Sentencia Civil Nº 90/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 24/2010 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 90/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100136


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00090/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 24/2010-J.

Autos: Divorcio 596/2.008.

Juzgado: Ciudad-Real-6.

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

MONICA CESPEDES CANO.

S E N T E N C I A n: 90/2.010.

En CIUDAD REAL, a doce de Abril de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 596/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 24/2010, en los que aparece como parte apelante Plácido , representado por la Procuradora ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, y asistido por la Letrado VICTORIA LLANOS DELGADO, y como apelados "ILTMO. SR. FISCAL" y Belen , representada por el Procuradora MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, y asistido por el Letrado FEDERICO CASTEJON MARTIN, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 17 de Julio de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: 1.- Que debo decretar y decreto la extinción por causa de divorcio del matrimonio formado por Belen y Plácido debiendo regir como medidas del mismo las fijadas en el previo proceso de separación en todo lo que no se modifique en los siguientes puntos, manteniendo la pensión compensatorio con carácter indefinido que se establecido, y que asciende actualizada a 82,82 euros/mes, que se actualizará anualmente con la variación porcentual del IPC.- 2.- Se elevar a 120 Euros/mes la pensión de alimentos a favor de cada uno de los hijos dependientes, Natalia y oscar, que deberá abonar el esposo dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la esposa. Dicha cantidad se actualizará conforme a la variación porcentual del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.- Ambos progenitores deberán abonar la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos dependientes tales como gastos médicos (consultas, operaciones, prótesis, tratamientos medicamentos, vacunas, etc) odontológicos, de gafas, análogos, no cubiertos por la Seguridad Social o seguros concertados por los progenitores o de los que resulten beneficiarios. No será necesaria el consentimiento previo del otro progenitor para realizar el acto que genere el desembolso y reclamar la mitad de su importe.- Losa restantes gastos extraordinarios --sin carácter periódico-- tales como matriculas de cursos de formación no obligatoria, importe de las cuotas correspondientes a los mismos, y análogos, requerirán el consentimiento del otro para dar lugar a la reclamación de la mitad de su importe, y a falta de acuerdo entre ambos, su aprobación judicial.- 3.- Régimen de visitas.- El progenitor no custodio -- Plácido -- tendrá derecho a comunicarse y tener consigo a su hija menor, en la forma que acuerden ambos progenitores, y en defecto de otros acuerdos que pudieran ambos alcanzar, deberán respetar los siguientes periodos: Un fin de semana al mes desde el viernes hasta el domingo por la tarde, debiendo efectuarse la recogida y entrega en el domicilio donde reside la menor, y anticipar el fin de semana elegido con una antelación mínima de 15 días.- Mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Selan, eligiendo, a falta de acuerdo, el padre los años pares y la madre los impares.- Un mes durante las vacaciones estivales, con el mismo sistema de elección, y debiendo comunicarlo al otro con suficiente antelación y al menos dos meses antes de su inicio-- todas las recogidas y entregas de la menor deberán efectuarse en el domicilio de la misma.- 4.- Se atribuye al marido el uso de la vivienda familiar C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 de Ciudad Real, hasta la venta de la misma o liquidación de la sociedad de gananciales.- 5.- Las actualizaciones que las pensiones, fijadas en el proceso de separación, que no se hubieran sufragado con anterioridad, podrán ser reclamadas en ejecución ante el Juzgado de Instancia ante el que se siguió aquel.- 6.- No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes".

Notificada dicha resolución a las partes, por Plácido se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA DOCE DE ABRIL DE 2.010.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Plácido , se interpone recurso de apelación, alegando como único motivo del mismo, la existencia de error en la valoración de la prueba, con respecto a la situación del hijo mayor de edad Bernardino , con respecto a la situación del propio recurrente, y con respecto a la de Dña. Belen , solicitando en base a ello, la revocación parcial de la sentencia, en el sentido de que se suprima la pensión compensatoria y la pensión de alimentos del hijo mencionado.

Por la representación de Dña. Belen se formuló oposición al mencionado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

Por el M. Fiscal, interviniendo exclusivamente, en lo que se refiere a las medidas adoptadas en beneficio de la HIJA MENOR, medidas no apeladas por el recurrente, se muestra su conformidad por el M. Fiscal.

SEGUNDO: Se alega como único motivo del presente recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba, error que refiere el recurrente a la situación económica que tienen los beneficiarios de la pensión de alimentos y pensión compensatoria ( hijo Bernardino y Dña. Belen ) y la que tiene el obligado a prestarlas.

A).- Con respecto a la pensión de alimentos fijada a favor del hijo mayor de edad Bernardino , la prueba obrante ha acreditado lo siguiente: Bernardino , nacido en el mes de septiembre del año 1988, se encuentra próximo a cumplir 22 años de edad, mas, dicha mayoría de edad, no es en absoluto dato de independencia económica, y mientras dicha independencia con capacidad para subsistir sin necesidad de ayuda por parte de sus progenitores, no se dé, y ello, no sea producto de una EVIDENTE DESIDIA por parte del hijo, los padres se encuentran OBLIGADOS a prestarle alimentos. La documental obrante en autos, folios 164 y 165, acreditan que Bernardino a fecha de alta 2-4-2008, tiene suscrito con Comercial Bartola La Jarrita S. L, un contrato laboral de duración DETERMINADA ( no indefinida) contrato denominado de APRENDIZAJE para mayores de 18 años no cualificados, es decir, no existe error en la valoración de la prueba, cuando la Juzgadora de Instancia, derivado precisamente de lo que obra en autos, afirma en la letra d) del fundamento de derecho TERCERO de la sentencia, que con ello, no ha quedado acreditado que tenga un trabajo ESTABLE y con un salario que le permita subsistir de forma independiente, y mientras dicha situación se de en el hijo, es obligación de sus progenitores prestarle auxilio económico a modo de pensión de alimentos, no procediendo por ello, la supresión solicitada por el recurrente.

B).- Con respecto a la pensión compensatoria fijada a favor de la ya ex esposa del recurrente, la prueba practicada ha acreditado lo siguiente: El dato del desequilibrio económico, como fundamento de dicha pensión, ya fue apreciado en la Sentencia de Separación, sentencia en la que se fijó una pensión compensatoria en la cantidad de lo que hoy en día, traducido en euros fue de 60,10 euros (10.000 pesetas). Para suprimir dicha prestación económica, que es lo postulado por el recurrente, tendría que quedar acreditada unas de las causas que motivan dicha supresión, lo que en este concreto caso, pasaría por la acreditación de que Dña. Belen ha superado el desequilibrio económico que para ella supuso la ruptura del matrimonio. La prueba documental obrante en autos, folios 154 a 162, lo que ha probado es que Dña. Belen que a raíz de su separación o con motivo de esta, se desplazó a vivir con sus hijos a otra localidad , Línea de la Concepción, quedándose el marido en el domicilio conyugal, abocada a vivir con 10.000 pesetas mensuales, a completar unas prestaciones alimenticias para sus tres hijos , en las que, según se desprende de la sentencia de separación no se proveyeron los gastos extraordinarios, ha venido OBLIGADA , y de hecho , ya se recogía en dicha sentencia, ( la esposa trabajaba como asistenta de hogar) ha buscar un trabajo con el que poder mantenerse y mantener a los hijos, habiendo realizado trabajos TEMPORALES, SITUACIÓN DE TEMPORABILIDAD , que permanece en la actualidad. Ello, lo que acredita es el ESFUERZO de la ex esposa para mantener dignamente a su familia, lo que sería impensable con las prestaciones económicas que percibe del recurrente. Por consiguiente tampoco yerra la Juzgadora a la hora de valorar esta prueba, y derivado de ello, de no acceder a la supresión de la pensión compensatoria.

C).- Con respecto a la situación económica del recurrente, sin entrar a valorar gastos cuya ESTRICTA NECESIDAD no se acreditan (ayudas a ONG, prestamos personales...)es lo cierto que desempeña un trabajo ESTABLE Y FIJO, como lo desempeñaba al momento de la separación y que la única circunstancia concurrente, es su baja como autónomo, hecho que se produjo en el año 2003, no obstante lo cual siguió abonando las prestaciones económicas acordadas en sentencia de separación, sin que instara modificación alguna, lo que evidencia su posibilidad de hacerlas frente. En la actualidad y por mor de la sentencia que ahora se recurre, se ha suprimido una de las pensiones de alimentos (la de la hija mayor de edad) y se mantiene en su cuantía básica la fijada para la esposa (la subida es parte de la actualización y no de la modificación).

No existe el error valorativo alegado, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en su integridad, desestimándose el recurso interpuesto.

TERCERO: Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

CUARTO: En materia de recursos, al regirse éstos por la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Disposición Transitoria 3ª de la Ley 1/2000 ) se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye exclusivamente en el motivo definido en el artículo 477.3º de dicha Ley Rituaria . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª ).

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los apelantes Plácido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Ciudad-Real, en autos de Divorcio 596/2.008 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Notifíquese a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS, mediante escrito suscrito por Letrado y Procurador y que deberá ser presentado ante éste órgano Judicial.

Previa o simultáneamente a la presentación del recurso deberá constituirse depósito de CINCUENTA EUROS, mediante ingreso en la Cta. De Depósitos y Consignaciones de este Tribunal (Cta. 1373 en Banesto, Oficina Principal de esta plaza), acreditándose ello en el momento de dicha presentación, significándose que la parte viene obligada a especificar en el resguardo de tal ingreso el tratarse de un recurso y citar el código (08 ) y tipo concreto del mismo, depósito del que vienen exentos aquellos recurrentes que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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