Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 90/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 337/2007 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 90/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100082
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 337/2007-C
PRECARIO Nº 800/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERRASSA
S E N T E N C I A N ú m. 90
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOAN CREMADES MORANT
D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE
D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a catorce de Febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Precario nº 800/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, a instancia de PIGASSA, S.L., contra M M PUJOL, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Diciembre de s.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de recuperación de la posesión de la finca cedida en precario interpuesta por el Procurador Joaquín Tarín Bellot en nombre y representación de PIGASA S.L., contra M&M PUJOL, S.L., debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado, condenando al demandado a entregar al demandante la plena posesión de la finca sita en Terrassa, al final de la Avda. de Portugal s/n (esquina con riera de les arenes) de la cual es titular dicho demandante y a que abone al actor las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de Febrero de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada apelante "M & M Pujol, S.L." al desahucio por precario de la finca sita en Terrasa, Avda.Portugal s/n, alega la apelante, como único motivo de la apelación, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referida a la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la infracción del artículo 188,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé la suspensión de las vistas por la imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio, estando centrada la cuestión litigiosa en la apelación en la pretendida vulneración de las garantías procesales en favor de la demandada, por haberse decidido no suspender el juicio señalado para el 14 de diciembre de 2006, a las 12 horas, por la inasistencia de la legal representante de la demandada, habiéndose aportado previamente justificación documental de la inasistencia, interesando la parte apelante la nulidad de actuaciones.
Centrada así la única cuestión discutida en la apelación, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Y es igualmente doctrina constitucional reiterada (SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte que la alega, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda o aseguramiento de la presencia de las partes en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 133/1986, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999; y ATC 220/1998, y 377/1990 ).
En este caso, en el que se alega la infracción del artículo 188,4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es lo cierto que la norma invocada permite solicitar la suspensión de las vistas sólo por "imposibilidad absoluta" de cualquiera de las partes para asistir a la vista. Y en relación con la norma citada, también el artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a las partes la solicitud de nuevo señalamiento de vista cuando a cualquiera de los que hubieren de acudir a la vista les resultare "imposible" asistir a ella en el día señalado, "por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad", siendo así que en relación con la fuerza mayor exigida, y que se encuentra regulada en el artículo 1105 del Código Civil , aplicable supletoriamente según el artículo 4,3 del mismo
En este sentido, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril y 15 de diciembre de 1996, y 20 de julio de 2000 ), que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse una fuerza superior a todo control y previsión, y que excluya toda intervención de culpa de los obligados.
Por otro lado, el artículo 188,4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige que la imposibilidad absoluta de la parte para asistir a la vista sea en todo caso "justificada suficientemente a juicio del tribunal", lo cual significa que la carga de la prueba de la imposibilidad recae sobre la parte que solicita la suspensión, como no podía ser de otra manera, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que pone a cargo del solicitante la prueba del hecho positivo y constitutivo en el que se funda la pretensión. Y además se exige que la justificación que aporte la solicitante de la suspensión, sea suficiente, es decir que constituya un principio de prueba del hecho que motiva la suspensión, siendo mayor el rigor probatorio exigible a la solicitante atendido que no se permite a la otra parte la producción de prueba en contrario, resolviéndose la solicitud de suspensión con la audiencia y la justificación aportada sólo por la solicitante.
En este caso, se alega por la parte demandada como motivo para la inasistencia de la legal representante de la demandada a la vista señalada para el 14 de diciembre de 2006, a las 12 horas, que Dña. Milagros , legal representante de la demandada "M & M Pujol, S.L." había sufrido un accidente de tráfico, y que se encontraba en casa haciendo reposo.
Ahora bien, para justificar la inasistencia al acto del juicio, aporta la demandada únicamente una fotocopia de un informe de urgencias del "Consorci Sanitari de Terrasa", del que resulta la entrada de la Sra. Milagros en el centro sanitario a las 00'11 horas, y su salida a la 1'47 horas del mismo día 14 de diciembre de 2006, con un diagnóstico de policontusiones tras atropello, según refiere la paciente, sin que en el momento de la solicitud, o en cualquier momento posterior, en su caso en la segunda instancia, se haya aportado ningún otro documento que permita confirmar la certeza del supuesto atropello, no habiéndose aportado ningún atestado o comunicado de accidente, así como tampoco ninguna denuncia, o cualquier otro documento referido a cualquier actuación ante la Administración Pública o Judicial, ante una compañía de seguros, o frente al supuesto autor del atropello, desconociéndose el lugar, el tiempo, la autoría, o cualquier otra circunstancia relacionada con el referido atropello.
A lo anterior se añade que en el informe de urgencias aportado por la demandada se dice que en la exploración física de la Sra. Milagros no se aprecian signos externos del atropello (No signos externos), y tampoco se aprecian limitaciones funcionales (No limitaciones funcionales), y tampoco en la radiografía que se le practicó, y que es lo único que al parecer motivó el tiempo transcurrido hasta ser dada de alta, en menos de dos horas, tampoco se aprecia ninguna lesión (No lesiones oseas agudas), siendo dada de alta con la única prescripción de reposo, hielo local, e Ibuprofeno 600 mg/8h.
Por lo tanto, en este caso, no es posible apreciar que concurriera la "imposibilidad absoluta" que exige el artículo 188,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la suspensión de la vista, ya que la Sra. Milagros no tenía ninguna lesión, ni tampoco ninguna limitación funcional, que le impidiera asistir al juicio, señalado para más de diez horas después de su alta.
Por otro lado, la solicitud de suspensión se formuló el mismo día 14 de diciembre de 2006, sin que haya constancia de que el Juez tuviera la posibilidad de resolver sobre la suspensión antes del comienzo de la vista señalada para las 12 horas del mismo día, no habiendo comparecido a la vista la legal representante de la demandada, sin que previamente por el Juzgado se hubiera resuelto sobre la solicitud de suspensión.
En este sentido, es doctrina constitucional reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1996, de 16 de septiembre, que cita SSTC 65/1984,208/1987, 163/1988, 251/1988, y 72/1990 ),que si bien antes de celebrarse cualquier señalamiento debe resolverse sobre la solicitud de suspensión que puedan haber formulado previamente cualquiera de las partes, el litigante que pide el aplazamiento de un acto procesal y que, viendo como se acerca el momento señalado, no recibe respuesta alguna, tiene la carga de una diligencia elemental en cualquier negocio y en definitiva no puede desentenderse de la cuestión, absteniéndose de efectuar las gestiones precisas para averiguar si su petición ha sido atendida o no, dejando pasar el señalamiento sin comparecer como si la suspensión le hubiera sido concedida, no pudiendo alegar indefensión quien con su actitud pasiva o negligente ha contribuido a su producción.
En consecuencia, y no apreciándose en este caso, la pretendida infracción del artículo 188,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que constituye el único motivo de la apelación, procede en definitiva la confirmación de la sentencia, y la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada "M M Pujol, S.L.",se CONFIRMA la sentencia de 18 de diciembre de 2006 dictada en los autos nº 800/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrasa , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
