Última revisión
25/02/2009
Sentencia Civil Nº 90/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 387/2008 de 25 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 90/2009
Núm. Cendoj: 43148370012009100087
Encabezamiento
ROLLO NUM. 387/2008
ORDINARIO NUM. 353/2007
MERCANTIL 1 TARRAGONA
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a veinticinco de febrero de dos mil nueve.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Amador representado por el Procurador Sr. Pascual Valls y asistido del Letrado Sr. Carrasco Urtiaga, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Tarragona en fecha 16 abril 2008 en Juicio Ordinario nº 353/07 constando como parte apelada Incecosa S.L. representada por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y asistida del Letrado Sr. Friguls Joe.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Mireia Espejo Iglesias en la representación que ostenta de Incecosa S.L., y en consecuencia debo condenar y condeno de forma solidaria a Milogi Construcciones S.L. y a Amador a que abone a la parte actora la suma de 10.919,46.-euros, más los intereses legales de la misma devengados desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago de la deuda, condenándole asimismo a la demandada al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la revocación de la sentencia.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- La acción de responsabilidad del codemandado como administrador de la sociedad deudora, se basó en los artículos 104.1.c.e. L.S .R.L., por cese de la actividad comercial, así como en el incumplimiento de su obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil en relación a los artículos 133 y 135 L.S.A .
Alega que concurren las causas de disolución de la sociedad por insolvencia y el cese de la actividad mercantil por cierre de hecho de la empresa y desaparición del domicilio social, lo que ha comportado que no tenga patrimonio ni actividad.
Si bien es cierto que la Jurisprudencia declara la responsabilidad personal del administrador en caso de insolvencia de la sociedad y cese de actividad, por haber omitido las formalidades legales para la disolución y liquidación de modo que se haya impedido una ordenada satisfacción de los créditos, se requiere acreditar el cese de la actividad y el cierre del domicilio social, lo que en este caso no ha resultado probado porque no está acreditado el cese definitivo de la actividad empresarial, ni el cierre de la empresa cuando ni siquiera consta con certeza la desaparición del domicilio social dado que la reclamación se dirigió en febrero del 2005 al anterior domicilio social y ninguna carta ni citación se ha dirigido al nuevo domicilio establecido el 13-3-2001 cuyo traslado fue debidamente inscrito.
No cabe afirmar, como hace la demanda, que el impago del crédito, anterior al nombramiento en el cargo del demandado, se deba al cierre de hecho y desaparición de la sociedad porque ninguna prueba se ha practicado al respecto.
Tal como explica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la acción del art. 105.5 L.S.R.L . tiene su fundamento en el hecho de que los administradores no pueden limitarse a dejar inactiva una sociedad por tiempo indefinido o a hacerla desaparecer de la vida societaria sino que deben proceder a su disolución en la forma establecida por la ley. Pero debe constar acreditada la inactividad de la sociedad durante tiempo suficiente para considerar que ha cesado o desaparecido, o la concurrencia de la causa de disolución por despatrimonialización.
Según reiterado criterio jurisprudencial, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (S. 27 mayo 2004 ) la falta de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, aunque sea una incorrección de carácter administrativo, por sí sola no indica la ausencia de actividad social ni genera la responsabilidad de los administradores. Tampoco el cierre registral promovido por la Agencia Tributaria constituye elemento suficiente porque deriva sólo del incumplimiento fiscal.
SEGUNDO.- No es aceptable la inversión de la carga en que se fundamenta la sentencia para condenar al administrador por no haber desacreditado las manifestaciones en que la demanda basa la responsabilidad exigida. La prueba sobre los presupuestos de esta responsabilidad corresponde a la parte demandante, sin perjuicio de los casos en que se valore una actitud negativa del administrador o bien obstructiva para proporcionar los datos necesarios, pero no es éste el caso, pues no se ha pedido al administrador ningún aporte documental que haya negado.
Sobre el cese, el administrador demandado, al responder a su interrogatorio, ha reconocido que la sociedad "no opera", sin más datos ni precisiones, lo que resulta insuficiente para apreciar un cese definitivo de la actividad que exija su disolución: en la regulación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, la falta de ejercicio de actividad que constituya el objeto social es causa de disolución cuando haya transcurrido el plazo de 3 años consecutivos de ese cese, subsistiendo entre tanto la sociedad con posibilidad de reanudar su actividad, salvo que haya concluido la empresa que constituya su objeto o se haya producido la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento (art. 104 1º c) nada de lo que se ha probado en este caso.
Conforme a lo expuesto no constan los invocados indicios que fundamenten la apreciación que la sociedad estaba incursa en el supuesto de disolución, según pretende la demandante, ni están acreditados los presupuestos que determinan la responsabilidad objetiva del art. 105 L.S.R.C . para el administrador.
En este tema la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia del pleno de 28 abril 2006 (S. 31 enero 2007 ; nº 304/2008 de 30 abril, S. nº 1126/2008 de 20 noviembre ), con referencia a la necesaria conexión entre la responsabilidad impuesta al administrador social y la regla general del art. 1902 C.Civil considera que implica la exigencia de valorar la conducta atendiendo a las circunstancias y razones del impago. Si ninguna prueba se ha practicado sobre ello por la parte demandante, salvo la aportación de los datos registrales y el interrogatorio del administrador que no han revelado la situación económica de la sociedad, ni la causa de la deuda, que es anterior a su nombramiento en el cargo, no cabe valoración alguna a efectos de su responsabilidad.
TERCERO.- Según los anteriores razonamientos deben estimarse las alegaciones del recurso de apelación tendentes a cuestionar la responsabilidad del administrador codemandado aquí apelante.
Sin embargo no resultan atendibles las alegaciones destinadas a desvirtuar la existencia de la deuda a cuyo pago se condena a la sociedad demandada porque ésta no ha interpuesto recurso de apelación, de manera que no cabe cuestionar los pronunciamietos que le afectan a la sociedad.
CUARTO.- No procede hacer imposición de costas de primera instancia en aplicación del criterio jurisprudencial sobre la justificación de la reclamación cuando se presenta dudosa la posible responsabilidad del codemandado en virtud de la excepción en el art. 394 L.Enj.Civil al ser estimado el recurso (art. 398 L.Enj.Civil ).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Amador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Tarragona en fecha 16 abril 2008 modificamos dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda dirigida contra Amador , absolviéndole de la responsabilidad reclamada.
Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia.
Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
