Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 9/2022, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 5, Rec 296/2021 de 28 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca
Ponente: PEREZ MARTIN, RAQUEL
Nº de sentencia: 9/2022
Núm. Cendoj: 37274420052022100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:187
Núm. Roj: SJPI 187:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00009/2022
PLAZA DE COLÓN S/N SALAMANCA
Equipo/usuario: JPD
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. RESTAURACION BRAVO DIAZ , S.L
Procurador/a Sr/a. MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO
Abogado/a Sr/a. DAVID GONZALEZ SALINERO
DEMANDADO D/ña. GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS
Abogado/a Sr/a. GUILLERMO CARLOS CASTELLANOS MURGA
En Salamanca, a 28 de enero del año 2022
Doña Raquel Pérez Martín, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca, dicta la presente sentencia, una vez y vistos y oídos los Autos que llevan por número 296/2021, iniciados a instancia de Restauración Bravo Díaz S.L. bajo la representación procesal de Doña Manuela Sánchez Ruano, jurídicamente asistido por Don David González Salinero, contra Generali España, S.A, Seguros y Reaseguros, representados procesalmente por Doña María Teresa González Santos, bajo la dirección letrada de Don Guillermo Castellanos Murga. Procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de Restauración Bravo Díaz interpuso escrito de demanda contra General España, S.A, Seguros y Reaseguros, que en su día, y previos los trámites legales , se dicte sentencia estimatoria, por la que se condene, a la parte demandada, a realizar el pago de la cantidad de 15000 € más los intereses legales, conforme aplicación de Ley de Contrato de Seguro.
En la exposición de hechos del escrito de demanda se recoge que a causa de que en fecha de 14 de marzo de 2020 se acordó estado de alarma por el Gobierno de España y el cierre de la actividad de restauración, la parte actora ha cesado en su actividad hasta finales del año 2020 y , como consecuencia, ha supuesto una serie de pérdidas que están cubiertas por el contrato de seguro suscrito con la demandada, pretendiendo que la aseguradora le abone la cantidad suplicada.
SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el escrito de demanda, se dio , al presente procedimiento, el impulso procesal que ordena nuestro Ordenamiento Jurídico para procedimiento ordinario.
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda , una vez que se le dio traslado necesario y oportuno del escrito de demanda.
En el escrito de contestación a la demanda se recoge oposición frontal a los pedimentos de la actora, alegando que la razón esgrimida por la demandante no se encuentra recogida como cobertura en el contrato de seguro que suscribieron las partes.
TERCERO.- El acto de la audiencia prueba se desarrolló en lugar, día y hora previamente señalados y el reflejo del desarrollo de la misma se encuentra recogido en la correspondiente acta audiovisual.
Una vez declarado abierto el acto, los letrados manifiestan que no han alcanzado ningún acuerdo y mantienen sus posturas de inicio totalmente contrarias entre sí.
Cuantía 15000 €. La única prueba propuesta y admitida es la documental incorporada al expediente digital.
Tras las conclusiones definitivas de los letrados, se dio por finalizado el acto de la audiencia previa , quedando los Autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales de obligado cumplimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante reclama a la parte demandada la cantidad de 15000 €, para argumentar su petición recoge el hecho de que el día 14 de mayo del año 2020 se acordó el estado de alarma por el Gobierno de España , así como el cierre de la actividad de restauración y, en consecuencia, la parte actora se vio obligada a suspender su actividad laboral hasta finales de mayo del 2020, generando, tal y como recoge su manifestación importantes pérdidas , al mismo tiempo que considera que estos acontecimientos son cubiertos por la póliza de seguro que suscribieron. Esta parte sostiene que el contrato suscrito con la entidad demandada el día 31 de agosto 2018 con duración anual y renovable por idéntico periodo cubre este hecho y, por lo tanto, la aseguradora debe ser responsable del lucro cesante que sufre la parte actora.
La parte demandante aporta el documento número 2 Y número 3 , la póliza de seguro y el abono de la renovación anual de 31 de agosto de 2019. Manifiesta que una vez que en el contrato se acordó que las garantías de pérdida de explotación indemnización diaria límite sujeto al cálculo de las pérdidas reales y efectivas días de indemnización 30 días resulta en la cantidad de 500 € y que la facturación del restaurante a partir del día 14 de marzo 2020 es de cero, aportando esta parte como documento número 5 ingresos y facturas abonadas a la franquicia por ingresos en el año 2019, está justificada su petición.
De anverso, la aseguradora demandada expone que la razón esgrimida de contrario no tiene cobertura alguna en el contrato de seguro que suscribieron las partes, al mismo tiempo de la gravedad de los hechos acaecidos durante el periodo de vigencia del Estado de Alarma, y que, en modo alguno, no se encuentran recogidos por lo convenido entre las partes. Esta parte acude a la aplicación el artículo 63 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, que recoge de, forma expresa, que en el seguro de lucro cesante, el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley, en el contrato a indemnizar , al asegurado, la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.
SEGUNDO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro , El contrato de seguro obliga a las partes a las prestaciones principales y recíprocas de pagar la prima ( al tomador) e indemnizar los daños causados por el evento cuyo riesgo se haya asegurado ( al asegurador) , cuando dicho riesgo se produzca.
El presente procedimiento versa sobre una cuestión meramente jurídica, dado que los hechos no son discutidos por la parte habida cuenta que es un hecho notorio que en fecha del 14 de marzo del año 2020 se declaró el estado de alarma con el cierre de negocios no esenciales y, esta circunstancia al presente procedimiento, abocó, a la parte demandante ( tomador), a suspender su actividad habitual de hostelería. La parte demandada tampoco discute el hecho de posible perjuicio económico sufrido por el demandante ni de la vigencia y validez del contrato suscrito.. No obstante, el demandado asegurador negó cualquier tipo de responsabilidad en el presente procedimiento toda vez que mantiene que el cierre del establecimiento en modo alguno es un siniestro recogido mi cubierto por la póliza. La aseguradora sostiene que lo sucedido no se encuentra incluido en la cobertura. Que el seguro y la cláusula citada de adverso NO cubre aquellos sucesos no contemplados en el mismo, toda vez que entiende que incurriría en error el pensar que un seguro lo cubre todo salvo aquellas cuestiones que estén excluidas.
Artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, ley 50/1980 de 8 de octubre; Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro, si lo hubiere y, necesariamente, en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirán por el asegurado y hay que se entregará copia de mismo. las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Ante las posturas totalmente opuestas entre las partes se hace necesario indicar en la presente resolución judicial que existe gran distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado y las limitativas de derechos.. En un primer orden, consideramos que las cláusulas limitadoras de los derechos del asegurado están sujetas a requisitos de las específicamente aceptadas por escrito, por parte de éste, que dispone el artículo 3 de la Ley de Contratos de seguro, en tanto en cuanto que las que tienen por objeto de limitar el riesgo tienen la oportunidad de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte del asegurado. No obstante, atendiendo a la naturaleza de estas cláusulas, la cláusula limitativa es una cláusula que restringe, qué perfila, que limitan y sujeta el derecho del asegurado a ser indemnizado toda vez que debe suceder el riesgo objeto del seguro, sin embargo las cláusulas de exclusión de riesgo es aquella que específicamente se ha configurado, se ha incorporado con Las cláusulas delimitadoras, identifican a la perfección el objeto del contrato, quedando determinado el riesgo para, de esta manera, en el supuesto de que ocurra, el asegurado tenga el derecho a la prestación y , por lo tanto, la aseguradora está obligada al pago de la misma. Conforme a las sentencias del Tribunal Supremo debemos considerar que las cláusulas limitativas determinan el riesgo que se cubre por él aseguradora, así como la cuantía, el plazo de vigencia y todos aquellos requisitos fundamentales para que, en el supuesto de que surja el siniestro , no haya duda alguna en cuanto a la responsabilidad de la aseguradora. Este tipo de cláusulas son más exigentes, puesto que deben incluir la cobertura del riesgo, los límites a la indemnización y la cuantía
Cuando pretendemos entender el artículo 3 de la Ley de Contratos de seguro, nos encontramos ante el carácter impositivo del precepto en el momento de incorporar cláusulas limitativas de derechos.
Tal y como hemos dicho anteriormente, las cláusulas delimitadoras concretan e identifican a la perfección el riesgo que se cubre. De esta manera, intentan evitar discrepancias entre las partes, una vez que suceden ciertos hechos ante los que el tomador y el asegurado pudieran tener distinta concepción sobre el riesgo en el momento de poder exigir indemnización. Se podría hablar de que existen cláusulas delimitadoras en sentido positivo incluyentes, y de otras cláusulas en sentido negativo o excluyente, dado que las las pólizas, bajo determinadas circunstancias o eventos, pretenden exonerar de responsabilidad al asegurado, En todo caso, debemos considerar que también está la posibilidad de identificar perfectamente aquellos riesgos que no se encuentran bajo la cobertura del seguro.
Las cláusulas definidoras de los riesgos , para que tengan plenos efectos es suficiente con que hayan sido conocidas o que pudieran haber sido conocidas por el asegurado o el tomador del seguro en el ejemplar que se le hubiere facilitado. De esa forma, una recepción y aceptación genérica de las condiciones podemos entender que se aceptan y se consienten de forma tácita, dado que el artículo 5.1 de la ley sobre condiciones generales de la contratación requiere de información previa y expresa del predisponente para la válida aceptación del adherente.
TERCERO.-Ante la breve explicación de las diferentes cláusulas se hace necesario centrarnos en el objeto del presente pleito, como también es necesario indicar que el cierre del establecimiento hostelero de la parte demandante obedeció a normas impuestas por l el Gobierno y que en modo alguno habían sido previstas ya no sólo por el tomador, sino tampoco por la compañía de seguros. En un momento las partes previeron e incorporaron de forma expresa al contrato de seguro que en el supuesto de que se declarase estado de alarma y se prohibiera la actividad de hostelería quedaría cubierta o excluida este riesgo. Si atendemos a las condiciones generales que pasaron las partes así como las particulares ( contrato incorporado al expediente digital), Se recogió de forma expresa en cuanto a las garantías de pérdida de explotación indemnización diaria limite sujeto al cálculo de la pérdida real y efectiva días de menstruación 30 días en la cantidad de 50 €, y nos encontramos ante una cobertura de las pérdidas que sufre el asegurado explotación, que NO debemos interpretar como consecuencia de cualquier siniestro, contemplado o no , que sea la causa del cierre de la actividad hostelera. En modo alguno podemos considerar que lo pasaba abarca cualquier tipo de siniestro que derive en pérdidas de ganancias y, en concreto, de las que se derivan de fuerza mayor totalmente impredecible por las partes, Toda vez que nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos, por lo tanto no es necesario que el asegurado la acepte específicamente por escrito , artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y que la interpretación de la misma se debe ajustar a las normas generales de los contratos que recoge el C. Civil en sus artículos 1258, 1281, 1283 y 1288 del C. Civil, en concreto que debe ser interpretada en base a la común intención de las partes, y que los efectos de lo convenido deben ser conformes a la Ley , a la buena fe y al uso. Además en el supuesto de que los términos fueran claros y no hay duda alguna se estará al sentido literal de las cláusulas y NO debe entenderse comprendido cosas distintas ni caso diferentes de los que las partes pretenden contratar..
El hecho de que a causa de la pandemia se declarase el estado de alarma y , como consecuencia, se prohibiera la actividad de hostelería, no encuentra cobertura en la cláusula a que nos hemos referido y que la parte actora pretende hacer valer. Además no nos encontramos ni en las condiciones generales y en las particulares con supuesto similar a la declaración de estado de alarma que pudiera indicarnos que este siniestro lo cubre la póliza.
Por ello, derivado de la naturaleza de la cláusula y de la interpretación que debemos realizar de la misma, la aseguradora no está obligada a abonar cantidad alguna al demandante, dado que se ha obligado a cubrir única y exclusivamente los riesgos referidos en la póliza, y no debemos llegar a la conclusión de que si no se excluye de forma expresa un determinado riesgo de la cobertura, el asegurador, en todo momento y ocasión, va a responder de cualquier siniestro que pudiera acaecer , puesto que debemos interpretar que éste sólo responde de aquellos riesgos expresamente recogidos en la póliza y asumidos por la parte siempre y cuando se sujeten a las condiciones y concreciones que se hubieran convenido. Además, en el presente, toda vez que las condiciones que delimitan el riesgo fueron aceptadas por el tomador, una vez que el asegurado le facilitó por escrito las condiciones del contrato, el demandante era pleno conocedor de los riesgos cubiertos por la póliza. Abundando, el tomador en ningún momento ha negado que tuviera conocimiento de las condiciones generales ni particulares y aporta documento de contrato, consecuentemente entendemos como probada la aceptación de las cláusulas de riesgo.. Por ello, una vez que tuvo oportunidad de conocerlas NO modificó lo recogido en la póliza y, sin embargo, admitió de forma tácita que aquellos siniestros no recogidos en las estipulaciones NO se incorporan a la cobertura.
No encontramos ninguna de las cláusulas incorporadas que se cubra la pérdida de los ingresos en el supuesto de que si obligara al hostelero al cierre de su actividad por órdenes administrativas, gubernamentales o de naturaleza similar y que, a su vez, se escapara de la voluntad del asegurado. Desde luego, las cláusulas incorporadas al contrato no contemplaban la situación de la declaración estado de alarma ni similares pero tampoco debemos interpretar la cláusula en sentido amplio , tal y como pretende la parte actora, puesto que corremos el riesgo de dejar sin amparo al asegurador en el supuesto de obligarle a responda , en todo momento y ocasión, de cualquier hecho que derive en el cierre de la actividad. Si llevamos a cabo una interpretación tan amplia de lo acordado, no haceros sino desproteger, totalmente, a la figura de la asegurada puesto que cualquier conducta ya fuera voluntaria o no del tomador que derive en la suspensión de su actividad laboral debería ser respondida por la aseguradora con el pago de indemnización y , de esta manera, el desequilibrio en cuanto a las cargas que soporta cada una de las partes sería totalmente manifiesto e injustificado.
Por todo lo expuesto, y dada la naturaleza de la cláusula no debemos hacer una interpretación extraña a lo recogido y aceptado por el tomador en el contrato de seguro que suscribió con la aseguradora . En ninguna de las cláusulas de riesgo se recogió la responsabilidad incondicional de la aseguradora ante cualquier siniestro que suspendiera la actividad hostelera, por consiguiente se desestima la demanda interpuesta por la parte actora.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen costas a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA LA DEMANDA Interpuesta por la representación procesal de Restauración Bravo Díaz S.L, contra Generali España S.A, Seguros y Reaseguros.
Se imponen costas a la parte demandante
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
