Última revisión
26/03/2009
Sentencia Civil Nº 90/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 3/2009 de 26 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 90/2009
Núm. Cendoj: 47186370032009100047
Encabezamiento
rollo de apelación num
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00090/2009
Rollo: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000003/2009 (dimanante de rollo de apelación num. 160/08)
S E N T E N C I A NUM. 90
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Jose Jaime SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Angel SENDINO ARENAS
D. Jose Manuel DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2008, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente D. Fructuoso .
SEGUNDO.- Por la parte apelada D. Leon , se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 2 de febrero de 2009, y, dado traslado de la misma a las partes, por la parte condenada al pago se presentó escrito impugnándola por partidas indebidas del procurador. Tras quedar el procedimiento visto para Sentencia, se señaló la celebración de la vista el dia 24 de marzo de 2009 , que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.Jose Manuel DE VICENTE BOBADILLA
Fundamentos
PRIMERO: La representación de DON Fructuoso impugna, por indebida, la partida de derechos del Procurador aplicada ex art. 49 del Arancel al haberse utilizado una base de cálculo errónea.
La cuestión a dilucidar estriba en si es preciso respetar, a efectos de costas, la cuantía del procedimiento que la parte actora fijó en su demanda (110.000) euros o la misma debe considerarse que alcanza los 1.750 euros o bien es indeterminada.
La parte impugnada sostiene que debe respetarse la cuantía fijada en la demanda, que fue recogida en el Auto de admisión a trámite de la misma, aunque no en su Parte Dispositiva, sino en los Antecedentes, en los que consta "expresa el actor" que la cuantía de la demanda es de 110.000 euros.
Esta cuantía no fue impugnada de contrario, por lo que, según la parte impugnada, debe causar estado y producir todos sus efectos.
Este razonamiento no puede ser estimado. En primer lugar debe recordarse que las posibilidades de impugnación de la cuantía por la parte demandada quedan limitadas a los supuestos en que el procedimiento a seguir sería otro, o bien cuando sea determinante del acceso a casación, tal y como indica el artículo 255 LEC .
El procedimiento del que dimana la tasación es un Juicio Verbal por razón de la materia, referente a la impugnación de la calificación negativa efectuada por un Registrador de la Propiedad.
En este tipo de asuntos, la cuantía señalada no afecta ni al tipo de procedimiento ni al acceso a casación, por lo que la falta de impugnación de la cuantía no implica necesariamente conformidad de la demandada sobre este extremo.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha declarado en numerosas ocasiones que la cuantía del procedimiento no puede quedar al arbitrio de las partes, pues afecta a materias de derecho necesario.
En esta línea la STS de 29 de junio de 2000 señala que la fijación de la cuantía en la demanda y aceptada expresa o tácitamente por el demandado, «no vincula al Tribunal, pues la utilización dispar de la inconcreción o concreción de la cuantía del pleito, según le beneficie o no una u otra categoría, no ha de quedar al arbitrio de la recurrente». Esta misma doctrina se contiene en la STS de 26 de febrero de 1.993 y en otras muchas.
Por ello la voluntad de las partes no puede ser definitiva ni puede dejar configurada una cualificación del proceso por razón de la cuantía si ello es contrario a la propia naturaleza de las cosas, dado que la aplicación de la normativa procesal presenta carácter jurídico de orden público (SSTS de 20 Ene. 1992, 20 Mar. 1992, 14 Jul. 1992 ).
SEGUNDO: Sentado lo anterior, hemos de indicar que la cuantía del proceso y también del interés económico debatido en el recurso de apelación es claramente indeterminada.
El procedimiento de impugnación de la calificación negativa del Registrador de la propiedad no examina en modo alguno la existencia o inexistencia de un derecho, por lo que no puede fijarse la cuantía en función del valor de ese derecho.
La cuantía tampoco puede venir determinada por el coste que supondría otorgar la escritura en la forma apuntada por el Registrador, pues el objeto del procedimiento es el derecho subjetivo que asiste a todo ciudadano para que sus derechos accedan a un registro público cuando concurren los requisitos legales para ello.
Ese derecho de acceso a los registros no tiene una cuantificación económica concreta, pues lo que se debate es el derecho en sí y no el coste que implica el ejercicio de ese derecho.
Por ello, la base a tener en cuenta para el cálculo de los derechos del procurador ha de ser la propia de la cuantía indeterminada, es decir, 18.000 euros, conforme al artículo 394.3 LEC .
En consecuencia, derechos del procurador ex art. 49 del arancel se fijan en 312 euros, conforme al cálculo efectuado por la parte impugnante, que sumados a los demás conceptos, hace un total de 416,70 euros.
TERCERO: Con arreglo a lo dispuesto en el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este incidente se imponen a la parte impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO INTEGRAMENTE el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en este Rollo, por considerar indebidos los derechos del Procurador, DEBEMOS FIJAR Y FIJAMOS dicho importe en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (416,70), IVA incluido. Las costas de este incidente se imponen a la parte impugnada.
Una vez firme, continúese el trámite previsto en el artículo 427 de la L.E.C . para la substanciación de la impugnación formulada por excesivos del Letrado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
