Sentencia Civil Nº 90/201...il de 2011

Última revisión
28/04/2011

Sentencia Civil Nº 90/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 93/2011 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 90/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100226

Resumen:
21041370032011100226 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 90/2011 Fecha de Resolución: 28/04/2011 Nº de Recurso: 93/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 93/2011

Autos de Juicio Verbal número: 1717/2009

Juzgado de Primera Instancia número 5 de

Huelva

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo

En la ciudad de Huelva a veintiocho de abril de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, consituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DOÑA Reyes , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Díaz García, y defendida por

y como apelados DON Jesús Y DOÑA Antonieta , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Blanco Guillena y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Martín.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el procurador ROCIO DIAZ GARCIA, en nombre y representación Dª Reyes contra Dª Antonieta y D. Jesús, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a ambos codemandados a que abonen de forma conjunta y solidaria a la parte actora la suma de 1.318 ,42 ?, más intereses legales de demora procesal desde esta resolución, así como un tercio de las costas devengadas por la actora en este procedimiento".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos , y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, fallándose en la fecha de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega en primer lugar el apelante error en la valoración de la prueba con relación a la naturaleza como elemento común o privativo de los elementos que conforman la fachada de la finca (balcón o placas) , y en consecuencia del responsable de su falta de cuidado y sus consecuencias (daños en zaguán y habitación de la vivienda de la actora-recurrente).

Considera la sentencia de instancia, que la responsabilidad de la falta de cuidado, de los anteriormente mencionados elementos que conforman la fachada , corresponde tanto a la actora como a los codemandados. Se fundamenta jurídicamente en los principios marcados por la legislación de propiedad horizontal como por el artículo 396 del Código Civil .

Considera este Tribunal de apelación que los elementos de la fachada o son elementos privativos de los demandados o subsidiariamente, así se manifestó en la vista, elementos comunes de uso exclusivo de los codemandados.

Los codemandados manifestaron su propiedad sobre el balcón y placas. En ningún momento las partes intervinientes en este procedimiento negaron la desafectación de dichos elementos como elemento común y así por el contrario afirmaron el uso privado y exclusivo del mismo así hemos podido comprobar en la grabación remitida.

Esta desafectación de elementos comunes no esenciales es posible en la medida que el arat. 396 no es en su totalidad de "ius cogens" , sino de "ius dispositivum".

He de señalar que el artículo 396 CC, en su último párrafo señala, que la forma de propiedad que regula, puede regirse por la voluntad de los interesados.

Los interesados en este procedimiento conocían y asumían la propiedad del balcón y consecuentemente su cuidado y mantenimiento , y actuaron negligentemente los codemandados pues dejaron transcurrir el tiempo sin actuar, y excusan su culpabilidad por una defectuosa compra (así lo manifiestan en la vista minuto 16:27). Nunca hicieron responsable a la actora de ningún daño.

El informe pericial es concluyente, no es impugnado ni contradicho en ningún momento , y recoge que la humedad proviene del balcón y sus placas; la solución es sellar la grieta con un simple bote de silicona y sustituir las placas (nos remitimos al informe pericial y a la declaración del perito en la vista).

Nos hallamos por tanto ante defectos de mantenimiento del balcón que afectan a la fachada y posteriormente al hogar de la actora; mantenimiento que corresponde a los codemandados por tener el uso privativo del balcón, y en todo caso , su uso exclusivo.

Los codemandados han sido negligentes no sólo a la hora de mantener un bien inmueble sino también a la hora de procurar o facilitar su reparación. Fueron negligentes a la hora de averiguar el problema y solventarlo y cargaron con todo el gasto y perjuicio a la actora que en último extremo tuvo que acudir a los Tribunales para solucionar el problema.

El propio comportamiento de actor y codemandados marca los parámetros de convivencia y responsabilidad de cada uno y en qué grado: mientras la actora se queja extrajudicialmente y judicialmente ante los daños, los codemandados no aportan ninguna solución al problema.

Traemos a colación varias Sentencias de la doctrina menor de las Audiencias: a este respecto , es destacable la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de octubre de 2004, que señala que con independencia de la titularidad de la terraza , si el uso es exclusivo por parte de un copropietario los gastos de mantenimiento deben ser a su cargo, debiendo cuidar diligentemente tal espacio como obligación recíproca ( SAP Madrid de 29 de abril de 2002 ), mientras que la solución sería distinta si los daños fueran estructurales.

El artículo 10.1 de la LPH dice que será de obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios(...). En el supuesto de autos, en el supuesto que se considerara en esta instancia que es elemento común los elementos dañados, estos elementos son de uso exclusivo de los codemandados, y la limpieza, cuidado y mantenimiento normal corresponde a quien hace uso de él en exclusividad (los codemandados).

En este sentido la Sentencia de la AP de Madrid de 10/10/2006 afirma que "jurisprudencialmente se viene estableciendo en orden a la responsabilidad sobre estas reparaciones , que corresponde a los propietarios beneficiarios aquellas que se deriven de un uso ordinario, del mantenimiento regular de la misma, derivadas del simple paso del tiempo, y a la Comunidad virtual propietaria , las derivadas de la afectación de elementos estructurales, de las denominadas obras a la gruesa o las que afecten o comprometan elementos comunitarios".

En la propia Sentencia que se recurre se manifiesta que los daños se deben a un mal mantenimiento de los elementos , no a daños estructurales , y el propio informe pericial, y la pericial desarrollada en la vista, recoge que la causa es una pequeña grieta y losas del balcón defectuosas, con fácil reparación.

En su consecuencia, debe estimarse el recurso e íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Al ser estimado parcialmente-totalmente el recurso, no procede imponer las costas de esta alzada y sí las de la primera instancia a los demandados al haberse estimado la demanda (art. 398 y 394 L.E.C. ).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Reyes, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Díaz García, contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 5 de Huelva, en fecha 1 de junio de 2010 , y REVOCO la indicada resolución en el sentido de condenar a los demandados al abono a la actora en la cantidad de mil setecientos cuarenta y ocho euros con ochenta y nueve céntimos (1748,89 ?), intereses legales y costas de la primera instancia.

No imponer las costas del recurso.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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