Sentencia Civil Nº 9, Aud...ro de 2000

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21/01/2000

Sentencia Civil Nº 9, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 953 de 21 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 9

Resumen:
Combate la apelante Los pronunciamientos económicos de la sentencia de primera instancia atinentes a las cuantías establecidas, a cargo del esposo, en concepto de pensión compensatoria y contribución a las cargas familiares y alimentos a favor de los hijos, solicitando el incremento de dichas cantidades que reputa insuficientes, así como, la fijación de aquella pensión con carácter indefinido. Resulta incontrovertible que el divorcio ha producido un empeoramiento en la situación económica de la demandante habida cuenta que la familia se mantenía con los ingresos del esposo, según se infiere de la prueba de confesión judicial y avala el informe emitido por la Policía Local. La concurrencia de los presupuestos anteriormente analizados si bien determina al reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, no conlleva al establecimiento en favor de la esposa acreedora de un derecho permanente a mantener la misma posición económica que ostentó durante el matrimonio a costa del otro si el reconocimiento de tales derechos y obligaciones de por vida se contempla injusto atendida la corta duración del matrimonio, cualificación profesional de la acreedora o su edad, admitiéndose en estos casos por la jurisprudencia menor la posibilidad de que tal prestación se conceda con un carácter no indefinido, sino temporal, limitado a un periodo más o menos largo, generalmente proporcional a la duración de la efectiva convivencia conyugal ya que el artículo 101 CC admite claramente la naturaleza temporal del derecho que permanecerá mientras subsista la causa que lo motivó. Se estima el recurso.

Fundamentos

Rollo: 953/2000

SOBRE DIVORCIO

AUTOS 294/96 Y 251/97 ACUMULADOS

1ª INST. CARBALLO 1

 

NUMERO 9

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRES, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO. Magistrados.

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA, a veintiuno de Enero de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 953-99, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Carballo, sobre DIVORCIO, entre partes, de la una y como apelante ESTRELLA D, representada por el Procurador Sr. Reyes Paz, y de la otra, y como apelado JOSÉ P representado por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba, y también como apelado el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia 1 de Carballo, con fecha 3 de diciembre de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales Dª. María Isabel Trigo Castiñeira, en nombre y representación de ESTRELLA D, contra JOSE P, y estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Otero Salgado, en nombre y representación de D. JOSE P contra Dª. ESTRELLA D, debo declarar y declaro absuelto el matrimonio formado entre los mismo" por causa de divorcio, con todos loe efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las medidas a que se refieren los Fundamentos de Derecho 2°, 3º, 4º y 5º de esta resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la apelante ESTRELLA D, que le fue admitido en ambos efectos, remitidas las actuaciones a esta  Superioridad, emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 18 de enero, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Combate la apelante Los pronunciamientos económicos de la sentencia de primera instancia atinentes a las cuantías establecidas, a cargo del esposo, en concepto de pensión compensatoria y contribución a las cargas familiares y alimentos a favor de los hijos, solicitando el incremento de dichas cantidades que reputa insuficientes, así como, la fijación de aquella pensión con carácter indefinido.

 

SEGUNDO: La pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 y siguientes del CC, tiene un carácter eminentemente indemnizatorio o resarcitorio de los perjuicios de orden patrimonial que la cesación de la vida común ocasione a uno de los cónyuges (lo evidencia el art 99 CC que permite la entrega de un capital en dinero) y tiende específicamente a evitar que la separación o divorcio suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación, con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada su naturaleza no alimenticia, pero teniendo en cuenta las expectativas y ventajas que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, en base a las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión que no puede entenderse como una especie de derecho de nivelación o de indiscriminada igualación determinado automáticamente por el mero hecho de contraer matrimonio, descansa sobre dos presupuestos fácticos, a saber: a) La existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) Que esta situación económica desventajosa sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial.

 

En el caso de autos, resulta incontrovertible que el divorcio ha producido un empeoramiento en la situación económica de la demandante habida cuenta que la familia se mantenía con los ingresos del esposo, según se infiere de la prueba de confesión judicial (absolución posición 3ª, folio 133) y avala el informe emitido por la Policía Local (folio 134). Ciertamente, la concurrencia de los presupuestos anteriormente analizados si bien determina al reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, no conlleva al establecimiento en favor de la esposa acreedora de un derecho permanente a mantener la misma posición económica que ostentó durante el matrimonio a costa del otro si el reconocimiento de tales derechos y obligaciones de por vida se contempla injusto atendida la corta duración del matrimonio, cualificación profesional de la acreedora o su edad, admitiéndose en estos casos por la jurisprudencia menor la posibilidad de que tal prestación se conceda con un carácter no indefinido, sino temporal, limitado a un periodo más o menos largo, generalmente proporcional a la duración de la efectiva convivencia conyugal ya que el artículo 101 CC admite claramente la naturaleza temporal del derecho que permanecerá mientras subsista la causa que lo motivó (SSAP A Coruña 20/10/99; Orense 18/3/97; Córdoba 13/5/95, entre otras muchas). Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, aún cuando no conste acreditado que las enfermedades padecidas por la apelante, relatadas en los documentos obrantes a los folios 122 y 123 de las actuaciones, afecten o limiten su capacidad para trabajar, la falta de cualificación profesional y edad de 43 años hacen muy difícil su acceso al mercado laboral, por lo que teniendo en cuenta, además de tal circunstancia, la duración del matrimonio, contraído el 8/8/82, y convivencia conyugal, dedicación de la actora a la familia, cuidado y educación de los hijos y demás parámetros del art. 97.2 CC estimamos procedente fijar dicha pensión con carácter indefinido y en la cuantía de 50.000 ptas./mes.

 

TERCERO: Distinta suerte ha de correr la pretensión de incrementar la cuantía de los alimentos toda vez que a la vista de la prueba practicada se estima acorde con la edad y necesidades de los hijos del matrimonio, así como con los emolumentos del padre y obligaciones económicas acreditadas como el alquiler de un apartamento en el país donde reside y trabaja (absolución posición 4ª, folio 133).

 

CUARTO: Al acogerse parcialmente el recurso de apelación interpuesto no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada (896 LEC).

 

Vistos los preceptos legales citados, además de los de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estrella d, contra la sentencia recaída en autos de divorcio n° 204/96, revocamos tal resolución en lo atinente a la duración y cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de la recurrente, fijándola con carácter indefinido y en la cantidad de 50.000 ptas./mes, manteniendo sus restantes pronunciamientos que se confirman íntegramente, todo ello sin hacer especial mención sobre las costas dimanantes del recurso.

 

 

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