Sentencia Civil Nº 90/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 90/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 21/2011 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 90/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100303


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 21/2011

Juicio Verbal nº 2131/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón

SENTENCIA Nº 90

Ilmo. Sr.

Magistrado

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a veintisiete de mayo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 21/2011 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 18 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Verbal nº 2131/2009 sobre reclamación de cantidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Sondeos Castellón SL representada por la Procuradora Dª. Elena Sánchez Rodríguez y defendida por el Letrado D. Ramiro Blasco Morales, y como APELADO, R.O.P. Hermanos Franco SL representada por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa con la asistencia jurídica del Letrado D. Fernando Gonzalbo Escrig.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Estimar la demanda interpuesta por R.O.P. Hermanos Franco SL contra Sondeos Castellón SL y condeno a la demandada a que pague a la demandante 2.879'51 euros (cantidad que resta del pago efectuado en el procedimiento monitorio), más interés legal y costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, la representación procesal de la mercantil demandada interpuso recurso de apelación, siendo impugnado de contrario y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el 2 de febrero de 2011, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para dictar sentencia a partir del día 19 de mayo de 2001.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto determinar si las facturas de reparación por importe de 5.600'68 euros, adveradas por su emisor, de las cuales se reclaman en este procedimiento 2.879'51 euros al haber sido abonados en su día los 2.721'17 euros restantes, constituye prueba suficiente en orden a justificar la reclamación efectuada por la sociedad actora.

El Juzgador de primer grado estimó la demanda, por considerar que, siendo las facturas documentos mercantiles que suponen un principio de prueba y no siendo indispensable ni necesario el requisito del presupuesto previo, al no ser de aplicación a la máquina industrial con cadenas el RD 1457/1986, sobre prestación de servicios en talleres de reparación de automóviles, había quedado acreditado que la demandada encargó las reparaciones que constan en las facturas sobre la maquinaria industrial de referencia, cuya reparación se había efectuado con el consentimiento verbal, y puesto que de la facturación total tan sólo se había abonado parte, sin justificar el impago del resto, procedía la condena a la diferencia anteriormente expresada.

Con esta resolución no está conforme la mercantil demandada y ahora apelante por entender que se ha cometido un error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, porque sí es de aplicación al caso el citado RD 1457/1986, es preceptivo el presupuesto previo para poder reclamar el importe de las reparaciones, se abonó la cantidad de 2.721'17 euros correspondiente a las facturas 2, 3, 5, 6, 8 y se impugnaron las facturas 4 y 7 "por no venir dotadas de elemento alguno que corrobore su veracidad", por lo que debió desestimarse la demanda ya que no puede fundamentarse la sentencia en dichas documentos. Solicitud revocatoria a la que se opone la mercantil demandada para interesar la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Examinada la prueba a través del soporte audiovisual y documentación obrante en las actuaciones, hemos de llegar a la misma conclusión que el Juzgador de instancia.

Ciertamente, en el contrato de obra es en principio al contratista que reclama el precio de la obra realizada al que corresponde la prueba de su ejecución, comprensiva de la obra inicialmente encargada y de las modificaciones, adiciones o ampliaciones llevadas a cabo en ella con autorización del comitente, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión. Sucede que, como se desprende del resultado probatorio, la documentación aportada a los autos, sin el aval de técnicos colegiados, ni el refrendo de agentes independientes a los contratantes, revela que ambas sociedades no se exigían recíprocamente tales garantías, que permitieran comparar de modo gráfico y numérico lo efectivamente realizado con lo proyectado y establecer las diferencias surgidas en su ejecución. Esta manera de proceder, unido al hecho de que la mercantil demandada había abonado con anterioridad la cantidad de 2.721'17 euros (facturas 2, 3, 5, 6 y 8), explica la existencia de lagunas probatorias acerca de los trabajos efectivamente realizados en relación a la cuantía de 2.879'51 euros (facturas 4 y 7).

Por tal motivo, el análisis de los medios probatorios, ante la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido, debe situarse en este particular contexto, procurando descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria, aunque esa lectura abierta de las normas de valoración de los medios probatorios tampoco ha de modificar el principio general de distribución de la carga de la prueba, pero permite y obliga a ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aduce, sin que sea de recibo aceptar una posición meramente pasiva, limitada a negar, cuando está en la propia mano aportar elementos de prueba o, cuando menos, mostrar la diligencia procesalmente exigible al respecto.

En el presente caso, partiendo de la base que las facturas son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba y una presunción de verdad comercial en base a los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil normal, y cuya falta de reconocimiento no le priva del valor probatorio que el art. 1255 CC le asigna, es lo cierto que dichas facturas, donde se especifican las cantidades adeudadas y trabajos concretos a que responden, han sido adveradas en juicio por el responsable del taller y socio de la mercantil demandante D. Evelio , quien asimismo declaró que efectivamente se habían realizado los trabajos de reparación previamente encargados que figuraban en las facturas, sin oposición alguna, cuya deuda después de haberse pagado parte del precio -2.721'17 €- era de 2.879'51 euros, de todo lo cual tenía perfecto conocimiento la demandada que en diversas ocasiones se habían personado en el taller y pudo comprobar la efectividad de las reparaciones efectuadas.

Compartimos, por tanto, la apreciación probatoria del Juzgador de primer grado en cuanto que la actora ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, a la vista de dicha prueba en orden a justificar la existencia y cuantía de la obligación cuyo importe se reclama, sin que se haya probado de contrario, mediante la oportuna pericial, que los trabajos correspondientes a las factura 4 y 7 no han sido realizados.

TERCERO.- A la anterior conclusión no cabe oponer eficazmente la aplicación del RD 1457/1986 ni el presupuesto previo. En el primer caso, porque es irrelevante a los efectos pretendidos en el supuesto concreto de autos, a la vista de las referidas facturas, y en el segundo, porque es criterio jurisprudencial reiterado en los contratos de arrendamiento de obra que la realización de la obra a la vista, ciencia y paciencia del comitente, efectuada en su beneficio y sin que manifieste su oposición, supone una autorización tácita para su desarrollo, de ahí que, desde un punto de vista estrictamente civil, que es como debe ser analizado el contrato, y sin perjuicio de que dicho contrato de obra esté sujeto a una cierta regulación de carácter administrativo en beneficio del consumidor o usuario, no es necesario que el consentimiento se preste por escrito sino que basta que la obra se realice por haberse así encargado la reparación de modo verbal; y ello por cuanto no toda contravención de tal normativa debe comportar necesariamente la desestimación de las acciones deducidas para obtener el abono del precio de la reparación, ya que llevar tal tesis a sus últimas consecuencias podría comportar un enriquecimiento injusto para el dueño del vehículo efectivamente reparado.

Por último, en cuanto a la falta de veracidad de las facturas, sólo añadir que tal alegación, puramente especulativa, no se ha acreditado y no puede ser aceptada siquiera como hipótesis, pues si tal situación se hubiese producido -emisión de facturas falsas para percibir la cantidad objeto de reclamación- nos encontraríamos ante un hecho delictivo, que la mercantil demandada hubiera debido denunciar, y no consta, en absoluto, que la recurrente haya denunciado en momento alguno el presunto delito de estafa que ahora insinúa como causa de exculpación en este procedimiento.

En definitiva, la mercantil demandada apelante encargó la reparación de la máquina excavadora con cadenas y no se opuso a la misma, la cual efectivamente se hizo por la sociedad actora, sin oponer nada al respecto la demandada; no pidió hoja de reclamaciones, ni tampoco reclamó posteriormente, ni ante el taller, ni ante otro organismo administrativo o de consumo, limitándose a dejar de pagar parte del precio. Es decir, la demandante cumplió con su obligación realizando el trabajo, y por ello, debe la demandada abonar el importe del mismo, lo que supone la desestimación del recurso.

CUARTO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de instancia, lo que conlleva la imposición de las costas del recurso a la apelante, de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SONDEOS CASTELLON SL contra la sentencia de 18 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Verbal nº 2131/2009, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso a la mercantil apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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