Última revisión
21/05/2008
Sentencia Civil Nº 90/2008, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 93/2008 de 21 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 90/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00090/2008
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 90/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª . MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
D. JESUS GARCIA GARCIA
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
En la ciudad de AVILA, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0226 /2007, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 93 /2008; entre partes, de una como recurrente Dª. Melisa y D. Germán , representados por el Procurador D. PABLO ANTONIO BURGOS TOMAS, dirigidos por el Letrado D. ANGEL RODRIGUEZ LANCHEZ, y de otra como recurridos D. Raúl , Dª. Concepción , D. Bernardo Y Dª. Amanda , representados por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO y dirigidos por el Letrado D. ANGEL LUIS BEJARANO GALINDO
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimar totalmente la demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Alonso Carrasco, en nombre y representación de D. Raúl , Dª. Concepción , D. Bernardo , Y Dª. Amanda contra Dª. Melisa y D. Germán y, en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a emitir la declaración de voluntad consistente en la elevación a público de los contratos privados de compraventa de fecha 31 de agosto de 1979 a favor de D. Raúl y Dª. Concepción (documento nº 2 de la demanda), y de fecha 14 de octubre de 1979 a favor de D. Bernardo Y Dª. Amanda (documentos nº 3 de la demanda) ssiguiendo la estipulación 6º de ambos contratos; indicándose que, caso no proceder voluntariamente los demandados a dicho otorgamiento, se sustituirá su voluntad por este Juzgado (art. 708 LEC ). Todo ello con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Raúl , Dª. Concepción , D. Bernardo y Dª. Amanda se formuló demanda de juicio ordinario contra Dª. Flor alegando que el 31 de agosto de 1979 los demandantes D. Raúl y Dª. Concepción suscribieron un contrato de compraventa con D. Lucas , casado con Dª. Flor , sobre una parcela sita de Las Eras o los Casares de Santa Maria del Tietar (Ávila), de una superficie aproximada de 506 metros cuadrados. También los demandados citados vendieron el 14 de Octubre de 1979 a los cónyuges D. Bernardo y Dª. Amanda una parcela sita en el mismo paraje, siendo la extensión de 561 metros cuadrados; que el precio de venta se encuentra satisfecho como acreditan con las letras de cambio que aportan; que en la fecha de hoy no se ha procedido a formalizar la correspondiente escritura pública. Solicitan se condene a la demandada al otorgamiento de las correspondientes escrituras notariales de elevación a documento público de los anteriormente indicados contratos privados, de fecha 31 de Agosto de 1979 y 14 de Octubre de 1979, correspondientes a las parcelas de terreno vendidas, en su día, por Don Lucas a sus representados, todo ello con expresa imposición a la demanda de las correspondientes costas.
La sentencia de 1ª Instancia estima la demanda y los demandados Dª. Melisa y D. Germán (ha fallecido Dª. Flor ) recurren en apelación por entender que en el caso de D. Raúl y Dª. Concepción falta la letra de Octubre de 1980, y en el contrato celebrado con D. Bernardo y Dª. Amanda faltan por pagar las letras de mayo, junio y julio de 1982 y la de octubre de 1979, y que el contrato dice claramente que la falta de pago de dos mensualidades faculta a la parte para rescindir el contrato; que entiende que la letra pagada el 4 de Octubre de 1980 y que vencía el 5 de Octubre de 1980 es la de septiembre y no la de octubre, ya que nos se puede pagar un día antes al vencimiento.
Solicita se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación se revoque la de 1ª Instancia, con imposición de costas en ambas instancias.
SEGUNDO: Respecto del primer motivo de apelación consistente en que no se ha abonado por D. Raúl y Dª. Concepción la letra de octubre de 1980, decir que ello carece de sentido pues se han abonado con posterioridad un gran número de letras, hasta completar el pago de la finca. Rigurosamente todos los meses con anterioridad y posterioridad a esta fecha se abonaban las letras al vendedor, ello quiere decir que si hubiera existido un error entonces, o falta de pago, se hubiere detectado y subsanado en aquella fecha. Por otro lado la propia Caja de Madrid, en escrito de fecha 10 de septiembre de 2007 (folio 103) certifica que con fecha 4 de Octubre de 1980 existe un cargo en la cuenta de D. Raúl de 14.471 pts, lo que significa que se trata de la letra de vencimiento de octubre y no de la de septiembre. La propia parte demandante lo atribuye al hecho de que el día 5 de Octubre de 1980 fue domingo o festivo por lo que hubo de cobrarse un día antes.
Como señala el Juzgado de instancia conforme determina el art. 45 LCCH , al pago de la letra el librado podrá exigir la entrega de la misma con el recibí del portador. Es decir, si como afirma la demandada no se hubieran pagado las letras a las que se refiere, esta las tendría en su poder como librador, con lo que sería ella la que tendría la carga de aportarlas (art, 217 LEC ) y, si lo que hizo fue endosarlas a una entidad financiera, lo cierto es que ya recibió su importe y sería la entidad financiera (endosataria) la que habría reclamado el pago, caso de no haberse realizado. Ninguna de estas circunstancias se ha puesto de manifiesto en el caso de autos, con lo que puede concluirse, sin temor a equivocarse, que también dichos demandados cumplieron con el pago del precio de la compraventa.
Sólo cabe admitir por ello que tal letra se encuentra abonada por toda la serie de razones expuestas.
TERCERO. Lo mismo cabe decir, y por tanto el recurso se ha de desestimar en su integridad, respecto del impago de las letras que se dicen impugnadas por D. Bernardo y Dª. Amanda , concretamente las correspondientes a mayo, junio y julio de 1982 y la de octubre de 1979.
Se vuelve a reiterar el argumento dado por el jugador de instancia de que sería la demanda la que tendría las letras en su poder y podría acreditar la falta de pago de las mismas. Son muchas las letras puestas en circulación, ya que el contrato se firmó el 14 de Octubre de 1979, y la última letra tiene fecha de vencimiento 20 de Octubre de 1983, existiendo una letra por mes, aproximadamente 45 letras de cambio. No tiene sentido admitir que por el hecho de no aportar con la demanda 4 letras, que no corresponden a los últimos meses, y que el Banco no ha podido certificar su abono por haber destruido sus archivos, las mismas no han sido abonadas. Al contrario, se demuestra que fielmente se han abonado cada una de las 45 letras aportadas, y que si aisladamente no existe alguna, ha de ser la demandada la que aporte los documentos que deberían (caso de no pago) encontrarse en su poder. Se equivoca la recurrente respecto de la letra que dice impagada de fecha octubre de 1979, pues en el contrato se dice que el resto o precio aplazado será a través de letras a partir del mes de Noviembre de 1979, por lo que es imposible que llegara a existir tal letra.
CUARTO. De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LEC se imponen las costas de esta alzada a los recurrentes.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Melisa y D. Germán contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arenas de San Pedro (Ávila), confirmando la misma en todos sus extremos, e imponiendo las costas de esta alzada a los recurrentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
