Sentencia Civil Nº 90/200...zo de 2005

Última revisión
07/03/2005

Sentencia Civil Nº 90/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Rec 428/2004 de 07 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 90/2005

Resumen:
Estima la Sala la petición subsidiaria formulada en la demanda interpuesta y declara que el acuerdo adoptado por la Comunidad actora en Junta Extraordinaria no afecta ni obliga al hoy actor en la parte de la indemnización que le corresponde en proporción a la cuota que tiene atribuida la parte determinada propiedad de dicho demandante, y ello por cuanto el acuerdo adoptado renunciando a percibir la indemnización concedida en la sentencia penal no puede afectar al actor-apelante en lo referente a la parte que, conforme a su cuota, le corresponde tanto en las cargas como en los beneficios por razón de la Comunidad. Pues aunque dicha indemnización no sea propiamente un "beneficio" si viene a suponer la recuperación de un dinero del que según la sentencia penal se apropiaron los que fueron condenados en la misma y que pertenecía a los copropietarios en proporción a su cuota de participación en la Comunidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000428 /2004

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 90/2005

En PALMA DE MALLORCA, a 7 de marzo de 2005.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 181/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, a los que ha correspondido el rollo nº 428/2004, en los que aparece como parte actora-apelante a D. Miguel , representado por la Procurador Sra. Sara Coll Sabrafín y asistido del Letrado D. Antonio Garí Orell, y como demandada-apelada a DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Concepción Zaforteza Guasp y asistido del letrado D. J. Villalonga.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de 6 de marzo de 2004 cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Coll Sabrafín, en nombre y representación de D. Miguel contra la DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, debiendo la parte actora satisfacer las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, sin necesidad de celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició en virtud de demanda formulada por la Procuradora Dª Sara Coll Sabrafín, en nombre y representación de D. Miguel , contra la DIRECCION000 , sito en la CALLE000 nº NUM000 del Toro (Calviá), en solicitud de que se dictara sentencia en la que se declarara nulo el acuerdo de la Comunidad de Propietarios del día 29 de julio de 2002, por el cual dicha Comunidad renunció a la indemnización que le corresponde por las actuaciones delictivas de sus anteriores gestores. Y, subsidiariamente, para el supuesto de que tal renuncia se considerase ajustada a derecho aún cuando lo es en perjuicio de tercero, se declare nulo el acuerdo respecto a la parte proporcional de la indemnización que según la cuota de copropiedad corresponde al actor.

SEGUNDO.- La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional desestimó íntegramente la referida demanda; con imposición de las costas a la parte actora. Y contra la misma se alzó dicha parte actora, solicitando su revocación y que se dicte otra, en su lugar, en la que se estime la demanda.

La parte actora basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes: Que la sentencia apelada adolece de una suficiente fundamentación jurídica, dado que no puede ser suficiente con fundar la resolución que permite que los condenados por un delito de apropiación indebida puedan "quedarse con los fondos sustraídos a la Comunidad" al amparo de que la Comunidad ha renunciado a la indemnización, y la renuncia, como tal, está autorizada por el ordenamiento jurídico. Y que el copropietario disidente del acuerdo no puede estar obligado a soportar una renuncia patrimonial. También alega la parte apelante que la Juez "a quo" en la sentencia apelada sólo examina la pretensión formulada en la demanda con carácter principal, no teniendo en cuenta la petición formulada con carácter subsidiario en la misma.

TERCERO.- De lo actuado en el procedimiento resulta acreditado que mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 recaída en el Procedimiento Abreviado nº 304/1999 (confirmada por la dictada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en fecha 10 de julio de 2000) fueron condenados D. Jose Francisco , D. Joaquín y D. Diego como autores responsables de un delito continuado de apropiación indebida; sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Imponiéndose a cada uno de ellos las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y del cargo de administrador de la Comunidad de Propietarios durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

Se les condenó también a que, en forma solidaria, indemnizaran a la DIRECCION000 a la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia, por el concepto de daños y perjuicios causados por su gestión durante el tiempo comprendido a los ejercicios económicos en el período de 1991 a 1996.

En la Junta Extraordinaria de la DIRECCION000 celebrada el 29 de julio de 2002 se acordó con 21 votos a favor, 1 en contra y 3 abstenciones no reclamar la indemnización que a favor de la Comunidad de Propietarios se estableció en la referida sentencia.

El referido voto disidente a tal acuerdo correspondía al hoy actor-apelante Sr. Miguel .

CUARTO.- El perjudicado por un delito puede renunciar a la acción civil nacida del mismo.

Lo anteriormente indicado implica que, igualmente, una vez recaída sentencia condenatoria, el perjudicado puede renunciar a percibir la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible que se le ha concedido en la misma, derivada de la acción civil que, en su día, ejercitó juntamente con la acción penal. Ahora bien, cuando existen varios perjudicados, tal renuncia a la acción civil sólo puede afectar al que haya renunciado.

Partiendo de lo anteriormente indicado, debe considerarse que la Comunidad de Propietarios del Edificio Nelson, como perjudicado por el delito de apropiación indebida, podía, en principio, renunciar a percibir la indemnización a la que se refería la sentencia recaída en el mencionado procedimiento penal.

Ahora bien, la cuestión que se plantea en el supuesto de autos es la de si tal renuncia puede afectar al hoy actor-apelante que mostró su voluntad en contra en la Junta Extraordinaria que celebró la Comunidad de Propietarios hoy demandada-apelada.

QUINTO.- Respecto a dicha cuestión conviene indicar, en primer lugar, que de lo actuado en el procedimiento resulta acreditado que el procedimiento penal en el que recayó la sentencia a la que nos venimos refiriendo se inició en virtud de querella formulada por la Procuradora Dª Sara Coll Sabrafín, en nombre y representación del hoy actor-apelante y de D. Eugenio ; manteniéndose en el procedimiento como acusación particular.

El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la Comunidad.

Por otra parte, del contenido del art. 6.2 del Código Civil se deduce que la renuncia de un derecho no puede perjudicar a terceros.

SEXTO.- Atendiendo a todo lo anteriormente razonado, esta Sala considera que si bien no puede estimarse la pretensión formulada con carácter principal en la demanda, sí procede la estimación de la petición subsidiaria formulada en la misma, sobre la cual como alega la parte apelante en su recurso de apelación no se pronunció el Juez "a quo". Y ello por cuanto el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios renunciando a percibir la indemnización concedida en la repetida sentencia penal no puede afectar al actor-apelante en lo referente a la parte que, conforme a su cuota, le corresponde tanto en las cargas como en los beneficios por razón de la Comunidad. Pues aunque dicha indemnización no sea propiamente un "beneficio" si viene a suponer la recuperación de un dinero del que según la sentencia penal se apropiaron los que fueron condenados en la misma y que pertenecía a los copropietarios en proporción a su cuota de participación en la Comunidad. A este respecto debe tenerse en cuenta que en la sentencia recaída en el procedimiento penal se declararon como hechos probados que los tres acusados, gerenciando la DIRECCION000 (término de Calviá), entre 1991 y 1996 presentaron a la aprobación de la Junta de Propietarios balances conteniendo partidas no realmente correspondientes a gastos comunitarios por importe no exactamente determinado aunque desde luego superior a 1.000.000 pts que fue percibido por ellos... Debiéndose de tener en cuenta también que en la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial, al estudiarse el motivo de apelación formulado por los condenados acerca de la falta de legitimación de los denunciantes constituidos en acusación particular, se indicó claramente, al objeto de desestimar dicho motivo de apelación: "... la capacidad para mostrarse parte en calidad de acusadores por ser perjudicados y competerles entonces el ejercicio de las acciones tanto penales como civiles, si bien que estas últimas limitadas en su pretensión al quantum de resarcimiento que les corresponde como copropietarios individualmente afectados..." "...por lo que se refiere al objeto del proceso, los hechos perseguibles se refieren a un denunciado desvío de fondos comunitarios hacia el propio patrimonio de sus administradores encausados, de forma que el hecho a enjuiciar se proyecta sobre el total montante del pretendido apoderamiento, sin perjuicio de que -en su caso- los copropietarios perjudicados hayan de ser individualizados a efectos indemnizatorios o resarcitorios puramente civiles...".

SEPTIMO.- La estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda supone una estimación de la misma a los efectos de la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo cuando indica que en los casos de pretensiones alternativas o subsidiarias la estimación de una sola de las pretensiones articuladas en régimen de alternatividad o subsidiariedad es bastante como para fundar la condena en costas del contrario (Sentencia del Tribunal Supremo 11-7-1997).

En cuanto a las costas de esta alzada, no procede hacer especial pronunciamiento de las mismas, conforme lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C.

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

1) Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Coll Sabrafín, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Palma en el procedimiento ordinario del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, y, en su lugar:

2) Se estima la petición subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Coll Sabrafín, en nombre y representación de D. Miguel , contra la DIRECCION000 , y, por consiguiente, se declara que el acuerdo adoptado por la referida Comunidad en la Junta Extraordinaria celebrada el día 29 de julio de 2002 no afecta ni obliga al hoy actor en la parte de la indemnización que le corresponde en proporción a la cuota que tiene atribuida la parte determinada propiedad de dicho actor. Imponiendo a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.

3) No procede hacer especial pronunciamiento en lo referente a las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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