Última revisión
25/02/2008
Sentencia Civil Nº 90/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 18/2008 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 90/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 34 ( 18 ) 08.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 647 / 05.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 90/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de febrero del año dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JORGE MANZANARO SALINES, con la dirección del Letrado D. NICOLÁS MUÑOZ CUBILLO; siendo la parte apelada D.ª María Consuelo , D.ª Carmela y D. Luis Carlos , representados por el Procurador D. JUAN TEODOMIRO NAVARRETE RUÍZ, con la dirección de la Letrada D.ª EVA VENTURA DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 23 de octubre del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de Juicio Ordinario promovida por el procurador Sr. Navarrete Ruiz, en nombre y representación de María Consuelo, Carmela y Luis Carlos , contra CAJA DE AHORROES DEL MEDITERRÁNEO, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a los demandantes la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y siete euros con noventa y cinco céntimos (285.437'95 ?), más los gastos a que las transferencias dieron lugar y fueron soportados por los demandantes con los intereses legales desde que cada una de las transferencias fueron indebidamente ejecutadas; con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 2 / 08, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal , procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980 , 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.
La resolución apelada condena a la entidad bancaria a la devolución , a los demandantes, de la cantidad que fue depositada en ella (más intereses y gastos de transferencias que les fueron repercutidos) con el argumento, dicho sea en síntesis, de que no se ha acreditado que las dos transferencias que fueron realizadas con cargo a los fondos depositados fueran, efectivamente, realizada siguiendo las instrucciones de los depositantes, razón por la que el banco , a quien es exigible una diligencia superior a la del buen padre de familia, debe responder.
Contra esta decisión se alza la Caja demandada, efectuando, de un lado, una serie de disquisiciones sobre la prueba pericial practicada como diligencia final y, de otro, unas vagas e inconcretas alegaciones sobre la diligencia de sus empleados, catalogada de "total".
Sin necesidad, siquiera , de valoración de la diligencia final, los datos fácticos ofrecidos en la demanda, aceptados por la demandada, conducen inexorablemente a la confirmación de la Sentencia apelada. Los dos primeros hechos de la demanda , a los que presta una conformidad expresa la demandada en los correlativos, determinan ya, por sí solos, una falta de diligencia absoluta en la actuación de la Caja, suficiente para fundar un fallo condenatorio.
Efectivamente , en el hecho primero se refiere que los demandantes son clientes de la CAM desde el año 1993, y se detallan los documentos de identidad con los que los demandantes se identificaron ante la CAM; en lo que interesa, D.ª Carmela mediante un pasaporte de nacionalidad alemana. De igual modo, se dice que había personas asignadas por la CAM para la gestión de las cuentas de la familia Luis Carlos Carmela . Del hecho segundo se desprende que, en junio del 2002, transfirieron a una cuenta que tenían en la CAM la cantidad de 325.000 ?, dando la orden de que se "colocaran", a nombre de los tres titulares de la cuenta , a plazo de dos semanas, renovable automáticamente. Esta orden fue dada a la entidad bancaria mediante un fax, firmado por los tres cotitulares, refiriendo una previa conversación telefónica al respecto. Desde esa fecha, la imposición hecha a plazo fijo citada fue renovándose, remitiéndose a los clientes liquidaciones quinquenales de intereses, en las que figuraba como importe el de 325.000 ?. El 6 de noviembre del 2003, y el 25 de noviembre de ese mismo año, se efectuaron sendas transferencias , con destino a cuentas extranjeras, con cargo a la cantidad depositada a plazo fijo, la primera por importe de 197.996,94 ?, y la segunda, por importe de 87.441 ?.
La Caja ha mantenido , en primera instancia, que la primera de eas dos transferencias fue ordenada por D.ª Carmela , mediante un escrito al que acompañó una copia de un pasaporte venezolano. Se alega que se le pidió que lo enviara por carta, y que se recibió esa carta "...acompañando copia de los correspondientes documentos de identidad". Posteriormente, se recibió nuevo escrito, por medio de mensajería, y fue cumplimentada la orden de transferencia.
Hemos de recordar que la responsabilidad bancaria es consecuencia del riesgo creado por la propia actividad que se desarrolla; una responsabilidad por el riesgo profesional, y una responsabilidad cuasi objetiva (ST.S.. de 1 de marzo de 1994 , SAP. Tenerife de 29 de junio de 1993 y SAP. Madrid de 6 de noviembre de 1992 ). La diligencia exigible al banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al comerciante experto que ejerce las funciones de depósito y comisión, por lo cual, según los artículos 255 y 307 del Código de Comercio se le exige un cuidado especial , sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran buena parte de su legítimo lucro en tales cometidos, (S.TS. de 15 de julio de 1988 ). Son de aplicación al caso lo dispuesto en los artículos 1101 a 1105 del Código Civil en relación con el artículo 1766 del mismo texto legal y artículos 306 y 307 del Código de Comercio, en los que se establece la obligación del depositario de custodia y devolución de lo depositado , corriendo a su cargo los riesgos de los depósitos, siendo responsables de los daños que se acrediten salvo que se acredite que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable, así el Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de julio de 1991 ) señala que aquellas obligaciones de conservación y devolución tienen carácter absoluto y solo decae mediante causas no previsibles ni evitables. En el apartado concreto de la diligencia que debe exigírsele a un banco que normalmente ejerza funciones de depósito y custodia de capitales ajenos, aquella no puede solo limitarse según la Sentencia de Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988 a la diligencia de un buen padre de familia sino que debe exigírsele , como ya se ha anticipado , un cuidado especial en todo este tipo de funciones.
Es evidente, en el caso que nos ocupa, que esta diligencia no fue observada, en modo alguno , pues la actividad de la Caja, en orden a cerciorarse de que las órdenes de transferencia habían sido emitidas por la titular de la imposición fueron absolutamente insuficientes, e ineficaces como se vio.
Y ello porque si se admite, tal y como se ha hecho por la Caja, que el documento que constaba en sus expedientes como documento identificativo de D.ª Carmela era un pasaporte de nacionalidad alemana, la mera aportación de una fotocopia de un pasaporte venezolano se antojaba, de todo punto , insuficiente para considerar como acreditado que la orden de transferencia procedía de la titular de la cuenta. Si a ello se une, y ello también ha sido aceptado de contrario, que "la forma de operar de los demandantes se caracterizaba por incrementar sus ahorros , siempre de forma conservadora, con colocaciones a plazo fijo" y que desde que se aperturó la imposición que nos interesa (junio del 2002) hasta noviembre del 2003 no se había dado orden alguna de transferencia con cargo a ella, hemos de concluir que lo extraordinario de la operación bancaria que se ordenaba (tanto por esos datos, cuanto por el importe y destino de la transferencia, que no era otra cuenta de la titular, sino una extranjera de una persona desconocida) debieron llevar a la Caja a extremar la diligencia en orden a verificar la legitimidad de la orden, máxime cuando, como se dice en la demanda, y se acepta de contrario , la CAM tenía empleados especialmente asignados a la gestión de las cuentas de la familia Luis Carlos Carmela . Y el mero hecho de que, admitiendo la tesis de dicha parte, simplemente se solicitara, para comprobar la regularidad de la orden de transferencia, la remisión de los datos por carta, y se aceptara una mera fotocopia de un pasaporte venezolano, cuya existencia ni siquiera constaba a la Caja (ni era , como se ha dicho, el documento de identidad que constaba en su expediente como identificativo de la titular) una falta de diligencia de tal entidad que justifica, por sí sola , el mantenimiento de la condena a la devolución íntegra del dinero impuesto a plazo fijo, de conformidad con lo solicitado en la demanda.
Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, con remisión a la extensa Resolución apelada, a la que nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, de fecha 23 de octubre del 2007, en los autos de juicio ordinario n.º 647 / 05, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , con expresa imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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