Sentencia Civil Nº 90/201...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Civil Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 891/2008 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 90/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100083

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1959


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00090/2010

Fecha:12 DE FEBRERO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 891 /2008

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Apelantes y demandantes:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO DIRECCION000 NUMS. NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 Y GARAJES DE FUENLABRADA Y D. Feliciano

PROCURADOR:DªSUSANA TÉLLEZ ANDREA

Apelado y demandado:CASER-CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR:DªMªJESÚS PINTADO DE OYAGÜE

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 235/2006

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 12 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a doce de febrero de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 235 /2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 891 /2008 , en los que aparece como parte apelante MANCDAD. PROP. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 Y GARAJES DE FUENLABRADA Y D. Feliciano representado por la procuradora Dª. SUSANA TELLEZ ANDREA , y como apelado CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER) representado por la procuradora Dª. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 235/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª.Pilar Palá Castán Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid se dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "1º DESESTIMO la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 y D. Feliciano contra CASER.

2º.-ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda.

3º.- CONDENO a los demandantes al pago de las costas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandantes, la Procuradora Sra. Dª.Susana Téllez Andrea, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de Enero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La Mancomunidad el DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y garajes y D. Feliciano alegan infracción del art. 76 LCS porque la acción directa contra la aseguradora no esta sujeta a su ejercicio en un momento determinado pudiendo realizarse al comprobar que aquélla, en este caso CASER, incumple sus obligaciones. En este sentido, se refiere a la sentencia firme que condenó en su día a D. Calixto al amparo del art. 1591 C.c . y al impago de las indemnizaciones por dicha demandada, CASER, que infringe así la póliza concertada. Cita la recurrente la jurisprudencia aplicable en interpretación de aquel precepto y el contenido de la póliza, tanto en lo que se refiere a las cantidades aseguradas como al tema de los honorarios de los Abogados que no serían deducibles y a los intereses moratorios. Planteado, pues el recurso en los términos que en síntesis antecede conviene recordar siquiera los principios básicos que presiden el ejercicio de la acción directa basada en el art. 76 LCS , de amplísimo tratamiento Jurisprudencial. A título de ejemplo y entre otras muchas resoluciones, la S.T.S. de 17 Septiembre 2008 insiste en la solidaridad del asegurador y el asegurado frente al perjudicado razón por la que nada obsta a que éste dirija su acción contra uno u otro. Precisamente la solidaridad constituye un aumento , un plus de gravosidad al poder ser exigido el cumplimiento íntegramente a cualquiera de los demandados sin perjuicio de ulteriores reclamaciones conforme al art. 1144 C.c ., principio reiterado en SAP Madrid 23 Diciembre 2008 a propósito del vínculo solidario que según el indicado precepto faculta al acreedor para dirigirse frente a todos los deudores simultáneamente o frente a uno de ellos , lo que se completa con la posibilidad de reclamaciones posteriores mientras no resulte cobrada la deuda.

SEGUNDO.- Admitido así el ejercicio de la acción directa contra CASER la cuestión litigiosa que se plantea por los actores apelantes es el alcance de la obligación aseguratoria derivada de la póliza colectiva de responsabilidad civil concertada por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid como tomador (RCV 522304) y que aseguraba a D. Calixto , que fue condenado en los términos de la Sentencia de 11 Enero 2003 del JPI nº 2 de Fuenlabrada dictada en juicio de menor cuantía 18/1999, revocada parcialmente por la Sentencia de la Sección 11ª de la A.P: de Madrid de fecha 30 Enero 2007, valorándose finalmente los defectos constructivos en 428.480,38 ? según la apelante. En la referida póliza se contempla una modalidad de seguro para el Sr. Calixto identificada como G ó 6 con una suma asegurada de 25.000.000 pts por siniestro con un máximo de 75.000.000 pts por año datos expuestos por la demandada (hecho segundo de su contestación) y apoyados documentalmente ( el doc. 7 de la demanda y los 7 ,8 y 9 de la contestación). Ya en la demanda, al exponerse (hecho segundo) los particulares sobre el siniestro asumido por Le Mans Seguros España, S.A, hoy CASER y las incidencias de los pleitos, se citó el contencioso de las medidas cautelares y se asumió como hecho, la oposición de la demandada conforme a una documental que comprendía entre otros aquel doc. 7 que a su vez se componía de otra extensa documental de la que destacan las controvertidas condiciones particulares y certificaciones pero sobre los límites cuantitativos de la cobertura se fijaban en los 74.000.000 pts. cantidad que más tarde se reitera al principio del hecho sexto pero que después y tras admitir como aplicable la póliza RCV 522304 se amplía hasta el máximo que en ella se establece, es decir, 140.000.000 pts. Sin embargo, antes y con ocasión de los requerimientos efectuados a Le Mans se dirigió un burofax en el que se argumenta sobre una responsabilidad de 25.000.000 pts por siniestro y 75.000.000 pts por año ( su doc. nº 10), es decir, en consonancia con la certificación obrante al folio 79. Esta cantidad, la repetida de 75.000.000 pts es por consiguiente el límite máximo sobre el que gira la controversia pero partiendo de una atribuída interpretación de aquélla en el Auto de Medidas Cautelares de 29 Febrero 2000 (doc. 8 folios 102-104 ) en base a la cual se formuló la demanda ( del apartado A de la alegación segunda del recurso, pag.7, folio 544). En conclusión el ámbito de debate versa sobre la interpretación de la póliza dentro de esa cobertura: o los 25.000.000 pts o los 75.000.000 pts.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, también conviene precisar que la atribuída interpretación del máximo de 75.000.000 pts al Auto de medidas cautelares es contraria a su contenido pues lo cierto es que la referencia que se hace en su Fundamento de Derecho TERCERO a ese máximo únicamente tiene el valor de un obiter dicta en el que no se analizan los efectos concretos de la póliza ni su aplicación al caso debatido, más aún al tratarse de unas medidas cautelares que impiden prejuzgar el fondo del asunto. Así las cosas tampoco puede hacerse controversia sobre la especificación del grupo al que pertenecerían los Arquitectos Técnicos pues se ha admitido el tan repetido límite de los 75.000.0000 pts. que no es otro que el fijado para el Grupo G dentro de la escala de sumas aseguradas según el nº 9 del Condicionado particular de la Póliza. Y sobre su interpretación no se añade en el recurso tesis alguna distinta a la que ya se desarrolló en la instancia pero sí se destaca que dicha interpretación ha de hacerse a la luz de lo estipulado en la misma aunque considera la apelante que la póliza contiene cláusulas oscuras e indeterminadas ( ex art. 1288 C.c .). Realmente la redacción de la cláusula lo que contempla es una suma asegurada por siniestro (25.000.000 pts) con un máximo anual de 75.000.000 pts. A este respecto, la póliza define el riesgo como conjunto de reclamaciones.... que provengan de un único hecho generador. Ya en el hecho primero de su demanda, la actora exponía que D. Calixto fue demandado por incumplimiento de sus obligaciones como profesional al amparo del art. 1591 C.c ., es decir, como Aparejador apreciándose en sentencia un vicio de dirección determinante de su responsabilidad. No cabe duda que el hecho generador fue lo que la resolución dictada en el menor cuantía calificó de dirección facultativa deficiente y vigilancia constructiva descuidada. No hay, pues, varias direcciones deficientes sino la que específicamente originó la responsabilidad por cuya exigencia se demandó al Sr. Calixto . El siniestro es por consiguiente único y como tal la suma asegurada es la de 25.000.000 pts.

CUARTO.- en cuanto a la posible deducción de honorarios de abogados, tesis de la demandada , entiende CASER que en la póliza concreta de este supuesto se pactó que en orden a los gastos de defensa, se cargaran a la suma asegurada porque este pacto se permite como previsión en contrario a la norma general del art. 74 LCS . El punto en cuestión es si constituye o no un seguro de defensa jurídica que precisaría un contrato independiente ( art. 76 c) o que se incluya en capítulo aparte dentro la misma póliza. Aquí las sumas aseguradas no se referían a un solo concepto : las indemnizaciones por responsabilidad civil sino que precisamente eran sumas " conjuntas para..."; en efecto esas indemnizaciones "... así como los gastos judiciales...". Estos gastos por consiguiente se cargan a la suma asegurada que se calcula acumulando varios conceptos, no uno sólo, alcanzándose el límite de 25.000.000 pts por siniestro como podía haber sido otro, mayor o menor, el pactado u otros los conceptos con cuantías a computar en la suma asegurada sin que necesariamente su inclusión en más o menos suponga una previsión contractual (art. 1255 C.c .) contraria a los supuestos contemplados en el art. 74 ó 76 a) y siguientes LCS . Y ello supone una definición cuantitativa de dicha suma no que se pacte un seguro de defensa jurídica específico. Llegados a este punto, obran documentados los gastos empleados en la defensa del Sr. Calixto por el siniestro asegurado y que ascienden a la suma de 95.380,63 ? por lo que deducidos de la suma asegurada, la cantidad a abonar por CASER será de 54.872,40?; finalmente y en lo que concierne a los intereses moratorios del art. 20 LCS ( punto Séptimo de la demanda) la precedente determinación de la cantidad a pagar, causas que la justifican y su mismo origen repercuten en la aplicación de aquéllos. Los previstos en dicho precepto con su finalidad de evitar la morosidad injustificada aún en supuestos en que falta la liquidez de la deuda, decaen si el impago tiene causa justificada o inimputable a la aseguradora. Aquí se trata tanto de determinar el quantum como de valorar la cobertura de la póliza auténtica cuestión de fondo de la controversia. Si a ello se añaden las actuaciones de la aseguradora cerca del Sr. Calixto , su falta de intervención en el primer pleito y el intervalo de tiempo transcurrido desde 2003 hasta la interposición de la demanda no puede por menos que apreciarse la aplicación del apartado 8 del citado art. 20 LCS de manera que los únicos intereses devengables serán los de la mora procesal del art. 576 LEC a partir de la fecha de la resolución apelada pues entonces procedía la estimación parcial de la demanda en el sentido expresado anteriormente.

QUINTO.- De conformidad con los arts 394 y 398 LEC y puesto que son parciales la estimación de la demanda y del recurso no procede hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Mancomunidad del DIRECCION000 nª NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y garajes y D. Feliciano contra la sentencia de 15 Febrero 2008 del JPI nº 12 de Madrid dictada en procedimiento 236/06 revocamos dicha resolución . En su lugar y con estimación parcial de la demanda de dichos demandantes condenamos a la demandada CASER , Caja de Seguros Reunidos a que pague a la parte actora 54.872,40 ? e intereses de demora procesal desde la indicada fecha 15 Febrero 2008; sin hacer imposición de las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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