Sentencia Civil Nº 90/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 90/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 736/2007 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 90/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 736-2007

VERBAL Nº 426-2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 90/2008

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoseptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº 426-2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, a instancia de D/Dª. Eduardo , contra Caixa d'Estalvis de Girona; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda de juicio verbal sobre reclamacion de cantidad promovida por Eduardo representado por el procurador d. Joaquin GTarin Bellot y asistido por el letrado D. Antonio Jose Anguita Garcia, contra Caixa d'Estalvis de Girona declarada en rebeldia y absuelvo a dicha demandada de cuantas pretensines se dedujeron en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y.

PRIMERO.- Actor (recurrente) alega en su escrito motivado de apelación que se ha incurrido en: a) Un error de valoración en la prueba por condicionar la liquidación complementaria de intereses a la permanencia de los depósitos con una interpretación inadecuada del documento núm. 6 acompañado a la demanda; y b) Error en la valoración de la prueba por violar la legalidad la comisión de 30 euros cobrada por la emisión de un cheque.

SEGUNDO.- Entre las partes (D. Eduardo y la demandada CAIXA D'ESTALVIS DE GIRONA) se concertó un depósito a plazo de 5 años, con posibilidad de recuperación anual, sin penalización alguna, suscribiéndose posteriormente el pago de un abono complementario " .. mientras se mantengan las imposiciones".

Retirados los depósitos con antelación al vencimiento del plazo de cinco años, el depositante podía verificarlo, sin penalización, pero no tenía derecho al pago del abono complementario (f. 17) en tanto quedaba sujeto a la condición de mantenimiento de las imposiciones que no puede entenderse era por un plazo anual sino dentro del período de cinco años. Pretender alegar, con éxito, en la demanda que no existió intención de realizar un depósito a un plazo de cinco años en atención a la posibilidad de su retirada sin penalización y luego unirlo al pago de los abonos no resulta procedente, pues mientras la posibilidad de retirada sin penalización era viable no lo es el abono complementario que queda sujeto al mantenimiento de dichas imposiciones por todo el período inicialmente pactado.

Por lo expuesto, procede rechazar el primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- La Entidad crediticia tiene derecho al cobro de comisiones por los servicios de caja prestados. Cuestión distinta es que la práctica bancaria exima su pago, en determinadas circunstancias o mediante pacto, pero en autos no queda justificado que se hubiera estipulado dicha exención ni tampoco se justifica que si durante un tiempo no se han cobrado ya no se puedan cobrar en el futuro. Por otra parte, el Sr. Eduardo retiró sus depósitos y se reintegro del numerario a lo que tenía derecho pero también la Entidad crediticia podía cobrar los servicios que no constan hayan sobrepasado los límites bancarios.

En su consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo del recurso con confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Han de imponerse las costas de la alzada a la parte recurrente al rechazarse su recurso, de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 LEC .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eduardo , contra la Sentencia dictada en fecha de 11 de Junio de 2007, por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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