Última revisión
07/03/2007
Sentencia Civil Nº 90/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 512/2006 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT
Nº de sentencia: 90/2007
Núm. Cendoj: 25120370022007100031
Núm. Ecli: ES:APL:2007:150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 512/2006
Procedimiento ordinario núm. 3/2006
Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell
SENTENCIA nº 90/2007
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a siete de marzo de dos mil siete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 3/2006, del Juzgado Primera Instancia núm. 2 de La Seu d'Urgell , rollo de Sala número 512/2006, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2006 . Es apelante ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , representada por el procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendida por la letrada ANNA CERDÀ GASCH. Es apelado MAAF SEGUROS Y REASEGUROS SA (hoy CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. -CASER-), representada por el procurador RICARDO PALA CALVO y defendida por el letrado JOSE-MANUEL ARNAL CALVO. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2006 , es la siguiente: "DECISIÓ. Acullo íntegrament la demanda instada pel procurador dels tribunals Sr. Torras i condemno a ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., SOCIETAT DE CAÇADORS NAIREDA I SOCIETAT DE CAÇADORS SANT MARTI I PLANA a pagar a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER) la quantitat de DOS- CENTS SETZE MIL TRES-CENTS CINQUANTA-CINC EUROS I SESTANTA-VUIT CÈNTIMS (216.355,78 euros) amb més els interessos per mora des de la data d'aquesta sentèmncia en quantia del legal del diner incrementat en dos punts i pel cas que sigui la companyía asseguradora la que faci el pagament a raó del legal del diner incrementat en un 20 per cent des de la data del sinistre i amb expressa condemna en els costos del judici. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 6 de marzo de 2007 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de primera instancia interpone recurso de apelación la compañía aseguradora Zurich. Sin embargo, con carácter previo a su examen, ha de resolverse la cuestión planteada por la representación de la parte apelada en relación con la inadmisibilidad de su recurso, por no haber constituido el depósito judicial del importe íntegro de la condena con más los intereses y recargos exigibles, en el momento de prepararlo, tal como impone el art. 449-3 LEC , y sin manifestar en el mismo escrito de preparación la voluntad de efectuarlo. Es esta una cuestión sobre la que se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia de 17 de abril de 2003 (rollo 7/2003), en el sentido que: "Según establece el referido precepto de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( art. 449-3 ) en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, añadiendo en el párrafo quinto del mismo precepto que el depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones -entre otras, sentencias de 22 de enero de 2002 (rollo 383/2001), 7 y 27 de febrero de 2002 (rollo 443/2001 y 132/2001, respectivamente), 5 de abril de 2002 (rollo 119/2002) y 17 de septiembre de 2002 (rollo 287/2002 )- en el sentido que existe la obligación para el condenado en este tipo de procesos de pagar, avalar o consignar la cantidad fijada en la sentencia condenatoria para poder interponer contra ella recurso de apelación, de forma que este requisito se convierte en un requisito de admisibilidad del recurso, en un presupuesto del mismo, cuya ausencia o incumplimiento en el momento establecido en la ley provoca el efecto de su fracaso. Como tal presupuesto o requisito de admisibilidad está sometido al control de oficio por parte del Tribunal, aún cuando su infracción no haya sido denunciada por la parte apelada. El momento en el cual se ha de efectuar el pago o consignación es el de la preparación, es decir, a lo sumo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia ( art. 457 de la LEC ). El último párrafo del art. 449 sólo prevé la posibilidad de enmendar el incumplimiento de este requisito en el caso que no se haya acreditado su cumplimiento de forma satisfactoria para el Tribunal, siempre y cuando en el momento de preparar el recurso haya manifestado el apelante, es decir, haya puesto de manifiesto, su voluntad de pagar, consignar, avalar o depositar". En el supuesto que nos ocupa, Zurich fue condenada solidariamente, junto con otras dos codemandadas sociedades de cazadores, que tampoco han constituido depósito alguno, a indemnizar a la demandante en la cantidad de 216.355,78 €. Consta en actuaciones que la sentencia de primera instancia le fue notificada a través de su procuradora el día 20-6-06, presentándose el escrito de preparación de recurso de apelación el día 27 de junio. No obstante, en el mismo no efectúa manifestación alguna con respecto al cumplimiento de la obligación de depósito o consignación de la suma a cuyo pago fue condenada por la sentencia de primera instancia, guardando total silencio al respecto, y no es hasta el día 10-10-06, inmediatamente anterior al día en que se formalizó la apelación, que consta en resguardo de Banesto que se consignó en la cuenta de Depósitos del Juzgado, la cantidad de 216.356 €. Además, con el escrito de recurso se aportan dos hojas obtenidas por medio de impresora, acreditativas que, a través de internet, se efectuó una transferencia a la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, a las 12 horas y 7 minutos, una, y a las 12 horas y 10 minutos la otra, pero sin que aparezca en ellas la fecha. Por tanto, siguiendo el criterio expuesto, ha de concluirse que se ha incumplido el requisito impuesto en el art. 449-3 LEC , sin que sea dable entender que el defecto quedó subsanado pues, además de que la consignación no se realizó en el momento legal oportuno, no se manifestó la voluntad de verificarlo, pues, como también decíamos en la citada resolución de 17 de abril de 2003, si no se efectúa en el escrito de preparación del recurso ninguna alegación de la que resulte la voluntad de cumplir este requisito, no existirá la posibilidad de subsanación a que alude el art. 449-6, en relación con el Art. 231 de la LEC : "pues tratándose de un presupuesto procesal indispensable para la válida interposición del recurso, si se efectúa a posteriori, después de la preparación del mismo, carece de virtualidad para subsanar el defecto porque tal subsanación sólo se permite respecto a la acreditación formal de su cumplimiento en tiempo y forma, sin que pueda aprovecharse la oportunidad que se conceda para subsanar el defecto formal de la justificación anteriormente omitida para proceder a efectuar el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de las cuales se hubiere prescindido".
SEGUNDO.- Pero es que además, la consignación realizada lo fue por cantidad notoriamente insuficiente, pues también fueron condenados a pagar intereses legales, los procesales del art. 576 de la LEC , por una parte, y a Zurich, en su calidad de aseguradora, los intereses del art. 20 de la LCS . Tales intereses también deben ser objeto de consignación, según establece el art. 449.3 de la LEC , pronunciándose sobre la necesidad también de proceder a su consignación, en supuestos en los que sólo se consignó el principal, las SSAP de Asturias, Sec. 6ª, de 29 de octubre de 2001, Cádiz, sec.8ª, de 16 de enero y 22 de marzo de 2002 y Jaén, sec. 3ª, de 8 de febrero de 2002 , entre otras, debiendo destacarse la apreciación contenida en la primera de las resoluciones citadas, que esta Sala comparte íntegramente, en el sentido que precisamente por ser uno de los recurrentes una entidad aseguradora perfectamente conocedora, en cuanto profesional del ramo que es, del alcance que ha de tener el depósito para cumplir la exigencia legal. procede acoger la causa de inadmisión denunciada, pues no estamos en este caso ante un supuesto de existencia de un error de suma de escasa cuantía que pudiera ser subsanable, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Cosntitucional que establece la necesidad de interpretar este requisito con criterios de proporcionalidad, ponderando en cada caso "las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias con relación a su propia finalidad" (por todas SSTC 13 de diciembre de 1999 con cita de precedentes), sino ante el de un palmario y consciente incumplimiento de la extensión legalmente establecida para el requisito del previo depósito. Por todo lo expuesto, la concurrencia de una causa de inadmisión a trámite del recurso de apelación, constituye causa de desestimación del mismo, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras, en sentencias de 26 de enero de 1996, 22 de febrero de 1999 , 5 de julio de 2000, 28 de mayo y 14 de junio de 2002 .
TERCERO.- La desestimación del recurso interpuesto comporta que las costas causadas con el mismo deban ser impuestas a los apelantes ( arts. 398 y 394 de la LEC ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zurich Compañía de Seguros y las Societats de Caçadors Sant Martí i Naireda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Seu d'Urgell , en autos de juicio ordinario núm. 3/06, que confirmamos, y condenamos a los citados apelantes a pagar las costas de segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

