Sentencia Civil Nº 90/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 90/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 509/2009 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 90/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 509/2009-D

JUICIO ORDINARIO Nº 366/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 90/2011

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 366/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de CENTRO MÉDICO SAGRARIO DE LAMA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Argüelles Puig, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SITA EN DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 - NUM002 DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Badía Martínez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de diciembre de 2008, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Jose Mª Argüelles Puig, en nombre y representación de la entidad CENTRO MÉDICO SAGRARIO DE LAMA, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 - NUM002 de Barcelona de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra y ello sin la expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza Centro Médico Sagrario de Lama SL insistiendo en la procedencia de la acción allí ejercitada, acción dirigida a obtener la anulación de los acuerdos tercero y sexto adoptados en la junta de la comunidad de propietarios demandada celebrada en fecha 29 de marzo de 2007 (v. acta unida a los folios 47 a 50).

En concreto y, en su condición de titular de cuatro plazas de aparcamiento (números NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 ) del edificio sito en la DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 - NUM002 de Barcelona (v. escrituras de compraventa aportadas a los folios 10 a 35), impugna la actora los acuerdos modificatorios del hasta entonces vigente sistema de reparto de los gastos comunes, por considerarlos contrarios al título constitutivo y abusivos al obligar a los propietarios del parking a contribuir, en una proporción del 10%, en el salario de los porteros de la finca a partir del propio ejercicio 2007.

SEGUNDO.- Ante todo, hemos de poner de manifiesto que, refiriéndose la acción ejercitada en la demanda a un acuerdo adoptado con posterioridad a su entrada en vigor (1 de julio de 2006), resulta aplicable la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, normativa con arreglo a la cual se han de resolver las cuestiones discutidas en el pleito.

TERCERO.- Aduce la recurrente que los impugnados acuerdos son contrarios al título constitutivo. De ninguna manera es así. Lo que prevé el artículo 30 de los estatutos de la comunidad, tras la modificación decidida en el año 1993, es que "Sólo vendrán obligados al pago de los gastos de limpieza, conserjería y ascensores, aquellos departamentos o entidades que, por su ubicación, puedan utilizar dichos servicios, aunque en la realidad, por la razón que fuere, no se aprovechen (...)" (v. certificación del Registro de la Propiedad unida a los folios 66 a 101). La implícita exención en la participación en los gastos comunes allí prevista se encuentra por tanto condicionada a la imposibilidad de aprovechamiento teórico del servicio en cuestión por razón de la ubicación de los departamentos; requisito que como razonó el juez a quo en la sentencia apelada no concurre en el aquí discutido pues los conserjes de la finca de autos realizan también funciones en beneficio del parking aunque, ciertamente, en menor medida que en el caso de las viviendas y locales, en coherencia con lo cual decidió la junta repercutir a los titulares de las plazas de aparcamiento tan sólo un porcentaje del 10% del gasto en cuestión. Argumento éste que impide por lo demás considerar abusivos los acuerdos objeto de la acción formulada en la demanda.

CUARTO.- Es verdad que en reunión celebrada en fecha 21 de junio de 1999 decidieron por unanimidad los comuneros modificar el sistema de reparto de gastos, imputando el de los salarios y coste de la Seguridad Social de los conserjes únicamente a los propietarios de viviendas, locales y despachos de las escaleras NUM000 y NUM001 (v. acta unida a los folios 56 a 59). Pero ni siquiera entendiendo que tal acuerdo supuso una modificación del título constitutivo cabría deducir la consecuencia pretendida por la recurrente. Porque, concurriendo la mayoría legalmente prevista, es la junta soberana para modificar en cualquier momento el régimen vigente de reparto de los gastos. En concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553-25-2 CCCat ., en ausencia de expresa previsión en el título en otro sentido como es el caso, bastaba el voto favorable de las 4/5 partes de los copropietarios que a su vez representaran las 4/5 partes de las cuotas de participación, mayorías que se obtuvieron en la repetida junta de 29 de marzo de 2007. Adviértase 1/ que, habiendo asistido al menos 46 propietarios del total de los 209 departamentos de que se compone el inmueble (sólo se indica en el acta el coeficiente global en los elementos comunes de cada uno de los presentes, sin detallar el número de entidades de los que eran titulares), que representaban un 43'4596% de las cuotas de participación en la comunidad, votaron a favor el 38'2262% y en contra tan sólo el restante 5'2334% y, 2/ que, al no haberse opuesto después, se ha de computar favorablemente el voto de los restantes comuneros ausentes de la junta (art. 553-26-2 ). Reúnen, pues, los acuerdos una mayoría cercana al 95%, superior por tanto a la legalmente requerida.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

QUINTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CENTRO MÉDICO SAGRARIO DE LAMA, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona , en los autos de Juicio Ordinario nº 366/2008 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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