Sentencia Civil Nº 90/200...ro de 2004

Última revisión
29/01/2004

Sentencia Civil Nº 90/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Rec 285/2003 de 29 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 90/2004

Resumen:
La AP revoca la sentencia que desestimó demanda de reclamación de cantidad derivada de contribución a gastos comunes de comunidad. Se estima el recurso porque en la escritura de división del camping en régimen de propiedad horizontal se indica que los gastos comunes de las tres comunidades serán sufragados, por cada una de ellas, y de modo proporcional a su extensión. El porcentaje atribuido a la demandante para contribuir al pago de los gastos comunes es correcto porque atiende a su superficie.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Victor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Francisco José Soriano Guzmán (Ponente)

D. Victor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero del año 2004.

SE HAN VISTO por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referida, seguidas con la intervención de las partes siguientes, en cada una de las instancias:

LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA RESIDENCIAL DEL CAMPING PASITO BLANCO como parte demandante, apelante en esta segunda instancia, representada por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA DÍAZ MUÑOZ y defendida por el Abogado D. FRANCISCO PADRÓN BERMEJO.

LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA COMERCIAL DEL CAMPING PASITO BLANCO como parte demandada, apelada en esta segunda instancia, representada por el Procurador D. JORGE CANTERO BROSA y defendida por la Abogada D.ª CRISTINA LÓPEZ CARMONA.

Es ponente de esta sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana se dictó la sentencia ya referida, cuyo fallo desestimaba la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte ya indicada, previa su pertinente preparación. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose recibido a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 28 / 10 / 03.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia apelada considera que la demandante se ha limitado a aportar una serie de recibos y facturas de mantenimiento, conservación y servicios básicos del camping, pero que no ha quedado acreditado que la Comunidad demandada debiera sufragar por mitad dichos gastos, en tanto que el organismo destinado al efecto (la Supercomunidad de la que hablan los estatutos) no se ha llegado a constituir.

No puede compartir este Tribunal ese razonamiento. De la escritura de división del camping en régimen de propiedad horizontal, otorgada el día 18 de junio del año 1990 y de los Estatutos de la Comunidad "Club Camping Pasito Blanco" (estatutos que, según su disposición primera, regulan las Comunidades formadas en el Club Camping Pasito Blanco) resulta, con meridiana claridad, que, habiendo elementos comunes (que son los citados, sin carácter exhaustivo, en la disposición segunda), los gastos comunes de las tres comunidades serán sufragados, por cada una de ellas, y de modo proporcional a su extensión (art. 37); sin que esa obligación, lógica en cualquier régimen tanto de copropiedad (arts. 393 y 395, entre otros, del Código Civil) como de propiedad horizontal, quedara supeditada o condicionada a la previa constitución de la Supercomunidad, que según los estatutos tendría como función la atención de los problemas comunes y de coordinación de las comunidades.

Ello supone, en lo que ya se lleva hecho de razonamiento, que la demanda tendría que haber sido parcialmente estimada, pues ha lugar a declarar que la Comunidad demandada está obligada a contribuir en los gastos comunes de las tres comunidades del camping Pasito Blanco.

En lo que se refiere a la cuota del 46.2 % que la demandante, en atención a la superficie de ambas comunidades, le atribuye para contribuir a tal obligación, ya se ha dicho que los Estatutos hacen depender la proporción con que ha de contribuir cada comunidad a su extensión; de modo que es preciso atender a la prueba practicada en el litigio al respecto, que viene de la mano (dada la voluntaria rebeldía de la parte demandada) de la documental acompañada a la demanda. De ella resulta que la finca A) (en que se construye el camping) ocupa una superficie de 2 hectáreas, veinte áreas y cincuenta y cuatro centiáreas, y la finca B) (en que se construyó un complejo de una sola planta, en que se ubican los locales comerciales) tiene una superficie de 1 Hc, 85 A y 87 Ca, por lo que, en relación con el total, el porcentaje señalado por la demandante, que no ha sido discutido por la apelada, ha de estimarse correcto.

SEGUNDO.-

Como ya se ha indicado, la no constitución de la Supercomunidad, que fue por decisión unánime de los presidentes de ambas comunidades según es de ver en el acta aportada, no es obstáculo para que la demandada contribuya, en un 46,2 %, en los gastos comunes que se han originado.

Valorada la documental aportada por la demandante, no impugnada ni contradicha en absoluto por la demandada, y dada la inconcreción de cuáles sean los elementos comunes (pues el art. 2 de los Estatutos emplea con un lacónico etcétera); inconcreción que, dicho sea de paso, es imputable a ambas partes, ya que existen suficientes recursos y mecanismos legales para conseguir la constitución de la Supercomunidad prevista, es por lo que se estima que todas las facturas de seguridad, de mantenimiento (en bastantes de ellas se indica específicamente "zonas comunes"), de electricidad (en los recibos se indican zonas comunes") y de basuras se corresponden con gastos que son comunes a las dos comunidades, y por ello se estimará la demanda en lo que se refiere a tales apartados; sin que proceda respecto de lo que se reclama por facturas de agua, por cuanto no existe constancia de que el agua se empleara, realmente, en las zonas comunes o las favoreciera de modo alguno.

La cantidad, por tanto, que ha de ser satisfecha por la demandada es la de 9.312.387 ptas. (55.968,57 €), que producirá el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución.

TERCERO.-

Se va a dedicar este tercer fundamento a hacer una breve disquisición acerca de la actuación procesal de la demandada y de su rebeldía voluntaria. Ante la demanda presentada y la abundante documental aportada, con una reclamación dinerariamente importante, la demandada ha preferido, legítimamente, mantenerse al margen del litigio, sin acudir al proceso ni discutir, por tanto, sobre los hechos aducidos en la demanda. Extraña esa posición de pasividad, como se ha dicho, a la vista de la entidad de la reclamación; máxime cuando, con la sentencia ya a su favor, se persona y, en un trámite absolutamente inadecuado para ello, como es el de oposición al recurso de apelación, efectúa una serie de alegaciones, huérfanas de prueba (pues se denegó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia que dicha parte había pedido), que hubiera sido preferible, si estimaba que debían hacerse, se hubieran hecho por medio de la contestación a la demanda; incluso, con la posibilidad de reconvenir, si a dicha parte interesara la efectiva constitución de la Supercomunidad. Nada de ello ha sucedido y la demandada ha preferido que el proceso se sustancie, tan sólo, con las alegaciones y prueba de la parte actora; alegaciones y prueba, por tanto, que han sido las valoradas por este órgano judicial.

La rebeldía no implica, en principio, que tal situación tenga reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien "debería encontrarse" en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa "táctica"), ni implicar por (regla general) ficta confessio, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al ya derogado art. 1214 CC y 217 de la vigente LEC., y el Juez tiene, obviamente,la facultad de apreciarlos; aunque recordemos que el propio T.S. matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad (S.TS. 24/4/1987 , 19/7/1991 , ... de flexibilidad en su interpretación (S.T.S. 20/3/1987, 15/7/1988, 17/6/1989) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, la confesión del demandado, el cotejo de letras, el reconocimiento de firmas ..); y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el art. 14 de la C. E. (ej. la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor).

Por lo dicho, esa aptitud apática de la demandada ante el litigio o su intencionada despreocupación ante el mismo, supone que haya de experimentar todos los perjuicios derivados de su incomparecencia; particularmente, la ausencia de prueba practicada a su instancia y de alegaciones que pusieran en tela de juicio lo aducido por el actor; sin que las vertidas en la oposición puedan ser tenidas en cuenta, por no haber sido objeto del proceso en primera instancia.

CUARTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA RESIDENCIAL DEL CAMPING PASITO BLANCO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 16 de julio del año 2002, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía n.º 328 / 99 y, por lo tanto, revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda, declara la obligación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA COMERCIAL DEL CAMPING PASITO BLANCO de contribuir a los gastos comunes en un porcentaje, en tanto la comunidad C se encuentre sin constituir, del 46,2 %, condenándola a abonar a aquélla la cantidad de 9.312.387 ptas. (55.968,57 €), que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución; todo ello, sin hacer en ninguna de las dos instancias expreso pronunciamiento sobre costas.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico

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