compensatoriapor Virgilio a Alicia se eleve de 150 a 250 euros mensuales y el plazo de dos a cinco años, cabe recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018, nº de Recurso 1172/2017, nº de Resolución: 120/2018 dice:

'La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación.

El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre, partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico.

Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019, nº de Recurso: 3497/2016, nº de Resolución: 96/2019, dice:

'La sentencia 434/2011, de 22 de junio, declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que 'no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste'.

En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC'

En este caso concreto, detallados son los parámetros que explicita la sentencia de instancia para alcanzar la conclusión impugnada respecto de la pensión compensatoria fijada, tales como la edad y cualificación de la demandante, su empleo estable, la obtención de ganancias de al menos 1200 euros mensuales, la duración del matrimonio, la cómoda y la holgada situación económica en que vivía la familia, en la que trabajaban los dos.

Frente a ello, la parte recurrente no justifica los motivos concretos con base a los cuáles aprecia un error a corregir en esta instancia de la sentencia dictada, en aspectos como la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio o el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, tal y como señala el Tribunal Supremo; fiando la justificación nuclear de su pretensión de ampliación de cuantía y plazo de la pensión compensatoria al hecho de que la recurrente no se podrá reincorporar a jornada completa hasta que su hija menor cumpla los doce años de edad, lo cual ocurrirá el 10 de junio de 2024, es decir, poco más de tres años tras el dictado de la sentencia recurrida, lo cual no justifica la pretensión de ampliación del plazo de la pensión compensatoria a los cinco años solicitados.

En base a todo ello, no procede la estimación de este motivo del recurso.

CUARTO.-Respecto de la impugnación de la sentencia que formula la representación procesal de Virgilio, pretendiendo que la reanudación del régimen de visitasa sus hijos se realice conforme se estableció inicialmente en el auto de fecha 24 de abril de 2019 dictado en estas actuaciones y no conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 28 de junio de 2019, tal y como se fija en la sentencia, se hace preciso recordar que mediante auto de 24 de abril de 2019 dictado en el procedimiento penal DUD 102/19, se instauró un régimen de visitas tuteladas en virtud del que padre podía estar en compañía de sus hijos dos veces a la semana, durante dos horas, en el Punto de Encuentro Familiar; y se acordó que, en función de la evolución de las visitas, del comportamiento (y estado) del padre y de la actitud de los menores, a criterio de los técnicos del PEF, las visitas podían dejar de ser tuteladas, e incluso a pasar a visitas con simples entregas y recogidas en el Servicio, de tres horas cada una, dos días a la semana.

En virtud de auto de 28 de junio de 2019 dictado en el mismo procedimiento penal, ya transformado en Diligencias Previas 68/19, se modificó el sistema y el progenitor no custodio tiene desde entonces reconocido un régimen de visitas por el que puede estar con sus hijos un día a la semana durante un máximo de 2 horas en visitas supervisadas en el PEF -que según informes del PEF tienen lugar los domingos- sin que pueda comunicar con los menores por teléfono o por medios telemáticos.

Como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 2 de junio de 2015:

'Dada la cuestión que se somete a la consideración del Tribunal, hemos de partir de la consideración de que el llamado derecho de visitas es un complejo de derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad exclusiva satisfacer los deseos o derechos de los progenitores y de los hijos, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los mismos, para su desarrollo armónico y equilibrado.

La eventual alteración de las medidas acordadas respecto a los hijos debe estar condicionada a que sea beneficioso para el menor y para la salvaguarda de sus intereses.

El interés de los hijos constituye el eje fundamental del derecho-deber de visitas y a él queda subordinado, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 92.2 del Código Civil, en concordancia con el principio constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39-2 de la Constitución Española y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York por la Asamblea de las Naciones Unidas y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de noviembre de 1990. BOE 31 de diciembre de 1990).

Como establece la sentencia de la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 212/2012, de 23 de febrero, en cuanto al régimen de visitas 'debe atenderse principalmente al interés del menor, principio esencial básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española. Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).

Debe recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV; y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Español, 94 y 160 esencialmente del Código Civil, que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991, se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil. Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.

La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe...'. 'Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, 'la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, como principio general que debe informar su aplicación 'el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E. así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.

Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor. Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5- 1993 que, a su vez, cita la de la propia Sala de 9-3-1989 ) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil) los evidentes perjuicios que de su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.'....

La custodia, en principio, no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por los hijos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes, siguen siendo compartidas entre ambos progenitores.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. Su finalidad es cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los menores no les afecte gravemente la crisis matrimonial. El interés de los menores ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que sufran otros daños que los ya graves, por sí solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con el progenitor que no ostente su custodia ( S.A.P. Madrid Sección 22 ª nº 409/2015, de 24 de abril)'.

En el presente caso, lo que es objeto de impugnación no es la fijación de un régimen de visitas; de hecho, la parte impugnante se aquieta a la suspensión de las mismas a los hijos menores por el progenitor que establece la resolución recurrida.

Es objeto de impugnación la forma en la que, en el futuro y si se cumple la condición de que padre e hijos realicen una terapia familiar que concluya con informes técnicos favorables, se retomen las visitas.

Dicho singular y acotado marco de impugnación aboca a comprobar si ese futuro régimen de reanudación de las visitas cumple dos parámetros que se representan como imprescindibles, cuales son la progresividad y un seguimiento y control de los técnicos, que sustente un escalonamiento moderado en su devenir.

Revisada la sentencia en este punto, la misma supera cumplidamente ambos parámetros, arrojando extramuros del debate cualquier atisbo de irracionalidad o arbitrariedad en su delimitación, lo cual aboca a la desestimación de este motivo de impugnación de la sentencia.

Así, la sentencia recurrida fija 'visitas supervisadas en el PEF de un día a la semana durante un máximo de 2 horas, durante el tiempo que determinen los profesionales de la terapia y/o los técnicos del PEF, si la terapia hubiera concluido

- transcurrida dicha fase, con informe favorable de los profesionales de la terapia y/o los técnicos del PEF, si la terapia hubiera concluido y durante el tiempo que fijen los mismos, se iniciará una segunda fase a partir de la que las visitas semanales se modificarán/ampliarán a propósito de su periodicidad (al menos a dos días a la semana) y duración y podrán ser no supervisadas, para posteriormente emplear el PEF, en la entrega y recogida de los menores

- finalmente, con informe favorable de los profesionales de la terapia y/o los técnicos del PEF, si la terapia hubiera concluido, se instaurará un sistema de carácter estándarconsistente en, al menos, una visita intersemanaly fines de semana alternos y vacaciones por mitad, primero con entrega y recogida en el PEF y con supresión ulterior del uso del Servicio cuando la situación y circunstancias de las partes lo permitan

- desde la segunda fase, se fijará por los profesionales de la terapia familiar un sistema de comunicación telefónica y por otros medios entre el padre y sus hijos con la periodicidad y en el horario adecuado a los menores.'

Se aprecia, por consiguiente, un régimen progresivo de reanudación de las visitas, en el que queda garantizada la no superación de una fase sin informes técnicos que la avalen, partiendo del régimen que estaba vigente inmediatamente antes de que se acordara la suspensión, ahora no impugnada de las visitas, por lo que no cabe sino la conclusión ya anunciada de confirmación de la sentencia, también, en este punto.

QUINTO.-No se hace ningún especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta instancia, dada la especial naturaleza de la materia objeto del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alicia y debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de Virgilio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, en fecha 14 de mayo de 2021, en el procedimiento de divorcio contencioso nº 71/19 del que deriva este Rollo de Apelación nº 477/21, en el sentido de que la cantidad a abonar por Virgilio en concepto de alimentos para cada uno de los hijos comunes con Alicia será la de 260 (Doscientos sesenta) euros mensuales; confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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