Sentencia Civil Nº 90/200...re de 2003

Última revisión
20/11/2003

Sentencia Civil Nº 90/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 106/2003 de 20 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 90/2003

Núm. Cendoj: 51001370062003100166

Núm. Ecli: ES:APCE:2003:169

Núm. Roj: SAP CE 169/2003


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 90

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE:

D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS:

Ilmos. Sres.:

D. Luis de Diego Alegre.

Dª. Silvia Baz Vázquez.

Rollo Apelación Civil Nº:106/03

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 3

Juicio Verbal nº 86/02.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 20 de Noviembre de 2003.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº tres de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 86/02, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Juan Carlos , representado por el Procurador Dª. Esther González Melgar y defendido por la Letrada Dª. Juana Albarracín Pareja contra CIA. DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y Clara , representadas por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendidas por el Letrado D. Clemente Cerdeira Morterero , habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha31-07-02.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo estimar como estimo íntegramente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther María González Melgar, actuando en nombre y representación de Don Juan Carlos , contra Doña Clara y la mercantil COMPAÑIA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, y condeno a esta parte demandada a que de forma solidaria abone al actor la cantidad de 615,99 _ mas los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha del pago, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación la parte SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., SEGUROS Y REASEGUROS y Clara , admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.

Fundamentos

PRIMERO.-Se basa el presente recurso en su única alegación, en error en la valoración de la prueba, toda vez que, según las recurrentes, al haberse producido una colisión entre dos automóviles que realizaban sendas maniobras antirreglamentarias al ir marcha atrás, coinciden ambos en el cruce de dos calles, por cuya causa se produjeron los daños cuya indemnización se reclamaba, siendo ambos culpables de la colisión, por lo que cada parte debe correr con sus gastos , o, alternativamente, que opere, al menos, una compensación de culpas del 50%.

Por su parte, el apelado Don Juan Carlos , se opone al recurso por estimar que la codemandada de la apelante, Sra. Clara , actuó culposamente siendo determinante del resultado dañoso, existiendo pues la necesaria relación causa-efecto entre la conducta negligente y el resultado producido, ya que el actor circulaba marcha atrás por su propia vía, mientras que la parte contraria realizaba dicha maniobra, pero incorporándose al mismo tiempo a la otra vía, colisionando con el vehículo del actor, y golpeándolo en la puerta trasera izquierda.

SEGUNDO.- Fijados los términos del recurso, y tras un análisis de la prueba practicada así como de la sentencia recurrida y de los escritos de las partes, no podemos compartir la alegación que la recurrente hace acerca de un supuesto error en la interpretación de la prueba, ya que por dicha parte no se señala en qué ha consistido tal error ni se propone una versión fáctica distinta a la que se recoge en la sentencia de instancia, de manera que de ninguna forma resultaría procedente modificar dicho relato, ya que no se alude siquiera mínimamente a los medios de prueba que hubieran podido ser objeto de la pretendida errónea valoración ni se especifica en qué ha consistido el hipotético error.

Es por ello por lo que no existe otra alternativa que mantener intactos los hechos que se han declarado probados.

Ello no obstante, el recurso se basa en una premisa consistente en señalar que las maniobras de marcha atrás de ambos conductores eran antirreglamentarias.

Efectivamente si repasamos los hechos tal como han sido declarados probados, vemos como tanto el conductor y propietario del vehículo Wolkswagen Polo como la conductora y propietaria del vehículo Hyunday, estaban realizando la maniobra de marcha atrás con incumplimiento de lo dispuesto en el art. 80 del Real Decreto 13/1992, de 17 enero 1992 que aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2-3-1990, en el que, entre ostras cosas se establece la prohibición decircular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla (art. 31, núm. 1, del texto articulado), añadiendo que el recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de otra que la exija, como parada, estacionamiento o iniciación de la marcha, no podrá ser superior a quince metros ni invadir un cruce de vías.

En el presente caso, ambos vehículos rebasaron, marcha atrás, un cruce de vías, de manera que, con independencia de cual fuera el momento en que cada uno de ellos llegó al punto de intercesión en que se produjo la colisión, o de cuál fuera el lugar del impacto y la localización de los daños en el automóvil del autor, y que obedecen a circunstancias aleatorias difíciles de controlar, lo cierto es que ambos conductores con sus respectivas antirreglamentarias maniobras, contribuyeron por igual a la causación del daño de manera que, tal como propone la apelante, debe producirse una compensación de consecuencias reparadoras (expresión más técnica que la compensación de culpas) que tiene lugar cuando, tal como aquí acontece, en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de concurrencia que se establezca y que en el presente caso, según lo expuesto, se estima en un cincuenta por ciento, lo que nos obliga a reducir a la mitad la indemnización impuesta en la sentencia recurrida.

Partiendo de dichos elementos, el T.S. en reiteradas ocasiones ha declarado que, la actuación concomitante del perjudicado por el evento dañoso con la del agente, si bien no elimina la obligación de indemnizar, impone una equitativa moderación en la cuantía del resarcimiento a la víctima atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes (Ss. de 13-10-81, 27-6-83 y 25-6- 85); criterio éste, que ha sido consagrado legislativamente por el art. 1-1-4 de la nueva Ley del Automóvil (hoy Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor) en la redacción dada a la misma por la Ley 30/1995 de 8-11. Lo anterior nos obliga a reducir a la mitad la indemnización impuesta en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso en la forma indicada, lo que conlleva la estimación parcial de la demanda, procediendo en consecuencia que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la primera y segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., SEGUROS Y REASEGUROS y por Clara , contra la sentencia que en fecha31-07-02 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta Ciudad en el JuicioVerbal nº 86/02, revocando parcialmente la meritada resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda fijando la indemnización que habrá de pagar la demandada en la cantidad de 307'99 _, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias, confirmándola en todo lo demás.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J. y con testimonio de la misma remitanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

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