Sentencia Civil Nº 90/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 46/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 90/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100226


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 46 del año 2.010.

Juicio Ordinario Núm. 16 del año 2.007.

Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Castellón.

SENTENCIA Nº 90

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 46 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 19 de enero de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble, seguidos con el Núm. 16 del año 2.007 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada Doña Josefina , representada por la Procuradora Doña Sonia Sánchez Bosquet y dirigida por la Abogada Doña Isabel Lidón Ucedo Babiloni, y como APELADO, el demandante Don Felix , representado por la Procuradora Doña María Ramos Añó y dirigido por la Abogada Doña Marta Haro Juárez, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 19 de enero de 2.009 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Mª Ramos Añó, en nombre y representación de D. Felix , contra Dª. Josefina :

Declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado por las partes sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Villafranca del Cid, formalizado en escritura pública de fecha 16 de marzo de 2005, por incumplimiento por la demandada de sus obligaciones como vendedora.

Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma, debiendo hacerse cargo de la vivienda y restituir al actor su contraprestación, que asciende a dieciocho mil euros, con la obligación de indemnizarle los mil cuatrocientos noventa y nueve euros por los daños y perjuicios ocasionados, con los intereses legales en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto.

Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Doña Josefina se interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para oportuna deliberación y votación del Tribunal el pasado día 18 de mayo de 2.010, a las 10Ž15 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y ahora recurrida, desestimando la acción de resolución de contrato de compraventa por vicios o defectos ocultos ya que por su trascendencia externa pudieron ser conocidos por el comprador, estimó, por el contrario, la acción de resolución contractual por incumplimiento de la vendedor de su obligación de entrega de la vivienda con la documentación oportuna para su inscripción en el Registro de la Propiedad (arts. 1.101, 1.124 y 1445 y ss CC), acciones ambas ejercitadas por Don Felix , comprador de la vivienda sita en Villafranca del Cid (Castellón) calle DIRECCION000 nº NUM000 , lo que llevó a la condena de la demandada Doña Josefina , vendedora del citado inmueble, a la devolución del precio pagado (18.000 euros) y al pago de los gastos producidos con ocasión de la compraventa que ascendían a la suma de 1.449, 54 euros más los intereses legales del artículo 576 LEC .

Frente a este pronunciamiento condenatorio se alza la demandada, ahora apelante, Doña Josefina , interesando de la Sala la revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de una nueva por la que se desestime la demanda en su integridad, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en el error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador de instancia alegando, en donde tras hacer referencia a las obligaciones de los contendientes de ajustarse a las reglas de la buena fe, refiere la extrañeza que le produce la alegación del actor de que la vendedora efectuó la vivienda de la vivienda careciendo de título registral por cuanto el demandante no acudió al Registro de la Propiedad para informarse del estado registral de la casa, que entre el documento privado de compraventa y el otorgamiento de la escritura pública no se solicitara toda la documentación y que firmara la escritura sin conocer con antelación la documentación, así como que toda la documentación que tenía la recurrente sobre las distintas titularidades de la casa se las dio antes de la firma y el resto de documentos nunca han estado en su poder, intentando demostrar que no se le entregó la documentación objeto de este pleito llamando como testigos a las personas que le vendieron a ella la finca, no ocultando nada, y que no ha quedado demostrado en el procedimiento que el actor haya intentado inscribir la finca en el Registro de la Propiedad ni que se le haya denegado la inscripción, alegando finalmente que, para el caso improbable de dictarse sentencia condenatoria debía reducirse la cantidad reclamada en 757Ž70 euros por el ITP ya que se podría solicitar la devolución del impuesto acompañando el testimonio de la sentencia firme y la innecesariedad del requerimiento notarial, existiendo otros medios igual de fehacientes y mucho más económicos para realizarlo. Pretensión revocatoria a la que se opone el demandado, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Con apoyo en una errónea valoración de las pruebas por parte del Juez a quo, la recurrente destina su primer motivo a rechazar el alegato formulado de contrario de que la Sra. Josefina efectuara la venta careciendo de título registral, defecto que ya conocía de antemano, señalando la falta de diligencia del comprador que no acudió al Registro de la Propiedad para informarse del estado registral de la casa ni solicitara la documentación que le asegurara la posibilidad de inscribir la casa en el Registro de la Propiedad o que firmara la escritura pública de compraventa sin exigir esta documentación.

Pero este argumento, que se enmarca en la queja por la resolución del contrato de compraventa con causa en el incumplimiento por la vendedora de su obligación de entregar la documentación pactada para poder inscribir el comprador su título en el Registro de la Propiedad, no puede tener el efecto pretendido y debe ser rechazado, pues no puede exigirse a quien compra que tenga que desplegar ninguna actividad para lograr que su derecho pueda tener efectividad -examinando previamente el estado registral de la cosa vendida-, supliendo la que tenía que haber realizado el vendedor para ostentar la titularidad registral sobre el inmueble, como obligado a poner en poder y posesión al comprador de la cosa vendida (art. 1462 CC ), más si cabe cuando, como sucede en el presente caso, el salto en el "tracto sucesivo" sobre la titularidad registral del inmueble en litigio era conocido del comprador, lo que desconocía y, en definitiva motivó el incumplimiento de la vendedora, fue que carecía de los títulos necesarios para poder "reanudar el tracto sucesivo" y poder transmitir la cosa vendida y tener efectividad en los registros.

Se alega, igualmente, que la vendedora era una persona mayor, 75 años, que vive bajo los patrones de vida de antaño y que se fió del comprador, siendo casi analfabeta y no tuvo capacidad para entender el contenido de los detalles de la escritura más allá de la venta y el precio, y que toda la documentación sobre las distintas titularidades de la casa se la dio al actor antes de la firma de las escritura y el resto de documentación nunca ha estado en su poder, habiendo intentado probar a la recurrente no se le entregó la documentación objeto del pleito llamando como testigos a las personas que le vendieron a ella la finca.

Resulta necesario recordar que en la escritura pública de compraventa de fecha 16 de marzo de 2005, otorgada ante el Notario que, sin duda alguna, observando la edad y capacidad de Doña Josefina , leyó y explicó a la hoy recurrente los términos y cláusulas del contrato que iba a firmar, se contiene el compromiso u obligación para la parte compradora, al objeto de "facilitar el tracto sucesivo", de "entregar a la parte compradora todos los documentos que acrediten lo expresado anteriormente expuesto", esto es, su titularidad registral sobre el inmueble, y no sólo ello, sino que describe uno por uno todos los documentos que debía entregar la vendedora (escritura pública de compraventa de 19/02/1900 a favor de Don Alonso y esposa, documento privado de compraventa de 27/02/1921 a favor de Doña Marisol , documento privado de compraventa de 16/09/1951, documento privado de 1/12/1968, y certificado de defunción, últimas voluntades y testamento de Don Genaro ). No puede ahora alegarse, ante la falta de entrega de todos estos documentos, que nunca se estuvo en poder de ellos o que se desconocía los términos de la escritura pública otorgada ante Notario, alegaciones carentes de prueba y contrarias a la lógica y la razón. Y este incumplimiento en su compromiso de entrega de la pertinente documentación para poder acceder a la titularidad registral debe considerarse incumplimiento de una obligación esencial o principal, porque para producir real y efectiva entrega jurídica de lo vendido se precisa que el vendedor entregue los títulos de pertenencia y cuantos informes y elementos sean necesarios, que debe tener aquél a su disposición para la eficacia del derecho transmitido e inscripción en el registro correpondiente (STS, Sala 1ª, de 4 Ene. 1989 [RJ 1989, 92 ]), y la falta de entrega de estos documentos comporta la imposibilidad de acceso de la transmisión al Registro de la Propiedad con las consecuencias negativas que ello comporta para el adquirente (STS, Sala 1ª, Núm. 631/2007, de 31 May. [Rec. 2671/2000 ]).

Por otro lado, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, resulta innecesaria la demostración de que el actor haya intentado inscribir la finca en el Registro de la Propiedad o que se le haya denegado la inscripción, pues resulta notorio y evidente que nunca va a tener acceso al registro, para la inscripción de la titularidad de una finca, un título público en el que el transmitente extrarregistral sea distinto del titular que figura inscrito.

Finalmente, tampoco pueden tener el sostén de este Tribunal las pretendidas reducciones de la indemnización concedida relativas al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y requerimiento notarial, en cuanto que constituyen gastos derivados de la compraventa declarada resuelta que fueron efectivamente satisfechos por la parte compradora, sin que conste debidamente justificada la posibilidad de devolución del ITP ante la resolución del contrato de compraventa.

TERCERO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Josefina , contra la Sentencia dictada el día 19 de enero de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 16 del año 2.007, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos

INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0046 10) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0046 10) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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