Última revisión
23/03/2007
Sentencia Civil Nº 90/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 146/2007 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 90/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 90/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella
MAGISTRADO: Doña Encarnación Caturla Juan
MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veintitrés de marzo de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de divorcio contencioso número 48/2006 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dña. Blanca, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de apelante, representada por la Procuradora Dña. Cristina Navarro Pascual y dirigida por la Letrada Dña. María Dolores Guardiola Martínez, y como apelado D. Carlos María, representado por el Procurador D. José Fco. Alfonso Rosendo con la dirección de la Letrada Dña. Susana Mara Bejarano Juan.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 48/06, se dictó Sentencia con fecha 15 de junio de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Alfonso Rosendo en nombre y representación de D. Carlos María, respecto de su cónyuge Dña. Blanca, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos en fecha 5 de junio de 1988 , con los efectos que le son pertinentes por ministerio de la Ley , y ratificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de Separación , a excepción de la pensión compensatoria que venía acordada a favor de la esposa, que se deja sin efecto desde la presente mensualidad que será la última en la que deberá hacerse el pago, y del régimen de visitas para el progenitor no custodio para el que se establece que el padre podrá tener consigo a los hijos menores, Cristian y Lucía, en fines de semana alternos desde la 17 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, y mitad de los períodos vacacionales de Semana Santa , Navidad y Verano, y en caso de discrepancia se fijarán por el padre dichos períodos en los años pares y por la madre en los años impares, y en cuanto al hijo menor , Alejandro, se establece un régimen de visitas que será aquel que ambos decidan, fijándose el domicilio materno como lugar de recogida y entrega de los menores, y todo ello sin hacer especial imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 146/07, tramitándose el recurso en forma legal. La demandada apelante solicitó la revocación parcial de la Sentencia de instancia y el demandante apelado su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de marzo de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia que declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por la hoy apelante y el Sr. Carlos María, y que ratificaba las medidas adoptadas en la Sentencia de separación con la excepción de la pensión compensatoria que venía acordada a favor de la esposa que se deja sin efecto, se alza la recurrente Dña. Blanca denunciando la infracción del artículo 101 del Código Civil en relación con los artículos 93, 97,103.3 y 194 del mismo cuerpo legal.
Así, respecto a la no modificación de la pensión de alimentos para los hijos menores acordada en la Sentencia de separación el 17 de abril de 1997 , entiende la recurrente que existe una alteración sustancial de las circunstancias precedentes que fueron tenidas en cuenta en el momento de la adopción de dichas medidas, alteración que justifica en un cambio objetivo de la situación anterior al haber pasado 10 años desde que se estableció su importe y los tres hijos que entonces tenían 1, 4, y 6 años ahora tienen 9 , 14 y 16 años , lo que supone, un considerable aumento de gastos de formación, estudios, ocio, ropa y comida. Aduce que dicha alteración es indefinida e imprevisible por cuanto conforme vayan creciendo los hijos van a ir aumentando dichos gastos , sin que sea posible que cuando se estableció la pensión se pudiera prever los gastos que iban a tener en un futuro lejano, siendo la alteración de las circunstancias debida al cambio en la edad de los menores y en las necesidades de estos. Concluye afirmando que como el padre recibe unos ingresos de 1.293,98 euros mensuales (14 pagas) y dadas las necesidades de los niños que cuantifica en 1.000 euros al mes, es causa suficiente para ponderar positivamente la modificación de las circunstancias y en consecuencia aumentar la pensión que se estableció en Sentencia, a la cantidad de 750 euros mensuales.
SEGUNDO.- La Resolución de instancia desestimó la petición de aumento de la pensión de alimentos a los hijos, tomando en consideración las necesidades de estos, así como el acuerdo a que llegaron las partes en el convenio por ambos suscrito , considerando el Juez a quo, que al no haberse acreditado alteración alguna desde la firma del convenio, más que el transcurso del tiempo y la mayor edad de los menores, lo que conlleva gastos que no son otros que los propios de la edad de los menores, pues han pasado diez años desde la separación, debe regir lo acordado en el convenio en cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia, si bien debidamente actualizada.
Esta Sala , en Sentencia número 50/07 de siete de marzo de dos mil siete (ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez) declaró que como nos recuerda la ST.S. de 9 de octubre de 1981, en general todos los casos en que nazca la deuda alimenticia , se traduce en prestaciones cuyo cálculo viene influido por factores de evidente relatividad a la hora de ponderar las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del obligado, que el artículo 146 manda tomar en cuenta, precisión que el organismo jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación y las peculiares relaciones de su medio, como ya advirtió este mismo Tribunal en Sentencia de 21 de marzo de 1958 ; variabilidad de los elementos intervinientes en el cálculo que explican la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que la cuantía de los alimentos será la que fije en su prudente arbitrio la Sala de instancia, a la que corresponde valorar los medios de acreditamiento, cuyo criterio no puede ser revisado en casación de otro modo que demostrando por el cauce del número séptimo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la cantidad establecida desconoce notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas en el artículo 146 del Código sustantivo , sin perjuicio de que pueda ser censurada por otro cauce la inobservancia de las reglas legalmente ordenadas para su determinación.
Pues bien, la sentencia de esta sección Novena que antes hemos dejado referenciada, en un supuesto muy similar al que ahora resolvemos, determinó que al ser los ingresos del padre de unos 1.200 euros mensuales más o menos, siendo quien por acuerdo abandonó el domicilio conyugal, considerando que en esta situación una pensión de 600 euros mensuales para los tres menores , prácticamente impediría al apelante el desarrollo de una vida digna y con posibilidad de subvenir adecuadamente a sus necesidades. Por ello consideramos más ajustada a derecho y las posibilidades del alimentante fijar una pensión de 450 euros, máxime teniendo en cuenta que la madre también trabaja y debe contribuir al sostenimiento de los mismos.
TERCERO.- Siguiendo el criterio de esta Sección Novena y teniendo en cuenta, y considerando también que pese a que la apelante afirma en su recurso que los hijos reciben una pensión por alimentos de 300 euros mensuales, lo cierto es que la prestación en la actualidad supera los 460 euros/mes dados los incrementos del IPC que sobre la inicial se han venido aplicando anualmente , y dado que consideramos dicha cantidad adecuada a la capacidad económica del alimentante, procede la desestimación del primer motivo del recurso.
CUARTO.- Como última alegación y denunciando la infracción del artículo 101 en relación con el artículo 97 ambos del Código Civil, se discrepa de la resolución de instancia sobre la declaración sobre la extinción de la pensión compensatoria que venía disfrutando Dña. Blanca, alegando en apoyo de su pretensión que no se dan las causas establecidas en el artículo 101 del Código Civil , ya que el desequilibrio económico que existía entre los cónyuges tras su separación, no ha cesado porque el esposo sigue cobrando una pensión vitalicia de 14 pagas al año, viviendo en casa de su madre y sin más gastos que los propios de su persona, mientras que la esposa trabaja de limpiadora con contratos de trabajo temporales y con un sueldo de apenas 600 euros mensuales , con los gastos que una casa conlleva y al cuidado de tres hijos pequeños.
La Resolución de instancia consideró que habían variado las circunstancias tomadas en consideración para el establecimiento de la prestación, en cuanto a la situación laboral, al obtener la Sra. Blanca si no una regularidad laboral, sí al menos una situación de continuidad en el desempeño de su trabajo que resulta incompatible con el mantenimiento indefinido de una pensión compensatoria que ya se ha pagado por tiempo igual al de la propia duración del matrimonio, en este sentido declaró el Juez a quo, la unanimidad y contundencia de las declaraciones testificales vertidas, y el carácter evasivo de las respuestas de la demandada, que parece incapaz de recordar cuando trabaja o no, hacen poco creíble el carácter esporádico en que se afirma que continua prestando sus servicios laborales.
La S.T.S. 307/2005 de 28 de Abril declaró que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos , y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado - perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad , etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal , que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC, siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal».
QUINTO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente supuesto entiende esta Sala que el recurso debe ser desestimado pues en el mismo sentido que lo entendió la Juez de instancia, consideramos que ha existido una variación sustancial de las causas que motivaron su concesión, puesto que la recurrente está en el mercado laboral trabajando habitualmente desde el año 2003 , aunque con contratos temporales, pero para una misma empresa y percibiendo, según ella misma reconoció en el juicio 700 euros al mes , lo que viene refrendado por la documental obrante en las actuaciones, desequilibrio por lo tanto que ya no concurre y que justifica la extinción de la pensión compensatoria y la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEXTO.- Atendiendo a la naturaleza de la materia enjuiciada no procede efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Blanca , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche de fecha 15 de Junio de dos mil seis, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, sin efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

