Sentencia Civil Nº 90/201...ro de 2010

Última revisión
16/02/2010

Sentencia Civil Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 805/2009 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 90/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100093


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00090/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7012849 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 805 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 875 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID

Apelante/s: IMASATEC S.A._

Procurador/es: MARTA FRANCH MARTINEZ

Apelado/s: Joaquín , Catalina

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA NÚM.90

Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, dieciséis de Febrero de dos mil diez.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 875/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 805/2009, en el que han sido partes, como apelante IMASATEC, S.A., que estuvo representada por la Procuradora Sra. Franch Martínez; y de otra, como apelado, D. Joaquín y Dª Catalina , que vinieron al litigio representados por la Procuradora Sra. Gómez Murillo, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 24 de Junio de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. Reino García en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a IMASATEC, SA a que abone a Dª Catalina y D. Joaquín la suma de 7.212,08 euros, intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la demanda hasta esta sentencia y, desde la fecha de esta resolución, incrementados en dos puntos hasta el completo pago así como el abono de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de IMASATEC, S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 4 de Diciembre de 2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el nueve de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante aduce varios motivos como fundamento del recurso que sostiene la presente alzada y que pueden concretarse en tres alegaciones específicas; en primer lugar se refiere a la interpretación del contrato suscrito en fecha de 14 de Julio de 2005 y de manera especial al plazo que se recoge en el mismo, entendiendo que se reseñan dos plazos diferentes; el primero para la terminación de las obras,y el segundo para la entrega efectiva de la edificación, el primero así de veinte meses con la posibilidad de prorroga, y el segundo de quince días desde la notificación de la licencia de primera ocupación. En segundo lugar se alega que el retraso producido no es en modo alguno imputable a la entidad demandada por concurrir circunstancias excepcionales por un lado, y por otro por ser atribuible a la actitud de terceros independientes de la demandada. Por último se cuestiona la existencia de perjuicio alguno en el retraso para los demandantes y su cuantificación.

SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión planteada la parte apelante se basa en la propia dicción del contrato, con referencia a las cláusulas tercera y quinta, que diferencian, siempre a juicio de la recurrente, dos fechas; la de la finalización de las obras y la de entrega de la vivienda, no produciéndose retraso alguno desde el momento en que finalmente la escritura pública se otorga antes de los quince días posteriores desde la licencia de primera ocupación. Tal interpretación no puede ser acogida debiendo seguirse el mismo razonamiento que recoge la sentencia de instancia (fundamento jurídico segundo), que determina el sentido que debe darse al plazo de vigencia del contrato y a la obligación del vendedor de "terminar el chalet", expresión que frente a los compradores implica la obligación de entrega del mismo y que no puede quedar relegada a un segundo momento dependiente de circunstancias diversas y gestiones diferentes frente a terceros con los cuales los compradores no tienen ninguna relación.

TERCERO.- A la misma conclusión debe llegarse en cuanto a las pretendidas causas justificativas del retraso producido, circunstancias atmosféricas por un lado y actuaciones de terceros en orden a la definitiva concesión de la licencia de ocupación, ya que las primeras no quedan acreditadas, al menos en cuanto a la incidencia e intensidad suficiente para justificar el retraso, y en cuanto al segundo punto dado que se trata de incidencias independientes de la voluntad de los compradores y en todo caso relacionadas con la propia actividad de la vendedora, que no puede desentenderse de las mismas frente a las que han sido parte en el contrato de compraventa, y generando en su caso unos retrasos ya contemplados en la prorroga suscrita y que en todo caso, como razona igualmente la resolución combatida, no se trata de supuestos imprevistos e injustificados y que de alguna manera una empresa de dedicación profesional debe tener en cuenta.

CUARTO.- La existencia del perjuicio denunciado y derivado del retraso y su cuantificación, que no obedece a criterios excesivos, imprecisos o injustificados, debe entenderse acreditada y se deriva directamente del hecho del retraso en la entrega de la vivienda, no pudiendo exigirse a los actores otra conducta diferente en orden a la defensa de su derecho.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad IMASATEC, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de Junio de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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