Sentencia Civil Nº 90/200...ro de 2006

Última revisión
03/02/2006

Sentencia Civil Nº 90/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 946/2005 de 03 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 90/2006

Núm. Cendoj: 28079370222006100075

Núm. Ecli: ES:APM:2006:1452

Resumen:
La AP estima parcialmente los recursos de apelación de los recurrentes. La Sala señala que no ha justificado el motivo de la extracción de dichos fondos de la cuenta bancaria, en un periodo en el que ya estaba roto de modo definitivo la convivencia, y por cuanto que tampoco demuestra la urgencia o la necesidad de dicha disposición, dado que dicho demandante tenía medios de ingresos suficientes por razón de su situación laboral.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00090/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7011878 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 946 /2005

Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 120 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCORCON

De: Eloy

Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO

Contra: Paula

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

/

En Madrid, a tres de febrero de dos mil seis.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario, bajo el nº 120/05, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcorcón , entre partes:

De una como demandante apelante, Don Eloy, representado por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso.

De otra, como demandada apelante, Doña Paula.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcorcón se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por DON Eloy contra DOÑA Paula, se fija el inventario de la sociedad de gananciales formada por ambos en los siguientes términos:

ACTIVO

1.- Vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000, de Alcorcón, actualmente afecto su uso a favor de Dª Paula y de la hija del matrimonio.

2.- Crédito frente a D. Eloy por el importe del valor del vehículo Renault-21, matriculado en 1992,a fecha de 22 de diciembre de 1999.

PASIVO

- Deuda de la sociedad a favor de Dª Paula por los siguientes conceptos e importes:

a) 993,02 euros en concepto de IBI correspondiente a los años 1999 a 2004 ambos incluidos y el que en lo sucesivo satisfaga la Sra. Paula en su caso hasta la efectiva liquidación.

b) 666,03 euros por las primas del seguro de hogar satisfechas desde 2000 a 2004 ambos incluidos y las que en lo sucesivo satisfaga la Sra. Paula hasta la efectiva liquidación.

c) 4.392,83 euros por cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda familiar, correspondiente a los años 2000 a 2004 ambos incluidos y los meses de enero a junio de 2005, y las que en lo sucesivo satisfaga la Sra. Paula hasta la efectiva liquidación.

d) 108,57 euros por las comisiones bancarias referentes ala cuenta del BSCH NUM001 devengadas desde 2002 hasta 2004 ambos incluidos y los meses de enero y febrero de 2005, más los devengados en los años 2000 y 2001 y los que en lo sucesivo se devenguen y satisfaga la Sra. Paula hasta la efectiva liquidación.

No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra ella podrán interponer recuso de apelación que deberán preparar en el plazo de cinco días.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de los dos litigantes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambos litigantes sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, demandante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se ordene la venta de la vivienda, con reparto del precio y adjudicación de la parte que corresponda de dicho precio a cada uno de los cónyuges.

En segundo lugar, solicita la exclusión del pasivo de la masa ganancial de los gastos ordinarios de la comunidad de la vivienda familiar, cuyo derecho de uso se adjudicó al hijo y a la esposa en virtud de de lo resuelto la sentencia de separación, por lo que dicho gasto debe ser afrontado por aquélla.

Asimismo, por último, interesa la exclusión del pasivo de la sociedad legal de gananciales del concepto relativo al impuesto sobre bienes inmuebles y el seguro de hogar.

La parte demandada, también apelante, en el mismo trámite procesal solicita la inclusión en el activo del importe de 1.622, 73Ñ, que el esposo extrajo de la cuenta existente en el Banco; asimismo, solicita la inclusión en el pasivo de la sociedad, en concepto de crédito en favor de la esposa, el importe de la cuota del préstamo hipotecario, correspondiente al mes de febrero de 1999.

SEGUNDO: En modo alguno puede tener favorable acogida la primera de las pretensiones, en orden a la venta de la vivienda, por cuanto que en la fase procesal actual, de formación de inventario, y no obstante lo dispuesto en el artículo 809, inciso final del párrafo final de dicho precepto, es lo cierto que no existe ninguna razón, a falta de acuerdo al respecto, para ordenar de modo inmediato la venta de dicha vivienda; conviene precisar que aun siendo posible en el ámbito legal y procesal, en tanto se procede a la liquidación del patrimonio ganancial, autorizar la venta de bienes que integran la sociedad legal de gananciales, ello se justifica en aquellos supuestos en los que con carácter perentorio y urgente es necesario hacer frente a prestaciones económicas señaladas en la sentencia de separación, que pudieran estar siendo incumplidas por el obligado a las mismas, o en aquellos supuestos en los que sea necesario afrontar cargas frente a terceros, con dicho carácter urgente, y no hubiera medio ni posibilidad, ni otra alternativa al respecto de dicha obligación de liquidar dichas cargas una vez disuelto el régimen económico; no es el caso que se examina, pues antes bien, se pretende la venta inmediata del inmueble no para los fines anteriormente indicados, si no para adelantar, parcialmente, una de las operaciones que deben realizarse al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, ya que se interesa el reparto del precio de dicha venta entre ambos cónyuges.

Por lo anterior, y no obstante la situación laboral o económica en la que se pueda encontrar actualmente la esposa, se está en el caso de desestimar la pretensión formulada en este apartado, ello sin perjuicio de lo que proceda resolver al respecto al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, si no se llegase a ningún acuerdo sobre la formación de los lotes, su división y la adjudicación de los mismos.

TERCERO: El segundo motivo del recurso interpuesto por el demandante debe ser estimado, en orden a la exclusión del pasivo de los gastos ordinarios de la comunidad de la vivienda familiar, que fue sede del matrimonio, y en virtud de lo resuelto en la sentencia de separación de fecha 21 de diciembre de 1999 , habiéndose otorgado el derecho de uso de dicha vivienda en favor del hijo y de la esposa, siendo ocupada con carácter exclusivo por aquélla, de manera que tal gasto ordinario debe ser afrontado por quien se benefició de modo exclusivo por los servicios que genera la comunidad de propietario.

En efecto, siguiendo la unánime y reiterada doctrina y jurisprudencia al respecto (valgan por todas la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1993, de esta propia Sala ), tal pretensión planteada por la demandada y que ha sido admitida en la sentencia impugnada no puede tener la cobertura en el artículo 1398. 3º del Código Civil , en cuanto que han sido realizados para el mantenimiento y el disfrute de dicho inmueble, cuyo uso sólo ha sido detentado, desde la fecha de la sentencia de separación, al menos, por la demandada, y, en consecuencia, su único beneficiario es quien debe soportar las cargas y gastos que no afecten a la propiedad, sino al derecho de uso y disfrute, en cuanto que tal gasto es inherente a su ocupación, en cuanto derivados de servicios que sólo a la demandada aprovechan, sin participación alguna del otro cónyuge, y así las cosas, las cuotas de comunidad de propietarios, en cuanto si bien legalmente recaiga de forma directa sobre los titulares dominicales, no dejan de dimanar de la utilización de los servicios comunes del inmueble, por lo que no sería equitativo hacer recaer su pago sobre quien, en años, no se ha beneficiado, en modo alguno, de los mismos, cobrando en todos los referidos aspectos plena vigencia la doctrina dimanante del artículo 1063 del texto legal antes citado , aplicable en la materia que nos ocupa en virtud de la remisión efectuada por el artículo 1410, que obliga a una equitativa ponderación de los gastos y beneficios, lo que en el supuesto examinado determina la asunción por quien ha sido beneficiario del uso de la vivienda de todos los gastos inherentes e imprescindibles para el servicio de la misma, sin posibilidad de incluir esta partida, la del gasto ordinario de comunidad, en el pasivo de la sociedad legal de gananciales, en cuanto que son gastos generados con posterioridad a la disolución del régimen económico, a la sazón, correspondientes al periodo que transcurre entre 1999 y febrero de 2005; por todo cuanto antecede el recurso en este apartado debe ser estimado.

En consonancia con los argumentos y la doctrina expuesta anteriormente, no puede prosperar el tercer motivo del recurso, en orden a la solicitud de la exclusión del pasivo del I.B.I y el seguro de hogar, correspondientes a dicha vivienda, por cuanto que son gastos que afectan de modo directo, y con independencia del derecho de uso, a la propiedad, que corresponde a ambos cónyuges, y en un caso se destina a mantener al día y sin cargas las obligaciones fiscales y administrativas que se derivan de la titularidad dominical, y en el otro, en relación al gasto del seguro de hogar, tiene por fin salvaguardar la integridad y el buen estado del inmueble, de la titularidad de ambos, y dichos conceptos son ajenos a cualquier circunstancia relativa a la ocupación del inmueble; por ello, es claro que dichas partidas deben incluirse en el pasivo de la sociedad, como correctamente establece la sentencia apelada.

CUARTO: Dando respuesta a la primera pretensión planteada por la parte demandada, en orden a la inclusión en el activo de la cuantía de 1.622,73Ñ, es preciso considerar la doctrina que fundamenta la declaración del crédito de la sociedad frente a un cónyuge por actos de administración o disposición que éste realiza en su beneficio exclusivo.

Esta propia Sala ( sentencia de 7 de febrero de 1997 ) ha señalado que "el artículo 1390 del Código Civil contempla la sanción legal derivada de la obtención de un beneficio o lucro exclusivo para el cónyuge administrador, cuando éste lo busca intencionadamente a través de actos aislados y ocasionales o de una gestión permanente por su parte, debiéndose poner este artículo en relación con los artículos 1391 y 1393.2º de dicho texto legal , y se tiende a corregir las consecuencias perjudiciales para la masa ganancial, en razón de la actuación extralimitada y unilateral de uno de los cónyuges, y todo ello con el fin de reequilibrar las relaciones patrimoniales, estableciéndose un crédito a favor de la sociedad, y de evitar conseguir, para uno de los cónyuges, el beneficio propio a costa de un patrimonio en parte ajeno, conforme a la regla que emana del principio del enriquecimiento sin causa, y que evita dicha injusticia".

Conforme a todo lo anterior, se parte de la base de las siguientes premisas: a) que la conducta del demandante no se enmarca en los actos de administración en favor de beneficio de la sociedad legal de gananciales, b) que resulta incontestable los actos de disposición realizados por el mismo, c) que no ha probado que dichos fondos se han utilizado en beneficio de los hijos, de la familia, o de la sociedad legal de gananciales, o para afrontar cargas frente a terceros, correspondientes las mismas a la sociedad legal de gananciales.

En efecto, no se puede compartir la afirmación contenida en la sentencia, que sirve para justificar la exclusión de dicha partida del activo, a propósito del destino dado a dichos fondos, por cuanto que, lejos de emplear dichos saldos para sus propias necesidades, refiere expresamente el demandante en la prueba de confesión practicada en el procedimiento de separación, el día 20 de diciembre de 1999, que, ciertamente, extrajo dicha cuantía, 1.622Ñ, de la cuenta del Banco Central Hispano, y añade que dicho importe fue ingresado en una cuenta del Banco Bilbao Vizcaya, con sus hijos, habiéndolo hecho cuando ya había abandonado definitivamente la vivienda familiar; no existe prueba al respecto del fin para el que se empleó dichos fondos, en los términos que de modo concreto y expreso refiere dicho demandante, siendo preciso en este proceso valorar el testimonio que de modo tan claro expuso en dicha prueba de confesión.

En suma, no ha justificado el motivo de la extracción de dichos fondos de la cuenta bancaria, en un periodo en el que ya estaba roto de modo definitivo la convivencia, y por cuanto que tampoco demuestra la urgencia o la necesidad de dicha disposición, dado que dicho demandante tenía medios de ingresos suficientes por razón de su situación laboral.

Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser estimado en este apartado, para incluir en el activo de la masa ganancial el importe de 1.622,73Ñ, que deberá actualizarse al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Se rechaza el último de los motivos planteados por la parte demandada, en orden a la solicitud de la inclusión en el pasivo, como crédito de la misma, la cuota del préstamo hipotecario correspondiente al mes de febrero de 1999, por cuanto que no existe prueba del pago por parte de la misma de dicha cuota con fondos privativos, habida cuenta de que la sentencia de separación es de fecha 22 de diciembre de 1999, de manera que, a falta de aportar la prueba al respecto, según las previsiones establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe presumir que dicha deuda fue satisfecha con fondos gananciales, por cuanto que estaba vigente el régimen económico matrimonial.

QUINTO: Al estimar parcialmente sendos recursos, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Don Eloy y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Paula, contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcorcón, en autos de formación de inventario nº 120/05 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:

Primero.- Se excluye del pasivo de la masa ganancial el importe de 4.392,83Ñ (gastos ordinarios de la comunidad de propietario de la vivienda familiar).

Segundo.- Se incluye en el activo de la masa ganancial el importe de 1.622,73Ñ, debidamente actualizado al momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas causadas en la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.