Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 90/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 14/2010 de 22 de Febrero de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 90/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100076
Encabezamiento
ROLLO Nº 14/2010
SENTENCIA Nº 000090/2010
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo/a. Sr/a.:
Dª.CARMEN BRINES TARRASO
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de febrero de dos mil diez
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra Dª. CARMEN BRINES TARRASO como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 000014/2010, por D ª. Raimunda , representado por el Procurador D. Miguel Angel Vives de Blas y dirigido por el Letrado D. Jorge Muñoz RoiG contra Dª. Valle representado por el Procurador D. Laura Toledano Navarro y dirigido por el Letrado Dª. Rosa Llacer Navarro pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Valle .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 30 de Septiembre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Valle a que indemnice a la parte actora Raimunda ( Reformas Montoya) en la cantidad de 3000 € con los intereses legales y las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Valle , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 16 de febrero de 2010
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones: D. Raimunda es titular de una empresa denominada Reformas Montoya que se dedica a la realización de proyectos para la decoración y reformas de viviendas y locales, así como a la venta de mobiliario de cocina y baño. La demandada encargo la realización de una serie de obras en el local sito en la calle Cuenca 79-b) de Valencia cuya ejecución fue presupuestada por la Sra. Raimunda en la cantidad de 14.552 euros más el 16% de IVA que fue expresamente aceptada por la Sra. Valle . La obra se ejecuto correctamente y con fecha 20 de junio de 2005 se presento factura por el importe total acordado de la que se ha abonado la suma de 13.300 euros quedando pendiente de pago la cantidad de 3.000 euros tras el descuento efectuado de 580,32 euros, correspondientes a la moldura de escayola para techo que no fue finalmente instalada en el local. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 3.000 euros así como al pago de las costas procesales.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: la demanda pago diligentemente, no se le hizo nada de lo que se había contratado y además en un momento determinado cuando quedaban por pagar 3.000 euros se le manifiesta que se daba por finalizada la reforma aun cuando las paredes estaban por sanear, los rodapiés sin hacer, y las molduras sin acabar. La obra se retraso considerablemente pues aun cuando se había dicho que concluiría en tres semanas, habiendo comenzado en abril, en julio las obras no se habían finalizado, debiéndose recurrir a otra empresa para que pudiera aperturarse el negocio en condiciones precarias. La reclamación esta prescrita conforme al artículo 1967-4º del Código Civil porque desde noviembre de 2005 no se ha efectuado reclamación alguna. Por tanto el único incumplimiento del contrato es imputable a la adversa. Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 15 de Valencia se dicto en fecha 30 se de septiembre de 2009 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre el Juzgador de Instancia en lo atinente a los siguientes extremos en concreto, que acreditan el defectuoso cumplimiento de la adversa:
1.- Plazo de conclusión de la obra.
2.- Falta de ejecución de una partida contratada fundamental, consistente en la reparación de los desperfectos en paredes.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
Analizados los pormenores de la cuestión que se somete a enjuiciamiento así como el resultado de la prueba practicada en esta litis conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . ha de coincidirse plenamente con el Juzgador de Instancia en cuanto a la procedencia de estimar la acción ejercitada por la representación de la Sra. Raimunda , -con el consiguiente fracaso del presente recurso- todo ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
Debe señalarse primeramente, que no puede prosperar la excepción de prescripción aducida al contestar a la demanda por cuanto tanto la actora como su padre (articulo 376 de la L.E.C .) manifestaron durante sus respectivas declaraciones que reiteradamente han acudido tanto a la peluquería de la demandada como al local de negocio que regenta su esposo a fin de reclamar la cantidad adeudada, negándose al pago reiteradamente los contratistas, lo que ha propiciado finalmente la interposición de la demanda de la que trae causa esta litis, infiriéndose de ello que el plazo prescriptivo ha sido reiteradamente interrumpido, sin que por ello haya llegado a extinguirse el derecho a ejercitar la pretensión, que en cualquier caso, se vería sometida al plazo general de 15 años previsto en el articulo 1964 del Código Civil.
En cuanto al motivo central de oposición en que sustenta la recurrente su defensa, debe recordarse, que distingue la doctrina jurisprudencial entre la exceptio non adimpleti contractus (excepcion de incumplimiento contractual) y la exceptio non rite adimpleti contractus, (excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente que es la aquí opuesta por la recurrente) pues mientras aquélla implica una falta de cumplimiento, ésta ultima supone que el actor ha realizado la prestación a que venia obligado, pero no de manera exacta, sino parcial o defectuosa. Es importante destacar en lo que ahora interesa, que dicha diferencia tiene una importante repercusión en el orden probatorio (art. 217 L.E.C .) pues mientras en los casos de inejecución es el demandante quien debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto introduce a debate nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido que pretenden ser impeditivos o exoneradores de la obligación del pago del precio reclamado. Pues bien, a juicio del Tribunal, tal carga probatoria se ha visto incumplida por la representación de D. Valle como ya apuntaba el Juzgador de Instancia en su Sentencia, pues la prueba de interrogatorio y documental propuestas y practicadas en el acto de la vista, no pueden dar lugar a la pretendida rebaja del precio que como solución al conflicto de intereses suscitado entre las partes, se propugna. Y es que, comenzando por el asunto del plazo para la ejecución de la obra, se sostuvo en la contestación a la demanda, que las partes lo fijaron en tres semanas (de forma verbal), sin embargo, ninguna prueba existe de dicho acuerdo, por cuanto el testigo D. Jose Pablo interrogado sobre tal extremo, vino a manifestar que el plazo que se fijo para la conclusión de la obra se estableció en mes y medio o dos meses (minuto 22,53 de su declaración), dándose la circunstancia de que habiéndose iniciado las tareas de ejecución según indica el presupuesto el día 22 de abril de 2005, y siendo el ultimo pago realizado por la recurrente de fecha 17 de junio de 2005 la obra se habría concluido en plazo, como sostuvo la demandante, pues así lo viene a corroborar además la factura que se aporta por la representación de la Sra. Valle como documento numero 6, que es de fecha 15 de julio de 2005, es decir, unos días posterior a la terminación de la misma, como es lo habitual en el trafico mercantil, todo lo cual viene a resultar además coincidente con la propia manifestación de la recurrente en su escrito de interposición del recurso de Apelación que ahora se resuelve en el sentido de que la ejecución de las tareas contratadas a otra empresa para subsanar los defectos existentes a raíz de la actuación de la mercantil regentada por la demandante, dio comienzo el 1 de julio de 2005, lo que evidencia que no existió el retraso que se opone como excusa justificativa del impago, pues entre el 22 de junio (fecha en que debería haber concluido la obra atendiendo al plazo señalado por el testigo) y el comienzo de las tareas por dicha empresa, apenas han transcurrido ocho días. Por ultimo hay que observar, que entre los trabajos encargados a esta segunda empresa, se encuentra la pintura del local, y esta tarea no es posible llevarla a cabo, como enseñan las reglas de la experiencia y la lógica, si la obra no esta concluida. Pero es que además, a todo ello hay que añadir que tanto D. Raimunda como su padre, mantuvieron firmemente durante sus respectivos interrogatorios que tuvieron problemas con la demandada en cuanto a los pagos que venia obligada a realizar la demandada, circunstancia que también ralentizo en ciertos momentos, el ritmo de la obra.
En lo atinente a la falta de ejecución de una de las partidas contratadas, cual es la reparación de los desperfectos en paredes, y otras tareas necesarias para dejar el local en perfecto estado, ha de concluirse en idéntico sentido, pues la argumentación de la recurrente no es mas que un mero alegato carente de prueba solvente, que no puede entenderse suplido por las fotografías obrantes en las actuaciones, pues es indiscutible, que la acreditación de estos hipotéticos defectos y tareas inacabadas habría requerido una prueba de carácter técnico que ilustrara al Tribunal sobre sus pormenores, que sin embargo no se ha llevado a efecto, dándose además la circunstancia de que las obras de referencia se realizaron en el año 2005, mientras que la demanda de la que trae causa este recurso esta fechada el 1 de junio de 2009, por lo que en pura lógica, no es posible discernir si, tal como sostuvo el testigo Sr. Jose Pablo , durante este prolongado periodo de tiempo se han llevado a cabo otras obras en el local litigioso, que hayan modificado su apariencia, pues lo bien cierto es que el fontanero que fue el ultimo en intervenir en la ejecución de la obra que nos ocupa, interrogado sobre este extremo, manifestó que a su parecer la peluquería se encontraba en condiciones para funcionar (31,33 y 34,13) cuando concluyo su tarea , lo que se ve corroborado por la circunstancia de que de ninguna reclamación existe constancia, hasta la fecha presente, por parte de la demandada. Por ultimo, y en lo atinente a la concreta cuestión de las paredes, cuya reparación ciertamente se incluía en el presupuesto elaborado en su día y aceptado por la recurrente, debe decirse, que aun admitiendo a efectos meramente dialécticos, que dicha tarea no hubiera sido ejecutada correctamente, se vería imposibilitado el Tribunal de estimar el recurso interpuesto con fundamento en tal circunstancia, pues si se observan los conceptos que en la factura emitida por la empresa que actuó en ultimo lugar se contienen, puede apreciarse que se incluyen los siguientes:"arreglar paredes y quitar humedades, pintura local, arreglo cajones de persiana y colocar pladur". De estas tareas únicamente la primera había sido contratada con la actora, sin embargo el total importe de esta factura numero 6, sin desglosar partidas, asciende a la suma de 3.016 euros IVA incluido, (prácticamente el mismo importe reclamado en este procedimiento), no siendo posible discernir, de esta suma, cual seria la correspondiente al arreglo de paredes, (y por tanto la que procedería descontar de lo reclamado), porque lo que no es posible es pretender que so pretexto de un defectuoso acabado de esta concreta tarea cuyo importe no ha acreditado la recurrente, se desestime la demanda íntegramente, ya que correspondería a la apelante la prueba del precio de la reparación no realizada, que, sin embargo no ha practicado, y aun cuando la factura no ha sido impugnada, la comparecencia de su autor en el acto del juicio, (no propuesta) habría podido arrojar luz sobre esta cuestión, permitiendo establecer una cifra siquiera estimativa de su precio, pero ante la indeterminación del importe concreto de la reparación de las paredes, que conforme a la L.E.C. no puede ser postergada a ejecución de Sentencia, procede la desestimación del recurso formulado, resolviendo conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.-. Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Valle contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 15 de Valencia en fecha 30 de septiembre de 2009 en Autos de Juicio verbal numero 1030/2009 la que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

