Última revisión
28/02/2008
Sentencia Civil Nº 90/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 582/2007 de 28 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA
Nº de sentencia: 90/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMONOVENA
Rollo de apelación 582/2007
Juicio ordinario 1002/06
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Terrassa
S E N T E N C I A num. 90/08
Ilmos Sres.Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Nuria Barriga López
Asunción Claret Castany
En Barcelona a veintiocho de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 1002/06, seguidos en el juzgado de primera instancia nº 4 de Terrassa, a instancias de María y Valentina , representados por la procuradora Carlota Pascuet Soler, contra BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Vicenç Ruiz Amat; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2007 por el magistrado, juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de 14 de junio de 2007 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Terrassa , en autos de juicio ordinario 1002/06 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA QUE HA FORMULAT la Procuradora dels Tribunals Sra. Valero en nom i representació de Doña. Valentina , també com a legal representant de la seva filla menor María , CONTRA BBVA SEGUROS, I ABSOLC A AQUESTA ÚLTIMA DE TOTES LES PETICIONS DE LA DEMANDA, I IMPOSO LES COSTES PROCESSALS A LA PART DEMANDANT.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, recurso que fue impugnado de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 13 de febrero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Valentina y su cónyuge Alfonso concertaron con el BANCO BILBAO VIZCAYA un préstamo hipotecario en fecha 4 de febrero de 2004 que llevaba consigo la suscripción de un seguro de vida con BBVA SEGUROS, y por el que esta entidad cubría en caso de muerte de los prestatarios los pagos pendientes. Alfonso falleció el 22 de abril de 2005, por lo que la viuda reclamó el cumplimiento del contrato de seguro a lo que la compañía contestó ofreciendo la suma de 74.365,06 ? en vez de la suma que procedía de 91.226,38 ?, y la razón de la diferencia se debía a que en la declaración del riesgo el Sr. Alfonso no facilitó los antecedentes sobre su salud acerca de que sufrió en 1997 una fibrilación auricular paroxística, y que fue tratado de hipertensión arterial, además de tener un episodio de arritmia completa y de ser consumidor ocasional de cocaína, habiendo muerto de una insuficiencia cardiaca aguda. Por lo que en aplicación de la cuota proporcional de prima que debía habérsele aplicado por sus antecedentes la indemnización debía reducirse a la cantidad señalada. La viuda disconforme con dicha suma interpone el juicio ordinario en reclamación de la cantidad completa ya reseñada.
La sentencia examina los antecedentes médicos del fallecido y su incidencia en la suscripción del seguro y llega a la conclusión de que el Sr. Alfonso incurrió en culpa grave al efectuar la declaración del riesgo por lo que no da lugar a suma alguna por indemnización. La parte demandante apela la sentencia.
SEGUNDO.- En primer lugar debe partirse de los hechos delimitados tanto en la demanda como en la contestación y que se recogen en la sentencia como hechos probados y partir de que la cuestión litigiosa no se centra en si habido culpa grave en la declaración del riesgo sino ocultación o inexactitudes y su relevancia que nos llevan a la disyuntiva en decidir la controversia que es si la compañía debe pagar la suma completa de 91.226,38 ?, o la proporcional resultante por haber fijado una prima menor a la que correspondía, 74.365,06 ?, y que se consigna en el juicio. Por lo que la sentencia va más allá de lo pedido por las partes por lo que procede su revocación.
TERCERO.- Ya sobre el fondo del asunto, de la prueba practicada resulta acreditado y la prueba pericial médica lo corrobora en sentido contrario a como lo interpreta la parte apelante, existían antecedentes de salud que agravaban el riesgo del Sr. Alfonso de sufrir una enfermedad del corazón y que le produjo su muerte apenas dos años después de contratar el seguro. En las conclusiones del perito judicial se dice que el Sr. Alfonso era un paciente portador de factores de riesgo para sufrir una enfermedad cardiovascular: HTA (hipertensión arterial), taquicardia, episodio de fibrilación auricular paroxística aislada, obesidad y consumo esporádico de cocaína. Este consumo es un factor de riesgo muy importante en la génesis de infarto agudo de miocardio y otras alteraciones cardiovasculares en gente joven. Y estima que hay un claro nexo causal entre los antecedentes patológicos y el consumo de cocaína incluido y la posterior evolución cardiovascular del Sr. Alfonso que terminó con una muerte repentina por infarto agudo de miocardio e insuficiencia cardiaca aguda. Por lo que los antecedentes que existían antes de la suscripción del seguro, y que después se repetirían, explican la muerte tan joven del prestatario que tenía 32 años. Ello nos lleva a pensar si no cumplió debidamente con su obligación de declarar todos los condicionantes de su salud con arreglo al art.10 de la Ley de contrato de seguro, lo que comporta que de haberlos conocido la aseguradora habría aplicado un incremento del 25% de la prima. El cuestionario al folio 97 es muy escueto, pero esta contestado con rotundidad (no a las preguntas de si ha padecido o padece alguna enfermedad, o si se ha sometido a algún tratamiento), por lo que dado que era hipertenso y había tenido un episodio de fibrilación auricular paroxística aunque fuere aislado, se desprende que de haber conocido la aseguradora todos esos datos, la prima habría sido otra, por lo que la indemnización se ha de reducir proporcionalmente, por lo que se fija en 74.365,06 ?. Dicha suma no devenga intereses por cuanto había sido ofrecida y consignada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2006 señala que no existe un deber abstracto o general del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo pero sí el deber de contestación del cuestionario que el asegurador somete al tomador. Este deber se infringe cuando el riesgo descrito a la hora de conclusión del contrato es distinto del riesgo real. En caso de actuación del tomador sin dolo ni mala fe la consecuencia ha de ser una reducción proporcional de la indemnización, partiendo de la relación existente entre la prima pagada y la que debiera haber pagado si el riesgo hubiera sido declarado.
La sentencia de 31 de mayo de 2004, con cita de las de 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1998 establece que la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible con criterios objetivos, pues no se trata solamente de calificar la conducta del declarante como de buena o mala fe, sino, además, de atenerse el Tribunal a si la misma viene a frustrar la finalidad del contrato para la contraparte, al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le lleve a celebrar un contrato que no hubiera concertado en las mismas condiciones, de haber conocido la situación real del riesgo, distinta de la declarada.
CUARTO.- Sobre lo expuesto en el escrito de contestación acerca del beneficiario es evidente que si el banco no ejercita la acción lo ha de hacer el favorecido que no es otro que el cónyuge y la hija del fallecido, pues casi se incidiría en autocontratación y el grupo bancario obtendría un doble beneficio en perjuicio del prestatario que se ve obligado a contratar el seguro como elemento accesorio del préstamo hipotecario.
QUINTO.- Al estimar parcialmente la demanda y en la cantidad reconocida por la demandada y consignada por ella no hay imposición de costas de la primera instancia, arts.394 y 398 LEC . No solo estamos ante una estimación parcial sino que había dudas de hecho que se han despejado en esta alzada y que incidían en las dudas de derecho.
SEXTO.- Dado que se estima el recurso, no hay costas en esta alzada, arts. 394 y 398 LEC .
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de María y Valentina contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Terrassa de 14 de junio de 2007 , que revocamos y en su lugar estimamos en parte la demanda promovida por Valentina y María , y condenamos a BBVA SA de Seguros y Reaseguros a que abonen a las demandantes la suma de 74.365,06 ?, sin hacer imposición de costas de la primera instancia.
No hay imposición de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

