Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 90/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 820/2010 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 90/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00090/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7013345 /2010
RECURSO DE APELACION 820 /2010
Autos: JUICIO CAMBIARIO 1902 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID
Apelante/s: INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO EG S.A.
Procurador/es: JAVIER IGLESIAS GOMEZ
Apelado/s: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID
Procurador/es: JACINTO GOMEZ SIMON
SENTENCIA NÚM. 90
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En Madrid a veintitrés de Febrero del año dos mil once.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio cambiario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de los de Madrid bajo el núm. 1902/2009 y en esta alzada con el núm. 820/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Instalaciones y Mantenimiento, E.G., S.L., representada por el Procurador Don Javier Iglesias Gómez y dirigida por el Letrado Don Jesús Mª Brugada Serrano, y, como apelada, la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón y dirigida por el Letrado Don Nemesio Rozalén Pinedo.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 11 de Mayo de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición promovida por el Procurador Sr. Iglesias Gómez en nombre y representación acreditada.
Debo condenar y condeno a Instalaciones y Mantenimiento EG, S.L. al abono de las cantidades por las que se ha acordado el despacho de ejecución y más los intereses y costas que se devenguen, Debiendo declarar y declaro haber lugar a continuar el despacho de ejecución sobre los bienes de Instalaciones y Mantenimiento EG, S.L. por la reclamación dineraria que dio origen a este procedimiento cambiario. Ordenándose el mantenimiento y realización de todos los embargos y medidas cautelares que se hubieran adoptado hasta la total e íntegra satisfacción de la deuda.
Debo condenar y condeno a Instalaciones y Mantenimiento EG, S.L. al abono de las costas causadas en el procedimiento cambiario así como del incidente de oposición."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Instalaciones y Mantenimiento EG, S.L. se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en infracción de normas jurídicas o garantías y violación del principio de tutela judicial efectiva, por cuanto solicitó, a la vista de la ausencia del testigo propuesto, representante legal de la firma Extracción, S.L., la suspensión de la vista y que se citara de nuevo al testigo por ser fundamental para la defensa de sus intereses, infringiéndose con ello el derecho a la utilización de los medios de prueba que garantiza la Constitución, art. 24 , con cita de doctrina emanada del Tribunal Constitucional, haciendo referencia a que se trata de prueba decisiva para la defensa de sus intereses, ya que el fondo de la cuestión es confirmar si la deuda que se reclama se pagó o no por la ahora apelante y, por ende, la existencia o no del crédito cambiario cuyo cumplimiento se le exige; prueba solicitada en tiempo procesal oportuno, admitida y declarada pertinente, y siéndole inadmitida esa prueba no puede acreditar que la deuda que se reclama esté saldada y pagada al destinatario del pagaré; Extracción, Ventilación y Proyectos, S.L., efecto que se libró como pago de unos servicios efectuados por dicha empresa a la ahora apelante. Señalando que lo trascendente es que la sentencia no es ajustada a derecho, pues no ha podido efectuar una valoración conjunta de toda la prueba admitida al no haberse realizado la referida testifical, causándole indefensión, aduce infracción del art. 360 LEC en relación con el art. 429.2 , de los arts. 24, 53 y 120.3 de la C.E ., desarrollados, entre otros, por los arts. 7, 11.3 de la LOPJ y 218 LEC, hace referencia a cual era el objeto de la referida testifical.-
Asimismo aduce infracción del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al no ser acogida la excepción planteada en base a la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige en la demanda, inexistencia de la deuda por el pago realizado por la ahora apelante en su día a la entidad Extracción, Ventilación y Proyectos, S.L., firma que prestó los servicios que dichos efectos abonaban, como así manifestó en la oposición cambiaria, quedando acreditada la causa de la obligación cambiaria, procediendo a cancelar la deuda con posterioridad al vencimiento de los pagarés, que habían resultado impagados, haciendo indicación de la fecha concreta del alegado pago; sin que tuviera conocimiento del descuento hecho por la entidad Extracciones en la entidad Caja de Madrid, ya que se le ocultó tal extremo y de haberlo conocido no hubiera abonado el importe de los pagarés; pasando a hacer comentario al contenido del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, señalando que la abstracción que se predica del pagaré deja paso a la casualidad cuando la reclamación se verifica entre las partes contratantes del negocio.
Se esgrime ausencia de fundamentación jurídica, limitando el tribunal de instancia sus derechos de defensa al frustrar los medios de prueba de los que se pretendía servir, alegando falta de motivación, al incurrir en una selección arbitraria o manifiestamente irrazonable de la norma aplicada o fruto de un error patente.
También se aduce por la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, en especial los documentos presentados con la demanda de oposición bajo los núms.. 1 y 2, que acreditan la existencia del referido error, documentos que dejan clara constancia de que la deuda está abonada, sin que se haya tenido en cuenta la cronología de los hechos referidos en el escrito de oposición.
Se termina suplicando, después de reiterar alegaciones, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, revoque la recurrida y la sustituya por otra más ajustada a derecho, conforme a los pedimentos solicitados en la demanda de oposición, con imposición de costas a la parte contraria en caso de que se opusiera al recurso.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que en él recoge, suplicar su desestimación y la confirmación de la sentencia a que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, con fecha registro de entrada del día 28 de Diciembre de 2010, por repartido el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día catorce.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, se ejercita acción cambiaria, en base a ser la demandante, ahora apelada, tenedora de los dos pagaré que se aportan, librados por la demandada, ahora apelante, los que llegados sus respectivos vencimientos no fueron pagados, despachada ejecución la demandada comparece y articula oposición, aduciendo en primer lugar prescripción de la acción cambiaria, para en cuanto al fondo esgrimir al amparo del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige, lo que fundamenta no negando la veracidad de los documentos cambiarios, sino la extinción del crédito que dio origen al libramiento de los pagarés, ya que canceló la deuda con la mercantil Extracción Ventilación y Proyectos, S.L., objeto de los referidos pagarés, lo que dice acredita con las cartas de pago que a la oposición acompaña, cancelación que se produjo con posterioridad al vencimiento de los pagarés, sin que hubiera temido conocimiento del descuento de los mismos por la entidad demandante; hace referencia a la relación mantenida con la indicada Extracción Ventilación y Proyectos, S.L., relación causal del libramiento de los pagarés; la inicial demandante contesta a la oposición.
SEGUNDO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, desestimando la excepción de prescripción y en cuanto a la alegada extinción del crédito, desestimarla en base que la causa de oposición en tal sentido esgrimida no contempla el pago a la contraparte negocial, sino al tenedor del efecto, de modo que no va dirigida a atacar a quien es tenedor del efecto por pago hecho a un tercero por el deudor, aunque sea la contraparte negocial, siendo el tenedor del efecto inmune frente a su aceptante, haciendo consideraciones en justificación y señalar que la demandada, demandante de oposición, debió asegurarse al tiempo de pagar la deuda a su contraparte negocial, que antes o simultáneamente se le hacía entrega de los pagarés que estaban circulando, pues sólo la tenencia de los pagarés revela que no se han hecho efectivos, por lo que viene obligada al pago a su legítimo tenedor.
SEGUNDO: Conviene ahora señalar como la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de contraer exclusivamente a los puntos y cuestiones planteados en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello teniendo en cuenta el ámbito del recurso de apelación en los términos en que lo hace el art. 456 del mismo texto legal, esto es prohibiendo que a su través se alteren los fundamentos de hecho y de hecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia; en el concreto caso desestimada la excepción de prescripción y no hecha valer en el recurso, que hayamos de tener en ese particular la sentencia por consentida y firme; entrando ya en lo que es objeto de recurso, es de ver que como primer motivo se articula la infracción de normas jurídicas o garantías procesales, con violación del derecho a la tutela judicial efectiva, con base en la no suspensión del procedimiento para la practica de la testifical propuesta y admitida, ante la incomparecencia del testigo, al respecto es de señalar que ante la resolución de no suspensión se mostró conformidad por la parte ahora apelante, que ni formuló reposición, ni tan siquiera protesta, siendo que conforme a lo que prevé el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la apelación por infracción de normas o garantías procesales exige que la parte apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiera oportunidad procesal para ello, la que la apelante tuvo ante la denegación de suspensión y no ejercitó en modo alguno, a mayor abundamiento es de señalar como la inadmisión de una prueba en la primera instancia, a lo que es equivalente la no suspensión para su práctica, tiene la vía de solución prevista en el art. 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cual solicitarla para ante la alzada, siempre que se hubiera recurrido o formulado protesta contra la denegación, vía procesal que tampoco utiliza la apelante, por todo lo precedente que se haya de desestimar la alegada infracción de normas y garantías procesales.
TERCERO: Entrando a conocer de la acusa de oposición alegada, pago, en los términos en que se hace, esto es, pago no al tenedor de los pagaré objeto de ejecución, sino que se dice realizado al acreedor de la ahora apelante en el negocio jurídico subyacente de los pagarés, es de señalar ya como el pagaré, título formal, autónomo y literal, es una promesa, pura y simple, de pago, de una cantidad de dinero, hecha al tomador, quedando el firmante directa y personalmente obligado al pago, conteniendo una promesa incondicionada, de un sujeto a otro, firmante a tenedor, quedando aquel obligado de igual forma que el "aceptante" de la letra, siendo aplicables al pagaré las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60, 62 y 68 LCCH ), sin que el tenedor pierda la acción cambiaria directa porque la LCCH consagra el principio de que quien acepta (quien suscribe el pagaré) se obliga a pagar sin someter su obligación a condición ni requisito alguno, máxime cuando no es necesario el protesto o la declaración sustitutoria (art. 51 ) para ejercitar las acciones cambiarias, en vía directa, frente librador (entiéndase suscriptor) y, en su caso, avalistas (art. 49, 57, 63 y 97 LCCH ), de modo que cabe entender que el pagaré es un título valor cuya emisión determina el nacimiento de una nueva obligación, distinta de la primitiva obligación causal: la obligación cambiaria, con carácter formal, abstracta, literal y autónoma, debiendo distinguirse de la obligación causal subyacente, que daría lugar a excepciones extracambiarias, distinta de la cambiaria contenida en el art. 67.2.3º LCCH , es ya de señalar que la prueba de la extinción del crédito pesa sobre la parte que articula demanda de oposición, pago que se ha de hacer al tenedor cambiario, siempre que éste lo sea con carácter legítimo, en el concreto caso no alega que la demandante lo sea de forma ilegítima, siendo lo habitual en relación con el pago que quien lo hace reclame simultáneamente el pagaré, art. 45 LCCH , aplicable por remisión del art. 96 , con la única excepción de pago a una entidad de crédito, siendo la excepción de pago de carácter personal ya que sólo puede oponerse frente al tenedor cambiario, debiendo señalarse que esa reclamación simultánea de entrega del pagaré, título de rescate se ha llegado a llamar, al momento de su pago, se convierte en obligación, ya que en principio es la única forma de de acreditar su pago, pudiendo hacerse por otros medios, siempre que la prueba sea clara y contundente, pues opera la presunción del no pago que el pagaré se encuentre en poder no del deudor sino del acreedor tenedor, entidad bancaria que efectuó el descuento de los pagarés, a la que sólo cabe oponer el pago realizado a tercero si al efectuar el descuento procedió a sabiendas en perjuicio del deudor, lo que como indicábamos ni siquiera se alega. De otro modo fácil sería desconocer y vulnerar legítimos derechos de quien según el titulo, abstracción hecha de su causa es acreedor, mediante la confabulación del deudor con el librador o aun sin ella, a través del pago indebido y negligente a quien no esta poder del pagaré; desde las precedentes consideraciones que estemos en el caso de desestimar el recurso, siendo procedente señalar como en el propio escrito de interposición del recurso se indica "con la realización de la testifical propuesta y admitida. Esta parte no puede acreditar que la deuda que se reclama en el presente procedimiento está saldada y pagada", lo que más adelante contradice al estimar probado esa pago con la documental que aporta, que en cualquier al ser a persona distinta del tenedor de los pagarés, no le libera del pago de estos como ha quedado razonado.
CUARTO: Se alega en el escrito de interposición falta de fundamentación en la sentencia recurrida, siendo de señalar en relación con esta alegación con reiterada jurisprudencia, valga por ahora la STS de 5 octubre 2006 , que remitiéndose a la de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , señala que la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ahora art. 209 y 218 LEC 1/2000 , sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; para seguir señalando que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -
Recogiendo la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuales han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi); desde la precedente doctrina cabe entender que no es exigible, aun cuando pudiera resultar conveniente, razonar la prueba, ni siquiera se exige en el orden jurisdiccional civil la declaración expresa de hechos probados, por lo que tampoco es exigible la expresión del "iter" formativo de la convicción del Juzgador, siempre que se exprese la "ratio decidendi"; descendiendo al concreto caso es de señalar como la sentencia recurrida contiene adecuada motivación, como así resulta de su contenido en esencia más arriba recogido, que en modo alguno desde lo que ahora hemos expresado cabe estimarla carente de motivación ni con motivación irracional y arbitraria, ni con error patente, por lo que también estamos en el caso de desestimar dicho motivo, y en definitiva, la desestimación del recurso.
QUINTO .- A tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394 , que por la desestimación del recurso proceda hace expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el recurso en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Instalaciones y Mantenimiento EG, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 11 de Mayo de 2010 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de los de Madrid bajo el núm. 1902/2009 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
