Última revisión
26/09/2000
Sentencia Civil Nº 9, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 42-S de 26 de Septiembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 9
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
Rollo: JUICIO VERBAL 42-S /2000
SENTENCIA NÚMERO 9
ILMOS. SRES.
MODESTO PEREZ RODRIGUEZ
EDGAR FERNÁNDEZ CLOOS
ANA MARÍA DÍAZ PÉREZ
En LUGO, a veintiséis de Septiembre de das mil .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 42-S /00, dimanante de los autos de juicio Verbal Civil n° 27/00, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Villalba, sobre acción de reclamación de cantidad. Es parte apelante el demandante D. Antonio L, representado por el Procurador Sr. Prieto Fernández y apelado el demandado D. Pablo R, representado por el Procurador Srª. Cuba Cal. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Villalba en fecha seis de junio del dos mil, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Prieto en nombre y representación de D. Antonio L, contra D. Pablo R , representado por la Procuradora Sra Cuba Cal, debo absolver y absuelvo al Sr. Riguera de las pretensiones formuladas contra él y con expresa imposición de las costas al actor".
SEGUNDO.- La parte demandante D. Antonio L, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los trámites previstos en el art. 734 de la LECiv y los demás requisitos legales, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que se recurre; y además:
SEGUNDO.- Realmente no existe prueba en el pleito que nos permita tener por acreditado que, de cierto, el causante del accidente hubiera sido el conductor del Seat Panda , D. Pablo R. Ello es así por cuanto que tal posibilidad sólo se asienta en el testimonio del demandante, Sr. Lozano L. Así lo único que sí está acreditado es que el Seat Panda estaba allí estacionado pero para nada se prueba que obstaculizara o impidiera el acceso a la pista.
En supuestos como el presente, en el que están implicados vehículos de similares características y de igual potencialidad creadora de riesgo, decae el principio jurisprudencial de inversión de la carga de la prueba y renace el principio general, ex art 1124 CC, que atribuye al actor la obligación de acreditar los hechos constitutivos de la obligación. Como en el caso que nos ocupa estamos carentes de tal prueba, pues ni el atestado policial, ni el testigo presencial, ni el demandado, reconocen la veracidad de lo manifestado por el demandante, es por lo que la demanda ha de verse desestimada como ya así lo es por la jueza "a quo".
TERCERO.- El artículo setecientos treinta y tres de la Ley de enjuiciamiento civil determina la imposición de las costas al recurrente que ve desestimada su pretensión.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 6/6/00, por la Sra. Jueza de Primera Instancia n° Dos de Vilalba. Imponiendo al recurrente el abono de las costas de esta alzada.
