Sentencia Civil Nº 90/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 110/2010 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 90/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100353


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 110-2010

S E N T E N C I A NUM.90

EN NOMBRE DE S.M.EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodriguez

En Albacete a tres de mayo de dos mil diez.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 43-09 de juicio cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Albacete y promovidos por CAJA DE AHORROS y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra NAVES INDUSTRIALES ROMICA, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009 por dicho Juzgado, interpuso la demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 30 de abril de 2010.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: SE DESESTIMA LA DEMANDA DE OPOSICION al juicio cambiario interpuesta por el demandado NAVES INDUSTRIALES ROMICA S.L., a quien se imponen las costas."

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio del Procurador Sr. Monzón, bajo la dirección del Letrado Sr. Lacasa Diaz, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la demandante, representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla, bajo la dirección del Letrado Sr. Garcia Romeo Palomares se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los Procuradores antes referidos.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José García Bleda.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Naves Industriales Romica S.L., apelante en esta alzada, solicita revocación de la sentencia de instancia y, que se dicte otra estimatoria de la oposición cambiaria ya que, a su entender, la Juzgadora de instancia habría incurrido en error al valorar la prueba, pues tanto el gerente de Abel como el director financiero de dicha sociedad, hoy en concurso, y que no ha sido demandada en este procedimiento declararon que el banco era conocedor tanto de las relaciones contractuales existentes entre la mercantil recurrente y el Grupo Doménech así como que la entidad bancaria aceptó el endoso de los pagarés objeto de reclamación actuando en claro perjuicio del deudor perdiendo así la condición de tercero de buena fe.

SEGUNDO.- La prueba de proceder de mala fe o "exceptio doli" de que existe un acuerdo fraudulento entre endosante y endosatario que plasman el negocio bancario corresponde a quien plantea tal excepción a través de la demanda de oposición y lo cierto es que, pese a lo alegado por la recurrente, no existe prueba de que Caja Madrid conociera que Naves Industriales Romica S.L. y Rafael Doménech S. L. hubieran acordado que los efectos a que se contrae la presente reclamación emitidos el 9 julio 2008 los dos primeros y 1 septiembre 2008 el tercero y vencimientos el 25-11-08 los dos primeros y el 10-12-08 el último de ellos se emitieron a los solos efectos de garantía, pues los referidos pagarés fueron endosados los dias 9 de julio 2008 y 4 septiembre 2008 con anterioridad al documento que firmaron Naves Industriales y Abel y al que se hace referencia en el Documento de fecha 28 de octubre 2008 en el que a su vez se hace referencia a la conversación telefónica mantenida entre Naves Industriales y Rafael Doménech S.L. indicándose en la carta de 15 de octubre de 2008 "a partir de ahora..." lo que incluso denota que incluso entre las referidas mercantiles no existía ningún pacto al respecto y en consecuencia al tiempo de descontar los efectos Caja Madrid no podía tener conocimiento de un pacto entre aquellas mercantiles y además en lo que se refiere al supuesto conocimiento por parte de Caja Madrid resulta que no se ha aportado documento alguno que acredite dicha comunicación a Caja Madrid y ni siquiera se ha propuesto prueba respecto a la de Caja Madrid a la que se efectuó la presunta comunicación ni la firma de la comunicación y su fecha no siendo además lógico que Naves Industriales Romica S.L. entregase los pagarés a Abel si conocía las dificultades económicas sin haber recibido la mercancía a menos que se entienda que no tenía dudas sobre el cumplimiento de sus obligaciones y por tal razón igualmente resultaría una operación de tráfico normal que asimismo la entidad bancaria descontara los pagarés. Razones que exigen, junto con las expresadas por la Juzgadora de Instancia que se aceptan y no se reproducen en aras a la brevedad, desestimar el recurso.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 de dicho texto legal procede imponer a la mercantil recurrente las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil NAVES INDUSTRIALES ROMICA, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009 por la Ilma. Sra. MagistradaJuez de 1ª Instancia numero 5 de Albacete debemos confirmar y confirmamos la misma imponiéndole a la mercantil recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, firmada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, tres de mayo de dos mil diez .

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