Última revisión
14/12/2005
Sentencia Civil Nº 90/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 34/2005 de 14 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 90/2005
Núm. Cendoj: 28079370212005100619
Núm. Ecli: ES:AP M:2005:13737
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00090/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21 BIS
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 9500042 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 34 /2005 (antes 470/03)
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 193 /2000
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS
De: PINAR DE NAVALAFUENTE, S.A.
Procurador: ISABEL JULIA CORUJO
Contra: NARCISO GUADALIX CONSTRUCCIONES, S.A.
Procurador: CARLOS ZULUETA CEBRIAN
Ponente: Ilmo. Sr. Don Miguel Hidalgo Abia.
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION VIGESIMO PRIMERA BIS.
D. Miguel Hidalgo Abia
D. ESTEBAN VEGA CUEVAS
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
En MADRID, a catorce de diciembre de dos mil cinco.
Vistos en segunda instancia, ante la Sección 21 Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Menor Cuantía 193/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas , seguido en reclamación de cantidad y venidos al conocimiento esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpuesto, en tiempo y forma, por la procurador doña Araceli Gómez Elvira Suarez, en representación de Pinar de Navalafuente S.A., representada en esta alzada por la procurador doña Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, con fecha 20/3/03, habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como apelada Narciso Guadaliz construcciones, S.A, representada en esta alzada por el procurador don Carlos Zulueta Cebrian.
Siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Hidalgo Abia, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO: "Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de NARCISO GUADALIX CONSTRUCCIONES, S.A. y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Doña Araceli Gómez Elvira en nombre y representación de PINAR DE NAVALAFUENTE, S.A:
CONDENO A PINAR DE NAVALAFUENTE, S.A a abonar a NARCISO GUADALIX CONSTRUCCIONES, S.A la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (1.880.1000 pesetas- 11.299,63 euros).
CONDENO A PINAR DE NAVALAFUENTE, S.A a abonar a NARCISO GUADALIX CONSTRUCCIOENS, S.A la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como valor de una grúa de las características de la arrendada teniendo en cuanta las numerosas deficiencias constatadas en la misma en el informe elaborado por empresa "Inspección y garantía de calidad. S.A." de fecha 7 de Julio de 1999 (folio 73) así como la antigüedad de la misma que al parecer data de 1977-1978.
ABSUELVO A PINAR DE NAVALAFUENTE, S.A del resto de los pedimentos de la demanda, así como a NARCISO GUADALIX CONSTRUCCIONES, S.A del resto de los pedimentos de la contestación.
Todo ello sin expresa imposición de las costas de este juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución Pinar de Navalafuente S.A, representada en esta alzada por la procurador doña Isabel Juliá Corujo, interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite dicho recurso e impugnado por la contraparte fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose día y hora para la vista de apelación, en la que, practicada la testifical admitida en esta alzada, hicieron los letrados de las partes las alegaciones que tuvieron por oportunas y que se recogieron en el acta a tal efecto extendida.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna la sentencia de instancia en tanto que admite parcialmente la demanda y en cuanto desestima parcialmente su reconvención. Razón por la que procederemos a analizar por separado tales motivos de impugnación.
Por lo que respecta a la demanda, esta Audiencia, con valoración de la prueba practicada en autos, estima acreditado que la sociedad actora, Narciso Guadalix construcciones, S.A, y la entidad demandada, Pinar de Navalafuente, S.A, suscribieron, con fecha 15-2-1999, un contrato de arrendamiento en virtud del cual la primera, como arrendadora, alquilaba la grúa torre, marca Comansa, modelo S-266, matrícula número 3671 a la segunda, como arrendataria.
Grúa objeto de alquiler que no sólo figuraba perfectamente identificada en el exponente primero de contrato, sino que al mismo se incorporaba una fotocopia de las características de dicha grúa, dibujo, diseño, dimensiones, altura de la misma y diagrama de cargas máximas. Características que la arrendataria consideró adecuadas para la construcción del edificio que iba a llevar a cabo en la calle Radio de Madrid.
Se estipulo que el plazo de duración del arrendamiento sería de diez meses a contar desde la fecha de puesta en marcha de la maquina, prorrogable dicho plazo por mensualidades, hasta un máximo de doce, en tanto que la arrendadora no manifieste por escrito con quince días de antelación su voluntad contraria a la prorroga del arriendo.
Estando acreditado, por la hoja de puesta en marcha obrante al folio 18, que la grúa fue montada en la obra el 16-3-1999 y que no hubo por la arrendadora comunicación escrito contraria a la prorroga, el arrendamiento tuvo una duración de doce meses, por el periodo comprendido entre el 16-3-1999 y el 16-3-2000, fecha en que finalizó tal arriendo por expiración del termino contractual.
El importe mensual de la renta ascendía a 185.6000 pesetas, correspondiendo 160.000 pesetas al alquiler y 25.600 pesetas en concepto de I.V.A. Siendo un hecho no controvertido, admitido incluso por la sociedad demandada, que ésta sólo pagó la primera mensualidad, no así las once restantes, por lo qu4 el importe de alquiler no satisfecho asciende a 2.041.600 pesetas (11 x 185.600).
SEGUNDO.- La oposición de la demandada, en orden a que se la considere deudora de tal importe de rentas, se funda en la excepción de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus) por no haber entregado la actora a Pinar de Navalafuente, s.A, la grúa en estado de servir para el uso pactado.
Excepción u oposición que procede rechazar, pues la demandada- arrendataria conocía exactamente las características de la grúa, la estimó adecuada para la edificación que iba a llevar a cabo y la recepcionó, montada y puesta en marcha, "en buen estado de funcionamiento", tal como reconoció al firmar la hoja de puesta en marcha obrante al folio 18.
Tal como se expresa en la referida hoja de puesta enmarca, la grúa fue instalada sin base y anclándola en hormigón. Circunstancia que fue la sociedad demandada la que la decidió, tal como admite en confesión su representante legal al folio 147 y sobre la que depone también el testigo don Juan Ramón, que era quien, por acuerdo de las partes recogido en la estipulación sexta del contrato, se encargaba del mantenimiento de la grúa, apreciando en su primera inspección qu3e la misma, por indicación de Pinar de Navalafuente, S.A, fue instalada por don Casimiro sin base y empotrada en hormigón.
Tal decisión hizo que la grúa perdiese altura respecto al documento-plano de la misma y que tuviesen que añadírsela cinco nuevos tramos que, tal como indica don Juan Ramón, fueron vendidos a Pinar de Navalafuente, S.A, por el propio montador don Casimiro. Perdida de altura de la grúa por prescindir de su base que fue decisión de la demandada, así como la de ganarla altura añadiéndola cinco nuevos tamos, lo que tenía ya ponderado desde antes de su instalación, como lo evidencia que es al propio montador al que compra los nuevos tramos a añadir a la grúa. Y ello incluso antes de que la misma se montara, tal como resulta del albarán obrante al folio 55, que es de fecha 10-3-1999.
La grúa, pues, no tenía deficiencias de altura imputables a la actora, ni la misma la hacia inservible para el uso previsto.
Está igualmente acreditado que, por decisión también de la demandada, se quitó a la grúa el limitador de carga y que se cargaba el cubo de hormigón que tenía una cabida de 1200 kilos, rebasando, merced a suprimir tal limitador, los 650 kilos de carga en punta de la grúa. Tal como pudo apreciar el testigo don Juan Ramón.
La grúa fue utilizada desde su instalación, incluso pese a disponer del informe de "Inspección y Garantía de Calidad, S.A" de fecha 7-7-1999, obrante al folio 173, continuó la sociedad demandada utilizándola, tal como resulta de las facturas de reparación que aporta ella misma a los folios 74 a 88. Reparaciones que, necesarias para conservar la grúa en estado de servir a su uso, fueron asumidas por al sociedad demandada- arrendataria en la estipulación sexta del contrato y que, en consecuencia, no pueda imputar a la sociedad actora.
Por el contrario, el documento obrante al folio 56, evidencia que don Casimiro precisó para el montaje de la grúa, en la obra que realizaba la demandada, un colector, por estar roto el que había, quince metro de manguera de 18 conductos, que faltaban, y un cable de carro que también faltaba. Siendo tal importe, ascendente a 161.5000 pesetas, imputable a la actora.
En suma, la reclamación de rentas que hace la actora es ajustada a derecho y absolutamente procedente, si bien de la suma reclamada (2.041.600 pesetas) hay que reducir las 161.500 pesetas que, por los materiales necesarios para montaje de la grúa, debe asumir la demandante.
TERCERO.- En orden a la impugnación que se hace a la sentencia de instancia respecto a la condena que hace a la demandada-apelante a pagar a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como valor de la grúa, esta Audiencia, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, estima que Pinar de Navalafuente, S.A, a la finalización del arriendo venía obligada al desmontaje de la grúa y a su devolución a Narciso Guadalix construcciones, S.A. Es cierto que, a tal efecto y otros, aquella remitió a aquella la carta que, fechada el 22 y certificada el 24-2-2000, obra al folio 24, así como el telegrama de fecha 2-3-2000, obrante al folio 89, pidiéndola hiciera indicación de donde tenían que depositar la grúa. Ahora bien, también lo es que hasta el trámite de contestación a la demanda no indicó la demandada donde depositó la grúa y ello pese a que la actora, con fecha 6-4-2000, envió a la demandada una carta por conducto notarial en la que, entre otros extremos, la decía en donde tenían que depositar la grúa.
Conocedora la actora, insistimos a raíz de ser contestada su demanda, donde se encontraba la grúa, se desplazó a tal lugar el montador don Juan Ramón, y el mismo, tal como informa al folio 120 y ratifica al folio 130, apreció que estaban rotas varias piezas, como son la reductora de elevación, el cable de carro y el motor de giro, así como que faltaban ciertos elementos, como son la base de la grúa, el gancho, el motor de translación, palieres y mangones. Significando, además, que los cinco tramos de grúa, a los que antes se hizo mención, en vez de haber sido acoplados mediante tornillos, han sido soldados, "lo que hace imposible su desmontaje y transporte".
La arrendataria, pues, decidió quitar la base de la grúa, y no la conserva, así como añadirla cinco tramos, los cuales suelda a la grúa, lo que impide desmontarle y transportarla. Y, además, no la conserva adecuadamente, de modo que faltan piezas y otras están rotas. Circunstancias todas ellas que han sido ponderadas por la juzgadora de instancia, condenando a la demandada a pagar su valor a la actora, a determinar en ejecución de sentencia conforme a parámetros de absoluta equidad a fin de evitar un enriquecimiento injusto por parte e la demandante. Y a tal fin, con criterio que se comparte, dispone que para tal valoración se tome en cuenta el informe de la empresa "Inspección y garantía de Calidad, S.A, obrante al folio 73, así como la antigüedad de la grúa que, al parecer, data de 1977-1978.
CUARTO.- En orden a la impugnación que se hace de la sentencia de instancia en tanto en cuanto la misma desestima parcialmente la reconvención de tal parte apelante, esta Audiencia estima que, a excepción hecha de los materiales que fueron precisos para montar la grúa, cuyo detalle e importe aparece al folio 56, que deben ser asumidos por la actora como arrendadora de la grúa y como tal obligada a entregarla en estado de servir para el uso cedido, el resto de las pretensiones objeto de la reconvención deben de ser desestimadas.
Respecto que se declare que Narciso Guadalix Construcciones, S.A, ha incumplido su obligación principal de entregar la cosa arrendada en estado de servir al uso pactado, nos hemos de remitir a lo ya expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.
En orden a la pretensión de la reconvincente de resarcimientos de daños y perjuicios sufridos por los gastos que tuvo que hacer para obtener la utilidad de la grúa y que funda en las facturas aportadas a su escrito de contestación a la demanda como documentos 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, esta Audiencia estima los siguientes:
Es improcedente repercutir la factura 2, folio 55, sobre la actora por la compra de los cinco tramos de grúa que la demandada-reconvincente efectuó a don Casimiro, pues fue ella quien decidió quitar la base de la grúa y empotrarla en hormigón. Y como ello reducía su altura, fue tal sociedad reconvincente la que decidió añadirla esos cinco tramos de grúa. Debiéndonos remitir a lo que, con mayor detalle, quedó expuesto en el fundamento de derecho segundo.
El importe de la factura 3, folio 56, si es repercutible sobre la actora, pues, ya se dijo, es material necesario para el montaje de la grúa arrendada por la misma. Remitiéndonos a lo expuesto al respecto en los fundamentos de derecho y cuarto de esta sentencia.
Es improcedente repercutir sobre la actora el importe de la factura 4, folios 57, 58, 59 y 60, pues son los gastos de transporte, pues se contraen a los gastos de transporte de los cinco tramos que la demandada decidió agregar a la grúa, así como a los gastos de transporte y montaje de la misma que Pinar de Navalafuente, S.L, asumía en el contrato de arrendamiento.
Significándose que los albaranes obrantes a los folios 61 y 62 se contraen al montaje de una grúa- torre en la calle Argüeso, por tanto no en la obra de la calle Radio a la que se contrae este proceso.
Es improcedente igualmente repercutir sobre la demandante el importe de las facturas 9, 10, 11, 12, 13 y 14, folios 74 a 88, pues se trata de reparaciones necesarias para conservar la grúa en estado de servir a su uso, así como gastos de mantenimiento, asumidos ambos por la sociedad reconvincente en la estipulación sexta del contrato de arrendamiento.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la resolución impugnada. Ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación planteado por Pinar de Navalafuente, S.A, representada en esta alzada por la procurador doña Isabel Juliá Corujo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Alcobendas, con fecha 20-3-03, en su juicio de Menor Cuantía 193/2000 . Ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

