Última revisión
14/01/2000
Sentencia Civil Nº 9, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 956 de 14 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, CARMEN
Nº de sentencia: 9
Fundamentos
CORUÑA N° 3.-
Rollo: INCIDENTES 956 /1999.-
VTA. 10-1-2000.-
FECHA DE REPARTO: 8-4-1999.-
SENTENCIA
N ° 9
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.
DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ.
En A CORUÑA, a catorce de Enero de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio SEPARACION N° 969/1998, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DOÑA MARIA, representado por el Procurador Sr. Berea Ruiz y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON MANUEL, representado por el Procurador Sr. Cabrera Rguez. habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre SEPARACION.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA, con fecha 22-2-1999. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando en parte a demanda presentada polo procurador D. Berea Ruiz acordó a separación do matrimonio formado por D. MANUEL e DOÑA MARIA con todo los efectos legais inherentes a ista declaración, atribuíndolle a nai a garda e custodia do fillo e o domicilio familiar, con patria potestad conxunta e sinalando como rexime de vistas a prol do pai: os dous días os que libre, debendo recoller e deixa-lo neno no Colexio, un mes no veran (xullo os años pares e agosto os impares), no Nadal (do 23 o 30 os años pares e do 31 o 7 os impares) e na semana Santa (do Domingo de Ramos o Mercores Santo os años pares e do Xoves Santo o Domingo de Resurrección os impares), e contribuirá en concepto de cargas matrimoniais coa carltidade de 45.000 Atas/mes e como pensión compensatoria con 20.000 ptas/mes (polo prazo máximo de dous años), pagadeiras por meses anticipados, os cinco primeiros días de cada mes e actualizable anualmente de acordo co IPC anual (con efectos de 1-xaneiro) e a ingresar na conta que sinale a actora. Non se fal declaración sobor as custas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, habiendo comaprecido ambas partes y habiéndose practicado los correspondientes emplazamientos practicados a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, habiéndose celebrado vista el 10-1-2000, en cuyo acto los Letrados Sres. Fdez López y Fdez. Cruz informaron lo que estimaron procedente en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de don MANUEL frente a la sentencia de instancia en solicitud de que no venga obligado a satisfacer pensión compensatoria a su esposa, aquí apelada, y que en cuantía de 20.000 pesetas/mes se fijó en aquella sentencia por un plazo máximo de dos años invocando la improcedencia de la misma al disponer la esposa de ingresos propios y superiores a los que se reflejan en la sentencia de instancia, asimismo mostró su disconformidad con la cuantía de la pensión alimenticia, calificando la misma de excesiva e interesando quede fijada en la suma de 25.000 pesetas /mes; motivos por los que solicitó la revocación de la sentencia recurrida en los concretos extremos señalados.
SEGUNDO.- En lo que se refiere al primer punto discutido, esto es, si el recurrente, Sr. MANUEL, debe abonar a su esposa la pensión compensatoria en la cuantía de 20.000 pesetas/mes durante un plazo de dos años.
En el presente caso, esta Sala considera que la pensión compensatoria que nos ocupa es consecuencia y efecto de la separación que debe ser atendida al concurrir las circunstancias requeridas puestas de manifiesto en el proceso matrimonial conforme el resultado que se obtiene del examen de lo actuado, a tenor del cual, considerando, en primer término, la duración del matrimonio, contraído en agosto de 1991; dedicación a la familia, con un hijo común nacido en septiembre de 1994; y frente a ello, teniendo en cuenta los datos económicos consignados y el trabajo desempeñado por el marido -225.434 ptas/mes como empleado de Renfe y los de la esposa -titular en un 40 por ciento de un negocio de fontanería así como con una nómina que según admite en confesión judicial, posición 12, lo es por importe de 70.000 ptas/mes- determina que si bien es procedente fijar la pensión compensatoria en la cuantía establecida en la sentencia apelada la misma lo ha de ser con carácter temporal, considerando adecuado señalar como periodo durante el cual la actora debe percibir dicha pensión el de un año, modificando en este único extremo la sentencia de instancia. Y ello teniendo en cuenta las circunstancias expuestas que concurren en la esposa, titular del derecho: La escasa duración del matrimonio, la juventud de la esposa y los ingresos propios de la misma.
TERCERO.- En lo que concierne a la cuantía de la pensión alimenticia fijada en 45.000 pesetas/mes y calificada por el recurrente de excesiva, la solución no puede ser otra más que ratificar dicho pronunciamiento al estimarse correcta y ajustada al resultado de la prueba practicada.
En el caso que se resuelve no se discute por el recurrente la obligación de prestar alimentos a su hijo Alberte, por lo que la cuestión queda centrada en determinar si resulta o no procedente la pensión alimenticia en la cuantía fijada en la sentencia apelada, punto en el que discrepa el recurrente. Uno de los presupuestos de la obligación alimenticia, junto con la relación de parentesco y la necesidad del alimentista, es la capacidad económica del alimentante, sin ella, la obligación no llega a nacer; nace en cuantía calculada según aquella capacidad; nacida, las variaciones de capacidad se traducen en variaciones cuantitativas. Del examen de lo actuado ningún dato de interés se obtiene que aconseje la alteración de dicho pronunciamiento al estimarse correcta y equitativa la solución adoptada por el juzgador de instancia que fija por tal concepto la cuantía de 45.000 ptas/mes, suma que responde al haber tomado en consideración las circunstancias relativas a los gastos del hijo e ingresos de ambos cónyuges, por lo que se estima procedente no reducir la cuantía de la pensión alimenticia al importe interesado por el Sr. Mato Varela de 25.000 ptas/mes, confirmando, en consecuencia, la pensión alimenticia en la cuantía fijada en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede revocar parcialmente la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la alzada (art. 896 L.E.Civil).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que con estimación en parte del recurso de apelación planteado por la representación de DON MANUEL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, en fecha 22 de febrero de 1999, con revocación en parte de la sentencia apelada y manteniendo el resto del Fallo de la misma en sus propios términos, se altera el pronunciamiento relativo a la medida correspondiente a la pensión compensatoria de manera que por este concepto, don MANUEL abonará a doña MARIA la cantidad de veinte mil pesetas mensuales por el plazo máximo de un año, que se abonarán por meses anticipados, los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la actora y que se incrementará anualmente conforme al I.P.C. que publica el I.N.E., con efectos uno de enero de cada año; todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

