Última revisión
17/02/2009
Sentencia Civil Nº 90/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 632/2008 de 17 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 90/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00090/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 632 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1416/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 632/2008, en los que aparece como parte apelante Dña. Nuria , y como apelado ELECTRODOMÉSTICOS MENAJE DEL HOGAR, S.A., sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª. Nuria , absuelvo de ella a la demandada ELECTRODOMÉSTICOS MENAJE DEL HOGAR, S.A., todo ello con imposición de costas a la demandante.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Nuria , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO. Doña Nuria , tras intentar por vías extrajudiciales la solución del conflicto, presentó demanda contra la sociedad anónima ELECTODOMESTICOS MENAJE DEL HOGAR en la que solicitó que se le condenase a reemplazar el ordenador adquirido por otro de idénticas características o, subsidiariamente, a abonar la cantidad de 899 euros, que fue el importe satisfecho por la compra del ordenador, alegando que había adquirido un ordenador marca LG, modelo LS50, en la tienda que la demandada tiene en la calle General Ricardos nº 26 de Madrid y que el mismo había sufrido continuas averías desde las primeras semanas de uso por problemas de encendido que impedían que el mismo pudiera ser utilizado con normalidad, por lo que acudió en sucesivas ocasiones a la empresa vendedora y a la Oficina de Reclamación al Consumidor, sin que fueran reparados, a pesar de haber sido revisado el equipo en diversas ocasiones por el servicio de asistencia técnica, los problemas que presentaba el ordenador.
La parte demandada se opuso a la demanda en la que, tras insistir en que fue el día 6 de octubre cuando adquirió el ordenador portátil y no en diciembre como puede deducirse de algunos de los documentos aportados con la demanda, alegó que aunque se ha denunciado que el ordenador sufrió distintas averías, el estudio de los albaranes de reparación no nos permiten aceptar tal afirmación, pues en los correspondientes a los días 5 de enero y 5 de abril, que se encuentran sin firmar y sin sellar, no se detalla que sufra alguna avería, por lo que solamente se puede deducir que el 9 de marzo se recoge el equipo en el domicilio del actor y se devuelve el día 22 del mismo mes reparado, ya que en la revisión que se hizo el día 5 de mayo de 2006 no se aprecia avería y las pruebas son satisfactorias, considerando que la carta remitida a la demandante el día 5 de julio por la fabricante LG, que se encuentra sin firmar, no añade nada nuevo, pues da cuenta de la existencia de una única reparación y la misma no puede ser otra que la de marzo a la que antes hicimos referencia.
En definitiva, a partir del mes de marzo se solucionó la avería y el ordenador estaba en perfecto estado, cumpliéndose con la responsabilidad que le impone la ley, sin que podamos aceptar, en cualquier caso, que exista una falta de conformidad , pues no se ha acreditado que el fallo sea atribuible al aparato y no a un mal uso o golpe que hubiera recibido el equipo, y no debemos olvidar que no se puede presumir que el defecto sea de origen, ya que habían transcurrido más de 6 meses cuando se recibió el ordenador por el servicio de asistencia técnica.
SEGUNDO. El Juzgado de Instancia desestimó la demanda al considerar que se había reparado la avería mediante la sustitución de la placa de encendido (documentos 2 y 3 de la demanda), sin que se haya acreditado que los problemas se hayan reproducido, ya que tras examinar los siguientes partes del servicio de asistencia debemos deducir que no se había reproducido la avería y que el funcionamiento del ordenador era correcto. En definitiva entendió que del resultado de la propia prueba documental aportada por la actora no podía deducirse otro hecho distinto a que el ordenador fue reparado en el mes de marzo y que funcionaba correctamente y no que el mismo, tras su reparación, no fuese apto para el uso al que ordinariamente se le destina.
Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que la actora denunció que se había hecho una valoración errónea de la prueba practicada, pues con posterioridad al mes de marzo de 2005 constan quejas de la demandante que necesariamente indican que no estaba perfectamente reparada la avería, lo que condujo a que el mes de septiembre de 2006 se dirigiera un burofax a la demandada exponiendo los problemas que presentaba su ordenador, al que no le dieron respuesta y a que, viendo que no se podía resolver la cuestión extrajudicialmente, se interpusiera la demanda que nos corresponde analizar en este procedimiento, donde se denuncia la vulneración de la normativa referente a los contratos en especial respecto a la compraventa, al no tener en cuenta que se le había entregado un producto inidóneo para el fin al que iba destinado, ya que desde su compra solamente pudo ser usado de una manera adecuada durante un periodo de poco más de un mes, solicitando, asimismo, la condena en costas ante la evidente mala fe de la empresa demandada, en cuanto no prestó la atención debida a las distintas reclamaciones presentadas por la parte demandante.
TERCERO. Tal como se ha presentado el litigio, estimamos que debemos hacer una relación de los hechos que guardan conexión con el litigio que estamos analizando, relación que haremos en función de los documentos aportados por la actora, ya que la demandada no la ha impugnado los mismos, sino que se ha limitado a interpretarlos a su criterio, sin aportar ningún otro ni presentar prueba alguna al respecto.
A) El día 6 de octubre de 2005, la actora compró un ordenador LG, modelo LS50, en la tienda que la actora tiene en la calle General Ricardos nº 26 pagando por el mismo un precio de 889 euros.
B) El día 12 de diciembre de 2005 se presenta por la demandante una hoja de reclamación ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor, alegando que el ordenador adquirido presenta fallos al encender y que, a pesar de haber acudido a la tienda donde lo adquirió exponiéndoles el problema, el servicio técnico no se había puesto en contacto con la misma.
C) Consta un primer albarán de fecha 5 de enero de 2006, nº 6.582, de la entidad Soluciones Logísticas y Mantenimiento, con número de orden de trabajo 600086, donde, tras identificar el modelo y la fecha de compra del ordenador, no se detalla la avería y como resolución se acuerda mandar correo a LOG para que pase a retirar equipo, a SIL nº OT. El apartado fecha y recibí del albarán aparecen en blanco.
D) En el albaran nº 7.078 de 9 de marzo, que corresponde con la misma orden de trabajo anterior, tras identificar el ordenador y la fecha de compra, se detalla la avería en los siguientes términos "a veces enciende y otras no, con carga del todo" y como resolución se indica que se ha sustituido la placa de encendido y que el equipo ha sido verificado. Aparece la fecha de 22 de marzo de 2006 y en el mismo consta la firma de la actora.
E) El albarán 7.296, de 5 de abril de 2006, que se corresponde con la orden de trabajo 603047, indica como avería que no funciona el encendido y como resolución que se manda correo a LOG para que pasen a recoger equipo, le adjunto parte. El apartado fecha y recibí aparecen en blanco.
F) En el albarán 7520, de fecha cinco de mayo de 2006, orden de trabajo 603047, se indica, como avería, que no funciona el encendido y como resolución se reseña que no se aprecia avería, revisión y pruebas, todo OK. La fecha y el recibí, asimismo, aparecen en blanco.
G) El 20 de junio de 2006 la actora se persona en el departamento de Servicios Sanitarios, Calidad y Consumo de la Junta Municipal de Carabanchel, a donde le había remitido el Departamento para Información al Consumidor, donde manifiesta que había hablado con el encargado de la demandada, don Alejo , dos semanas atrás por el ordenador que todavía continúa estropeado, sin que el servicio técnico se haya puesto en contacto con ella, solicitando la mediación de este Servicio para conseguir que se le reparase de un modo efectivo su ordenador.
H) Consta, asimismo, una carta remitida por la empresa fabricante del ordenador, LG, en la que, tras agradecer la elección del servicio técnico para reparar el portátil, se da cuenta de una reparación efectuada el día 5 de julio de 2006, sin detallar en que ha consistido, y en la que se indica, entre otros extremos, que los repuestos usados en su reparación están garantizados por un periodo de 90 días.
I) El día 28 de septiembre de 2006 el despacho de abogados remite un burofax a la empresa demandada, que fue recogido por don Alejo , en el que se indica que su cliente les informa que desde el primer mes de uso el aparato ha presentado problemas en el sistema de encendido, sin que se hayan solucionado por el servicio técnico, pues a los pocos días de la devolución del equipo se repetían la misma avería, solicitando que se pusieran en contacto con el despacho para intentar solucionar y aclarar la situación.
CUARTO. Tras revisar estos antecedentes no podemos aceptar que fuesen caprichosas o carentes de fundamento las quejas que presento la actora tras la reparación que tuvo lugar en el mes de marzo de 2006, con la que la sentencia de instancia ha considerado que se solucionaron todos los problemas que presentaba el ordenador, ya que claramente se recoge que el día 5 de julio de 2006 fue nuevamente reparado el equipo por el servicio técnico del fabricante, por lo que debemos entender que, al menos, durante el primer semestre del año 2006 en tres ocasiones fue llevado el aparato a reparar, y si ello lo combinamos con la tardanza del servicio técnico en recoger el ordenador, debemos concluir diciendo que la actora no pudo disfrutar del ordenador desde que pasaron, aproximadamente, unos 50 días desde su compra, ordenador que estimamos que todavía no ha sido reparado, pues las quejas se han seguido produciendo y la demandada no ha ofrecido una explicación razonable a la situación y se ha limitado, amparándose en un concreto albaran de reparación y olvidando el resto de la documentación aportada y de sucesivas nuevas quejas que le presentaba la demandante por el defectuoso funcionamiento del equipo, a mantener que el equipo funcionaba correctamente.
Aplicando la ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo de 10 de julio de 2003 , vigente en el momento en que ocurrieron estos hechos, ya que posteriormente esta normativa ha sido incorporada a la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, podemos afirmar que concurre una falta de conformidad evidente, ya que los defectos en el sistema de encendido del aparato imposibilitan que pueda ser utilizado adecuadamente, que se manifestó, como puede verse de la relación de hechos que hemos recogido en un fundamento de derecho anterior, antes de transcurrir dos meses de la compra del producto, de la que debe responder la vendedora conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 que dispone que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega, sobre todo cuando, tal como indica la ley (artículo 9.2 ) "se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad", por lo la demandada debería haber demostrado que no era un defecto del ordenador, lo que en este caso parece evidente cuando sabemos que en el mes de marzo llegaron a cambiar el sistema de encendido, y no a limitarse a hacer suposiciones sobre el mal uso prestado al aparato por la demandante.
QUINTO. La pretensión deducida en la demanda por la actora viene amparada por la ley invocada que en su artículo 7 indica que la "rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario" que es lo que consideramos que ha ocurrido en este caso, pues desde que compró el ordenador, el mismo solo ha funcionado sin incidencias durante menos de dos meses, sin que le haya ofrecido una alternativa seria frente los problemas que presentaba, ya que el servicio técnico que se le ofreció era de especial lentitud, ya que tardaba mas de un mes en dar respuesta a sus quejas, y no ha conseguido que se solucionen los problemas de funcionamiento del ordenador.
De las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, consideramos que la segunda o subsidiaria, es decir la devolución del precio abonado por el ordenador, resulta más adecuado ya que posiblemente se trate de un modelo que ya no se fabrique o que se encuentre muy desfasado, y resulta más adecuada esta solución ante la evidente falta de confianza que debe tener la actora en la empresa a la que compró el ordenador, ya que no ha respondido con la prontitud y con la diligencia que sería deseable a las legítimas quejas presentadas por la demandante.
Si entendiésemos que no debe aplicarse esta normativa, ya que la actora invocó en defensa de sus derecho las acciones correspondientes al contrato de compraventa y la disposición adicional de la Ley indica que "el ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa", la solución sería idéntica, ya que ante la falta de la entrega de la cosa, pues ha resultado absolutamente inidónea para el fin perseguido, el comprador esta legitimado para solicitar la resolución del contrato de compraventa, al verse frustradas las expectativas que le llevaron a concertar el contrato de compraventa( artículo 1461 y 1124 del CC ).
SEXTO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte actora (artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia, en función del principio de vencimiento objetivo que rige esta materia en nuestro sistema procesal, deben correr a cargo de la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por doña Nuria contra la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid en los autos de juicio verbal nº 1416/06, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a la sociedad anónima ELECTRODOMÉSTICOS MENAJE DEL HOGAR a que, previa la entrega por la demandante del ordenador, marca LG, modelo LS50 y número de serie 501KIMQA02147, abone a la misma la suma de 889 euros, con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia.
No se hace pronunciamiento expreso de las costas procesales de esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

