Última revisión
14/05/2008
Sentencia Civil Nº 90/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 247/2007 de 14 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 90/2008
Núm. Cendoj: 24089370032008100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00090/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 247/07
Autos Inpug. Tasación Costas nº 89/06
Juzgado de 1ª Instancia nº.6 de León
S E N T E N C I A Nº. 90/08
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado
D. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.
En León, a catorce de Mayo de dos mil ocho.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante GARCIA NAVAZO HERMANOS S.A., representado por la procuradora Dª Isabel García Lanza, y dirigido por el Letrado D. Emilio Alvarez Riaño; y apelado BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado en la instancia por la Procuradora Dª Soledad Taranilla Fernández y dirigido por el Letrado Dª Inés López de la Calzada, no habiéndose personado en esta Alzada. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de León dictó Auto en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "PARTE DISPOSITIVA: Se desestima a impugnación de la tasación de costas formulada por la Proc. Dª Isabel García Lanza en la representación que ostenta. No se hace especial imposición de costas."
SEGUNDO: Contra el relacionado Auto, que lleva fecha de 19 de Abril de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 10 de Abril de 2007 para deliberación.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo y antes de entrar en el examen de la cuestión discutida ha de significarse que la resolución dictada, al haberlo sido en un Incidente de Impugnación de tasación de costas por haberse incluido partidas de honorarios indebidas, y tramitarse por el juicio verbal, conforme dispone el artículo 2465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió adoptar la forma de Sentencia y no de Auto, ello no obstante, y al no ser causa de indefensión para ninguna de las partes en modo alguno puede conllevar el que se declare la nulidad de lo actuado.
SEGUNDO.- La representación procesal de BANESTO, parte demandante en los Autos del Juicio de Menor Cuantía nº 305/97 del Juzgado nº 6 de León, solicitó la práctica de la tasación de costas (F.1251-1252 ) acompañando la minuta de honorarios de letrado por importe de 32.301,86 € (IVA incluido) (F. 1.253).
Por el Sr. Secretario del Juzgado se practicó Tasación de costas con fecha 9-Enero-2006 en la que se incluye el importe de la minuta referida (F.1.286).
La parte demandada y condenada al pago de las costas impugna por indebidos los honorarios incluidos en la tasación de costas dictándose por el Juzgado Auto de 19-Abril-2007 por el que se desestima la impugnación (F.1.311-1315 ), resolución contra la que se interpone por la parte impugnante el recurso de apelación que nos ocupa.
TERCERO.- Se alude a que la minuta de honorarios que se impugna no es detallada.
El requisito del "detalle" de la minuta viene siendo objeto de una interpretación flexible y no rigorista por los distintos tribunales.
Así la SAP Las Palmas- Sec. 3ª 4-12-2003 dice:
"... jurisprudencia del Alto Tribunal ha ido flexibilizando la interpretación, de suerte que se admite la minuta global, siempre que se expresen los conceptos de la minuta, y aun cuando tales conceptos no se acompañen del importe particular de importe de cada uno de ellos, sino sólo el global. Así STS 8-4-03 : "Respecto a la primera impugnación de no cumplir la minuta impugnada con las previsiones del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, que no se trata de minuta detallada, ha de aplicarse la repetida doctrina de esta Sala que declara la procedencia de la minuta global, al haberse flexibilizado interpretación de dicho precepto, así como del 424 , en el sentido de admitir aquellas minutas de honorarios profesionales en los que se fija una cantidad total por el importe de los diferentes conceptos o partidas correspondientes a actuaciones procesales efectivamente llevadas a cabo, como aquí ocurre y se cumplen las exigencias legales de detallarse los conceptos, aunque no sus importes, respecto a los cuales se permite la globalización (Sentencias de 16-5-2000; 7 y 20-3-1996; 27-4-2001 y 13-3-2001 , entre otras)".
En parecidos términos las SAP Asturias Sec. 1ª 26-3-2004
"Se trata del trámite de un recurso de apelación, por lo que, siendo cierta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, en concreto la sentencia de 26 febrero 1990 (no de 26-12-1990 , como apunta el escrito de la parte impugnante) en relación con la necesaria inclusión de las partidas que detallen los conceptos que las integran como medio de que la otra parte tenga conocimiento preciso para ejercitar su derecho de contradicción, también lo es que una cosa es la minuta para el trámite en la primera instancia, y otra distinta para la alzada, pues en este segundo el detalle ha de ser necesariamente menor al reducirse al máximo los conceptos. En concreto, en el asunto que se resuelve, la expresión relativa al recurso de apelación y la cita de dos normas de las orientadoras de honorarios profesionales de los Abogados son suficientes, de acuerdo con doctrina de la Sala Primera del TS, recogida en sentencias como las de 10-2, 7-4 y 8-4-2003 , por citar algunas de las más próximas."
Esta misma Sección en Sentencia 11-10-2005 tiene declarado al respecto:
La exigencia de que la minuta de honorarios del Letrado sea "detallada" para su inclusión en la tasación de costas -artículo 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es objeto de una interpretación flexible por la jurisprudencia más reciente que proclama que "ni la indeterminación relativa ni una globalización que no encubra una actividad incorrecta justifican la declaración de honorarios indebidos" (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.992, 31 de marzo de 1.993, 10 de Febrero y 23 de marzo de 1.994 ), no siendo exigible la consignación de la concreta cuantía asignada a cada concepto (Cfr. S.t.S. 11-7-96, 18-6-97, 30-11-98 y 17-1-99 ), doctrina que es aplicable a la minuta objeto de impugnación, pues si bien adolece de aquella globalización lo cierto es que se mencionan los conceptos y las normas colegiales de aplicación, no minutándose por actuaciones improcedentes o no realizadas.
Citaremos, por último la SAP Barcelona Sec. 13ª de 25-1-2006 que recuerda:
Como ha declarado de forma constante y reiterada nuestra jurisprudencia en la interpretación de los artículos 424 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en doctrina que es transferible a la interpretación del art. 243.2 LEC 1/2000 , el procedimiento incidental sobre impugnación de costas por indebidas tiene un objeto preciso y determinado cual es el de comprobar si los honorarios incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias u otras actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, o si las partidas incluidas en las minutas se han expresado detalladamente o se refieren a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. Delimitado así el objeto de este procedimiento, y centrado el debate en que la minuta no expresa detalladamente las partidas, debe resaltarse que tradicionalmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo exigía que "deberán fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, lejos de toda estimación global de los trabajos minutados, que "imposibilitan, en su caso", a los Tribunales detraer las cantidades correspondientes a las partidas que estimen de improcedente abono" (S.T.S. 16.7.82, que cita las de 17.5.79 y 30.6.80 ), no obstante, en una interpretación más flexible de dicho precepto, la más reciente doctrina de dicho Tribunal tiene proclamado que el art. 423 L.E.C . exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (Ss. 20 de abril, 15 de julio y 16 de diciembre de 1991, 14 de julio y 24 de octubre de 1992, 10 de marzo y 9 de junio de 1993, 7 de marzo de 1996, entre otras), es decir, es admitida la presentación globalizada de la minuta, en el sentido de que detallados los trabajos realizados o conceptos por los que se minuta se proceda a un cómputo o cálculo global de los honorarios devengados por su conjunto.
Conforme a los criterios de flexibilidad expuestos la minuta que se impugna (F.1253) cumple con las exigencias de detalle pues se identifican las partes, el procedimiento (autos del Juicio de Menor Cuantía 305/97), señala además las actuaciones por las que se minuta (contestación a la demanda, comparecencia, proposición y práctica de pruebas, conclusiones y resumen de pruebas), concreta la cuantía litigiosa sobre la que se calcula el importe de la minuta (432.728,71€), y cita también la norma de minutación que aplica (norma 32), no incluyendo ninguna partida indebida o correspondiente a una actuación procesal no realizada, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
CUARTO.- Se alega la falta de justificación del pago de la minuta por la parte que solicita la tasación de costas, infringiendo el art. 242-2 LEC .
La cuestión suscitada ya fue resuelta por nosotros en la sentencia de 12-Septiembre-01 (dictada en el rollo 121/01 ) en la que decíamos: "El motivo no puede ser acogido entendiendo nosotros que el condenado en costas no puede negarse a resarcir al beneficiario por la condena en costas aduciendo que estas no han sido aun satisfechas a los que las devengar, pues la STC 28/1990, de 26 de febrero proclama "El titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido y, por ello la circunstancia de que estos profesionales hayan recibido, parcial o totalmente, sus derechos y honorarios de la parte a quien ha prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas". STS de 30 de junio de 1998 (RAJ 1998/9554 ): "Recordando a la sentencia de 16 de julio de 1990 (RAJ 1990/5881 ), es evidente que la relación entre el cliente y su letrado es la de un arrendamiento de servicio, pero ello no afecta para el desarrollo del proceso, en el que el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la hayan representado y defendido..." Cfr. Asimismo, entre otras, SSTS de 23 de mayo de 1996 (RAJ 1996/4002 y 26 de mayo de 1.998 (RAJ 199875607 ).
En la misma linea la SAP de Córdoba de 10 de marzo de 1.998 (AC 19987539 ). "Con carácter previo y en cuanto ello va a incidir en la correcta resolución del presente incidente de impugnación de costas por indebidas debemos resaltar, de una parte, que es consolidada doctrina jurisprudencial (SSTS de 4 de noviembre de 1991, RAJ 1991/8138 y 24 de marzo de 1992, RAJ 1992/2279 y STC 28/1990, de 26 de febrero, RTC 1990/28 ) la que distingue netamente la naturaleza del crédito que tiene su origen en el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre el letrado y su cliente, del que proviene de un pronunciamiento judicial de condena en costas por ser distinto tanto en su origen, contractual el primero, legal el segundo, como en su titular, en el primer caso el propio letrado, en el segundo el cliente favorecido por la condena, y por ello el proveniente de la condena en costas no está causalizado y la circunstancia de que el procurador y el letrado hayan percibido, total o parcialmente, sus derechos y honorarios de la parte a quien han prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas, dado que, repetimos, el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que le han representado y defendido..." Cfr., asimismo, SAP de Girona de 12 de febrero de 1.998 (AC 1998/3537 ).
La SAP Madrid Sec. 13ª de 30-3-2007 recuerda que:
...el apartado dos del artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone a la parte la obligación de pagar anticipadamente los honorarios del abogado que le ha defendido ni los derechos del procurador que le ha representado, pues nada impide que dentro del ámbito interno de la relación contractual de arrendamiento de servicios se posponga su cobro al resultado del proceso y liquidación definitiva de las costas por el litigante vencido, o que el profesional condone a la parte sus honorarios o derechos, por relación de amistad, parentesco u otra análoga, que desde luego no exime del pago al condenado.
"El argumento viene reforzado por el tenor del núm. 3 del mismo artículo 242 , específico para los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio, que alude y se refiere a la tenencia de algún crédito contra las partes (esto es, que aún no haya sido liquidado y que, por ello, esté pendiente), quienes podrán presentar en la Secretaría del tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios, sin la exigencia de su previo pago por la parte que arrendó sus servicios profesionales; e incluso por la jurisprudencia, pues la Sentencia del TS de 14-10-02 , en la que se hace cita de las anteriores de 27-3-93, 6-4 y 21-11-00, al resolver caso análogo al presente, declara que 'lo que se concede a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales, y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que les defienden y a los procuradores que les representan, por lo que para hacer efectivo el mismo, al menos en esta vía de ejecución, no necesitan acreditar que los tiene abonados a los respectivos profesionales, basta con que presenten las correspondientes facturas de haberse devengado los honorarios o los derechos durante el recurso'
En términos igualmente claros se expresa a SAP Murcia -Sec. 5ª de 27-6-2006 :
...el apartado dos del artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone a la parte la obligación de pagar anticipadamente los honorarios del abogado que le ha defendido ni los derechos del procurador que le ha representado, pues nada impide que dentro del ámbito interno de la relación contractual de arrendamiento de servicios se posponga su cobro al resultado del proceso y liquidación definitiva de las costas por el litigante vencido, o que el profesional condone a la parte sus honorarios o derechos, por relación de amistad, parentesco u otra análoga, que desde luego no exime del pago al condenado.
"El argumento viene reforzado por el tenor del núm. 3 del mismo artículo 242 , específico para los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio, que alude y se refiere a la tenencia de algún crédito contra las partes (esto es, que aún no haya sido liquidado y que, por ello, esté pendiente), quienes podrán presentar en la Secretaría del tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios, sin la exigencia de su previo pago por la parte que arrendó sus servicios profesionales; e incluso por la jurisprudencia, pues la Sentencia del TS de 14-10-02 , en la que se hace cita de las anteriores de 27-3-93, 6-4 y 21-11-00, al resolver caso análogo al presente, declara que 'lo que se concede a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales, y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que les defienden y a los procuradores que les representan, por lo que para hacer efectivo el mismo, al menos en esta vía de ejecución, no necesitan acreditar que los tiene abonados a los respectivos profesionales, basta con que presenten las correspondientes facturas de haberse devengado los honorarios o los derechos durante el recurso'
Conforme a la doctrina expuesta el motivo se desestima.
QUINTO.- Se cuestiona la repercusión del IVA de los honorarios en la parte condenada al pago de las costas.
El motivo se desestima.
La doctrina de la Sala 1ª del T.S. (SSTS de 12-7-2000, 9-12-2004, 30-3-2006 y 6 y 27-4-2006) es favorable a la repercusión del IVA en la parte condenada al pago de las costas, diciendo:
"el pago del referido impuesto correspondiente a honorarios de Letrado, responde a servicios profesionales prestados por el mismo, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre su cliente, pero al ser éste vencedor procesal y acreedor de las costas, la obligación de su pago corre de cuenta de quien resulta condenado, tanto si se hubiera satisfecho al Abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si el cliente lo hubiera hecho, en cuyo caso el Letrado minutante, con el pago de las costas que efectúe el obligado por sentencia, se reintegrará del importe que hubiera satisfecho a la Hacienda Pública
..."reducido el objeto de la presente impugnación a las partidas correspondientes al IVA de la minuta de Letrado y cuenta de Procurador presentadas, debe ser desestimada por no justificar el reciente cambio de criterio de la Sala de lo Contencioso- Admistrativo de este Tribunal Supremo una correlativa variación de la constante doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas la referida partida como gasto necesario de los procesos regidos por la LEC EDL2000/77463 de 1881 y que se mantiene en sentencias tan recientes como la de 14 de mayo, 8 de abril y 15 de febrero del corriente año (recursos núm. 4660/99, 277/97 EDJ2003/6546 y 1062/97 EDJ2003/2067 respectivamente)"; criterio que se mantiene en la sentencia de 8 de abril de 2003 EDJ2003/9747 en aplicación del art. 241.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 1/2000 , ya que el pago del IVA es un gasto que tiene "su origen directo o inmediato en la existencia de dicho proceso"
El criterio expuesto es acogido así mismo por las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse la SAP Murcia -Sec. 5ª de 27-6-2006 que acuerda:
...la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que el Letrado y el Procurador hayan cobrado previamente de su cliente para que se pueda solicitar la práctica de la tasación de costas, sino que, antes al contrario, del propio tenor del artículo 242.3 . del texto procesal civil se desprende la posibilidad de que pueda solicitarse la tasación sin ese previo pago, pues dicho apartado permite que los Letrados y Procuradores, entre otros, que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas puedan presentar en la Secretaría del Tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios, siendo obvio que si los derechos u honorarios hubiesen sido abonados por la parte vencedora a tales profesionales, con anterioridad a la solicitud de tasación, entonces éstos no serían ya titulares del crédito contra las partes a que dicho precepto hace referencia. Esto es, si ese crédito contra la parte existe cuando se presenta la solicitud de tasación es porque no ha sido cobrado, pues de haberlo sido se habría extinguido en virtud de dicho cobro, sin que pueda entenderse que cuando la ley se refiere a ese crédito se esté refiriendo al crédito por costas contra la parte vencida, pues sabido es que de ese crédito no son titulares ni el Letrado ni el Procurador, sino la parte vencedora en el pleito y el artículo se está refiriendo a un crédito del que son titulares directamente tales profesionales. Tal es, por lo demás, el criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como puede apreciarse en sus Sentencias de 14 de junio y 28 de junio de 2.005 (Sentencias números 494/2005 y 542/2005 , respectivamente) y en el Auto de 17 de noviembre de 2.004 (recurso de reposición núm. 2131/2001 ). En efecto, en las dos Sentencias referidas puede leerse que "en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (y tampoco, aunque sea obiter dicta, en la del 2000 ) no se exige que el Letrado y Procurador hayan sido pagados por las partes para que puedan exigir la tasación de costas. El crédito de las costas es de la parte, no del Letrado y Procurador y éstos, como dirección técnica y representación de aquélla, exigen su pago tras la tasación de costas."
...las partidas que incluyen el IVA correspondiente sobre los honorarios de Letrado y los derechos de Procurador, debe ser desestimada, pues debe entenderse que tales partidas se encuentran implícitamente incluidas en el artículo 241.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que el IVA, cuando su hecho imponible se produce, es de obligada repercusión al cliente, que, en definitiva, se ve obligado a su abono, por lo que se encuentra plenamente justificada su inclusión en la tasación de costas. Y debe añadirse que tal criterio es el que viene manteniendo reiteradamente la Sala primera del Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 420 la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , sin que en este concreto punto pueda entenderse que el contenido del artículo 241.1.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil implique un cambio sustancial respecto de la legislación precedente, que permita justificar, por sí solo, un cambio de criterio. Es más, ese es el criterio al que parece querer inscribirse la Sentencia del Tribunal Supremo número 1189/2004, de 9 de diciembre de 2.004 , en la que se hace cita de una Sentencia de 8 de abril de 2.003 del mismo Tribunal, que, según se dice en la primera de las Sentencias citadas, mantiene el mismo criterio en aplicación del artículo 241.1.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . En definitiva, en base a todo ello, entiende este Tribunal que resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de noviembre de 2.004 (Sentencia núm. 1163/2004 ), en la que se expresa, textualmente, lo siguiente: "Al respecto, dice la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1999 que «el pago del referido impuesto correspondiente a honorarios de Letrado, responde a servicios profesionales prestados por el mismo, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre su cliente, pero al ser este vencedor procesal y acreedor de las costas, la obligación de su pago corre de cuenta de quien resulta condenado, tanto si se hubiera satisfecho al Abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si el cliente lo hubiera hecho, en cuyo caso el Letrado minutante, con el pago de las costas que efectúe el obligado por sentencia, se reintegrará del importe que hubiera satisfecho a la Hacienda Publica (STS de 9 de mayo de 1995 que cita las de 24 de marzo de 1987 y 23 de marzo de 1994, así como la de 13 de noviembre de 1996 que cita las de 20 de mayo y 19 de diciembre de 1991, 23 de marzo de 1993 y 20 de marzo de 1996)», doctrina igualmente aplicable al impuesto sobre los derechos del Procurador y que determina la desestimación de la impugnación formulada sobre este particular.".
Igualmente la SAP Madrid -Sec.13- de 30-2-2007 razona al respecto:
El pronunciamiento judicial sobre las costas del proceso (artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) busca que quien ha sufrido injustamente los inconvenientes del procedimiento (habiendo debido reclamar judicialmente lo que era su derecho, que se le negaba fuera del proceso, o habiendo sido indebidamente demandado) no haya también de soportar los gastos del juicio y pueda resarcirse de los que ha hecho, percibiéndolos del litigante contrario, condenado en costas por vencimiento o temeridad. Y como entre los gastos de la parte beneficiada nacidos del proceso están no sólo los honorarios del letrado que le ha defendido y los derechos del procurador, sino también el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a esos servicios, tiene derecho dicha parte a percibir de la condenada el importe del citado impuesto.
...si entre los gastos del proceso están comprendidos los honorarios de la defensa y de la representación técnica, cuando sean preceptivos (artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y tales honorarios y derechos van gravados con el impuesto sobre el valor añadido, que soporta el cliente de estos profesionales, siendo la función de la condena en costas (artículos 394 y siguientes de la misma ley procesal) que el litigante amparado por la razón no haya de sufrir las consecuencias onerosas de un proceso al que fue injustamente llamado o que tuvo necesidad de interponer por la actitud injusta extraprocesal de su oponente y, en consecuencia, cargue la parte vencida con los gastos que el proceso ha causado a la otra parte, el impuesto repercutido o repercutible debe ser satisfecho por el condenado en costas, pues no deja tal impuesto de ser un gasto más del juicio
SEXTO.- Los honorarios incluidos en la tasación de costas resultan pues debidos, correspondiendo a actuaciones procesales desarrolladas por la letrada que intervino en todos los trámites objeto de la minuta, miembro de la Comunidad de Bienes en cuyo nombre se emite la minuta, lo que en absoluto puede ser óbice al derecho al cobro de la misma, por lo que el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada -art. 398-1º en relación con el 394-1º LEC.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GARCIA NAVAZO HERMANOS S.A. contra el Auto de 19 de Abril de 2007, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de León en el Incidente de Impugnación de Tasación de Costas por Indebidas nº 89/06, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
