Última revisión
18/02/2010
Sentencia Civil Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 782/2009 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 90/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 782/2009 -B
EJECUCIÓN TÍTULOS JUDICIALES Nº 9/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 90
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución Títulos Judiciales nº 9/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de D. Epifanio , contra D. Gumersindo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra el Auto dictado en los mismos el día 13 de mayo de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 23 de febrero pasado.
Se aprueba la reducción de la partida de DERECHOS del Procurador, resultando un total a su favor de 531,99 ?.
Se desestima la impugnación por indebida de la minuta del perito Sr. Marino , condenando a la impugnante a las costas derivadas de la impugnación formulada.
Procédase a dar trámite a la impugnación por excesiva de la minuta emitida por el perito Don. Marino .".
SEGUNDO.- Contra el anterior Auto interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la parte actora, condenada en costas, el auto de primera instancia resolutorio del incidente de impugnación de la tasación de costas, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, solicitando la nulidad de actuaciones, por infracción del artículo 246,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, se convocará a las partes a una vista continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto en el juicio verbal, alegando el apelante que no se convocó a vista, y que se resolvió el incidente por auto, y no por sentencia.
Ahora bien, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225,3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el artículo 238,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999; RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004; RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.
Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
En este caso, es cierto que no se convocó a las partes a la vista prevista en el artículo 246,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que el incidente se resolvió por auto y no por sentencia, pero no es posible apreciar que ninguna de ambas infracciones haya podido causar indefensión a la parte impugnante.
Así, en cuanto que la resolución adoptara la forma de auto y no de sentencia, no pasa de ser una mera formalidad, que no ha impedido a la parte conocer los motivos de la desestimación de su impugnación, y de preparar e interponer el correspondiente recurso de apelación, siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003; RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación de la resoluciones judiciales no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
Y en cuanto a la vista del incidente de impugnación de la tasación de costas, cuya desaparición, por otro lado, está prevista en la nueva redacción del artículo 246, introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por su notoria inutilidad práctica, manifiesta el apelante que tenía por único objeto pedir la unión al testimonio de actuaciones practicadas en la pieza principal, siendo así que la única controversia objeto de la impugnación es la referida a los honorarios del perito de la demandada, que nadie discute que presentó el informe pericial, y que el perito se ratificó en el acto del juicio.
En este sentido, doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002; RTC 168/2002, y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002; RJA 10431/2002 ), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su practica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.
En consecuencia procede desestimar el motivo de la apelación, al ser evidentemente desproporcionado el efecto pretendido en relación con la infracción denunciada, por cuanto la pretendida declaración de nulidad acarrearía la reposición de las actuaciones al momento de las infracción en la primera instancia, para la práctica de una prueba inútil, y para la reiteración de las alegaciones que las partes ya han tenido ocasión de formular en sus respectivos escritos, con la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia constitucional.
SEGUNDO.- Promueve el actor, y ahora apelante, Sr. Epifanio , con fundamento en el artículo 245,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la impugnación de la Tasación de Costas de primera instancia, de fecha 9 de diciembre de 2008, que fue desestimada en la primera instancia, en cuanto a los honorarios del perito de la demandada, por el auto recurrido en apelación, alegando el apelante no ser debidos,
Centrada así la cuestión discutida en la apelación en cuanto al fondo, es lo cierto que, en relación con los honorarios por los informes periciales emitidos en el pleito, el artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la inclusión en la tasación de costas de las minutas de los honorarios de los peritos que hayan intervenido en el juicio.
Y, en este caso, las minutas de honorarios del perito Don. Marino , Arquitecto Superior, incluidas en la tasación de costas, son la minuta nº 27/07, de 12 de abril de 2007, por la emisión del informe pericial (f.32), y la minuta nº 44/07, de 21 de junio de 2007 (f.33), por la asistencia a la vista del juicio ordinario para la ratificación del informe pericial, resultando de las alegaciones conformes de las partes que a la contestación a la demanda se acompañó el informe del perito Don. Marino , de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que el perito Don. Marino compareció en el acto del juicio para la ratificación de su informe y las demás actuaciones previstas en el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia procede la inclusión en la tasación de costas de las partidas referidas las facturas del informes pericial, y de su ratificación en el acto del juicio, por corresponder a actuaciones de prueba producidas en el proceso que no son inútiles, superfluas, o no autorizadas por la ley.
Por lo demás, no puede considerarse que constituyan una actuación inútil en relación con la pericial, las partidas referidas al desplazamiento, y gestión con el abogado, por cuanto para la emisión del informe pericial en relación con el muro litigioso, lo normal es que el perito deba conocer los concretos extremos que deben ser objeto de la pericial propuesta por la parte, en relación con lo que es objeto del pleito, y no en relación con cualquier otro aspecto del muro que no interese al litigio. Y es igualmente normal que el perito necesite examinar el muro, y desplazarse hasta donde se encuentre, ya que, de otro modo, difícilmente puede emitir un informe pericial sobre algo que no ha reconocido previamente.
Cuestión distinta es la referida al importe de las minutas, la cual no es objeto del presente incidente, por ser objeto de la impugnación por excesivas.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la impugnación por indebidas, y por consiguiente la desestimación del motivo en cuanto al fondo del recurso de apelación.
TERCERO.- Apela por último el demandante el pronunciamiento del auto de primera instancia que le condena a pagar las costas del incidente, no obstante la estimación parcial de la impugnación.
Centrada así la cuestión discutida en cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, el actor condenando en costas, impugnó la Tasación de Costas de primera instancia, de fecha 9 de diciembre de 2008, en cuanto a: 1º.- dos de las partidas de derechos del Procurador; y 2º.- en cuanto a los honorarios del perito.
La parte impugnada manifestó su conformidad a la impugnación de las dos partidas de derechos del Procurador, y su disconformidad en cuanto a la impugnación de los honorarios del perito.
Y el Juzgado de Primera Instancia, por Auto de 23 de febrero de 2009 estimó la impugnación de las dos partidas de derechos del Procurador, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Y, por Auto de 13 de mayo de 2009 , desestimó la impugnación por indebidos de los honorarios del perito.
Por lo tanto, hubo una estimación parcial de la impugnación, por haberse estimado uno de los motivos de la impugnación, por lo que, de acuerdo con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la estimación parcial de la impugnación, sin haber tampoco declaración de haber litigado las partes temerariamente, procede en consecuencia la estimación del recurso de apelación en este punto, dejando sin efecto la condena del actor impugnante al pago de las costas de la primera instancia en relación con el incidente de impugnación.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el demandante D. Epifanio , se REVOCA PARCIALMENTE el Auto de fecha 13 de mayo de 2009 dictado en el incidente nº 9/09 de impugnación de la tasación de costas dimanante de los autos de juicio ordinario nº 432/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la impugnación de la Tasación de Costas de primera instancia, de fecha 9 de diciembre de 2008, ordenando la exclusión de las partidas de los derechos del Procurador admitida de contrario, desestimando los demás motivos de la impugnación, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
